Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 4179/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4179/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102664
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4179/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 580/2007 y siendo recurrido/a Alonso Y 10 MAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 7 de septiembre de 2007 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, por el que se estimaba parcialmente la oposición a la ejecución.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada, se resolvió por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- El Institut Català de la Salut, recurre en suplicación el auto del Juzgado de lo Social núm.5 de ejecuciones de Barcelona, de 29/11/2007 que resolvía dos recursos de reposición interpuesto contra el auto de 7/09/2007 , y lo hace bajo el amparo del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando la infracción del apartado 2 del artículo 189 de esta misma ley adjetiva laboral. En esencia, se afirma que el auto impugnado vulnera lo ejecutoriado.
Sobre esta cuestión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo de 2004, rec.3689/03, y en otras anteriores, de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994 , se ha pronunciado en el sentido de entender que el recurso de suplicación sólo se puede interponer frente a los autos dictados en fase de ejecución de sentencia "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".
De igual forma esa misma Sala viene reiterando (sentencias de 13 y 20 de julio de 1.991 , entre otras) que dicho recurso no tiene por finalidad la defensa de la legalidad sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, controlando la actuación judicial en fase de ejecución, y evitando, de esa manera, que pueda resultar este vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento (TCo. 99/1995).
En definitiva, el legislador sólo pretendió, a través del uso de este remedio garantizar, que los pronunciamientos dirigidos a hacer efectivo el fallo condenatorio de la sentencia no fueran más allá de lo que la parte dispositiva de la sentencia previamente había fijado.
Y es por ello, que sólo es posible obtener una respuesta positiva a la revisión a través de este recurso, cuando comparados, por un lado los términos del fallo de la resolución a ejecutar y por otro lo decidido en el proceso para su efectividad, se observa que esto último desborda los límites que en la sentencia se establecieron. Por tanto, y en sentido contrario, cuando esto no se produce, significa que las cuestiones que se susciten en fase de ejecución de sentencia únicamente relacionadas con la propia ejecución, no tiene acceso al recurso de suplicación, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, el fallo de la sentencia condenó a la hoy recurrente al pago de determinadas cantidades de principal y los correspondientes intereses moratorios del artículo 29.3 del TRET. Y tal y como consta al folio 43 y 44 de los autos de ejecución no lo hizo de forma genérica sino que se hizo de forma nominativa, diferenciando por cada trabajador, considerando,
las cantidades que le correspondía por el principal y que cantidades debía recibir por los intereses. Firme la sentencia, los actores solicitaron su ejecución, entendiendo que el ICS no había cumplido voluntariamente la condena, y así de esta manera, el Juzgado, acordó, por auto de 3/05/2007 , despachar la ejecución por un importe de 49.780,81 euros, más 4.978,08 euros por intereses calculados de forma provisional y otros 4.978,08 euros en concepto de costas. Notificado el auto a la parte ejecutada, esta presentó con fecha 25/05/2007 escrito de oposición al mismo, sobre la base que ya había abonado a los actores la totalidad de la condena excepto al Sr. Fausto , que no le correspondía porque había sido baja en la empresa el 4/03/2001. Este escrito es impugnado por la parte ejecutante el 25/06/2007, y en el se reconoce que ya había percibido el principal con fecha 31/03/2007, con la excepción del Sr. Fausto que no había cobrado nada, pero que aún les restaba de percibir los intereses, por lo que la cantidad total adeuda, principal del Sr. Fausto y los intereses moratorios de todos ellos ascendía a la suma de 16.301,29 euros. El Juzgado con fecha 5/07/2007 dicta una providencia requiriendo a la parte que acredite que ha abonado los intereses, y con fecha 30/07/2007 presenta escrito en el que se dice que la Dirección Económica y Financiera de esta institución ya procedió a pagarlas con fecha 3/05/2007, reiterando la documental presentada en un primer momento. Con fecha 7/09/2007 el Juzgado dicta nuevo auto, entendemos que resolviendo el recurso de reposición -oposición del ICS- y estima parcialmente el mismo en cuanto se refiere al principal del señor Fausto , más los intereses moratorios del resto de los ejecutantes, incluidos los de este último, y fija el principal en 12.656,49 euros, más el 10% en concepto de intereses provisionales. Frente a este auto, se interpone de nuevo recurso de reposición, con fecha 21/09/2007 , pero esta vez de los ejecutantes en el que se solicita que se despache ejecución por los 16.301,29 euros, incidiendo en si además, el ICS, debe o no pagar intereses procesales. Por su parte, el ICS el 25/09/2007 interpone nuevo recurso, reiterando de nuevo, que había pagado los intereses procesales, que las sumas adeudas al Sr. Fausto no las debía abonar, y que no se le puede imponer intereses procesales, pues el ICS, pago dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, adjuntando una serie de documentos con lo que pretende acreditar que cumplió el fallo de la sentencia de forma voluntaria. Con fecha 15/11/2007 impugna el recurso de reposición la ejecutante del ICS, y el 6/11/2007, lo hace el ICS. El Juzgado con fecha 29/11/2007 , resuelve ambos recursos, y acuerda desestimar íntegramente el recurso del ICS, y estimar parcialmente el recurso de la parte ejecutante, estableciendo como principal las suma de 16.300,89 euros, como intereses provisionales de ejecución la cantidad de 1.630,08 euros. Frente a este recurso el ICS interpone recurso de suplicación, que es impugnado por la parte ejecutante.
En resumen, del relato de lo sucedido se puede apreciar con toda claridad que el problema que se ha suscitado en la ejecución no afecta ni altera en nada a la inmutabilidad de la parte dispositiva del título, pues nadie discute el contenido del fallo, y el Juzgado, no ha adoptado una decisión que suponga un desbordamiento del mismo. El Juzgado con el auto que se recurre, lo único que ha hecho, a la luz de los escritos presentados por las partes, es ajustar la ejecución a las sumas que a su
juicio restan por abonar, y en este sentido, ha considerado que de los documentos presentados por el ICS para acreditar el cumplimiento de la condena, no se puede deducir que haya abonado los intereses moratorios a los que con detalle se refería la sentencia, como tampoco, y esto es reconocido por el ICS, las cantidades adeudas al Sr. Fausto , tanto del principal como por los interés moratorios. Y en esto punto, debemos darle la razón al Juzgado ejecutante, ya que la sentencia se debe cumplir, por lo que afecta al Señor Fausto , en sus propios términos y firme esta, no admite ningún alteración derivada de un error que sólo es imputable al ICS.
Por consiguiente, si al caso que estamos analizando le aplicamos la doctrina jurisprudencial citada más arriba, sólo podemos llegar a la conclusión que lo que el recurrente persigue es que la Sala haga un control de legalidad sobre las decisiones adoptadas en fase de ejecución por el Magistrado, cosa que esta Sala no puede hacer, y más cuando, como ocurre aquí, hay una perfecta concordancia entre lo fallado y lo ejecutado. El control de legalidad perseguido, haya resuelto bien o mal el Juzgado, se escapa de los estrechos márgenes del recurso de suplicación por vía del artículo 189.2 TRLPL , lo que nos obliga a desestimar el mismo, no sin añadir, que el control que se persigue, sólo es posible dada la naturaleza del problema a través de los remedios que ofrece el artículo 184 del TRLPL , y como consta en estas actuaciones, ya los ha utilizado, sin el éxito que pretendía.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5- de ejecuciones- de los de Barcelona, de fecha 29 de noviembre de 2007, en sus autos 580/07, y en consecuencia se confirma en todas sus partes el auto recurrido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
