Sentencia Social Nº 4179/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4179/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 4179/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103777

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2013 0001448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002173 /2014 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000511 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Amelia Leonor

Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LIÑARES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO GALLEGO DE PREVENCION RIESGOS LABORALES, ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA SL , ADE ASESORES DE EMPRESA SL , PEREZ FADON ASESORES SL , GRUPO NOECOR SL , HERFRAN ASESORES SL , SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA SL , MINISTERIO FISCAL , Javier Hector , Fulgencio Valeriano , Julio Felipe , B&L CONSULTORES S.L. , CENTRO MEDICO SAN MIGUEL SLU , PFA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SA

Abogado/a:, PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO , PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO , PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO , PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO , PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO , PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO , , , , , CELESTE MARIA BARCO VEGA , ELENA SOMOZA GONZALEZ , PABLO CESAR IÑIGUEZ FRANCISCO

Procurador/a:, , , , , , , , , , , LUIS SANCHEZ GONZALEZ , LUIS SANCHEZ GONZALEZ ,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002173/2014, formalizado por LA LETRADA DOÑA CRISTINA GOMEZ LIÑARES, en nombre y representación de DOÑA Amelia Leonor , contra la sentencia número 3/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000511/2013, seguidos a instancia de DOÑA Amelia Leonor frente al SERVICIO GALLEGO DE PREVENCION RIESGOS LABORALES representada por D. Julio Felipe , ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA SL, ADE ASESORES DE EMPRESA SL, PEREZ FADON ASESORES SL, GRUPO NOECOR SL, HERFRAN ASESORES SL, SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA SL, y PFA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SA , todas ellas representadas y asistidas por el Letrado Sr. Iñiguez Francisco, DON Javier Hector y DON Fulgencio Valeriano , DON Julio Felipe quien compareció personalmente, B&L CONSULTORES S.L. representado por D. Herminio Hector y asistido por la Letrada Sra. Barco Vega, CENTRO MEDICO SAN MIGUEL SLU representado por D. Martin Secundino y asistido por la Letrada Sra. Somoza González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Amelia Leonor presentó demanda contra el SERVICIO GALLEGO DE PREVENCION RIESGOS LABORALES, ASESORIA TECNICA ADMINISTRATIVA SL, ADE ASESORES DE EMPRESA SL, PEREZ FADON ASESORES SL, GRUPO NOECOR SL, HERFRAN ASESORES SL, SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA SL, MINISTERIO FISCAL, DON Javier Hector , DON Fulgencio Valeriano Y DON Julio Felipe , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2014, de fecha nueve de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. -Queda probado y así se declara que Doña Amelia Leonor , trabajó por cuenta de SERVICIO GALLEGO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., desde el día 05/05/2008, con la categoría profesional de economista y percibiendo un salario mensual de 2.467,17 euros al mes incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La actora prestó sus servicios en el centro de trabajo que la demandada SEGAPREL S.L. tiene en Santiago de Compostela. La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, estando afiliada al sindicato CIG desde el día 01/06/2012. SEGUNDO .-En fecha 06/03/2013 se dictó por el Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela sentencia en los autos n° 145/2013 declarando la extinción del contrato de trabajo existente entre la demandante y la demandada SEGAPREL S.L. por falta de pago de salarios. Se da por reproducida íntegramente dicha sentencia, en aras a la brevedad, por constar unida a los autos, y por constar su firmeza, declarada por diligencia de ordenación de fecha 26/03/2013. TERCERO .-El día 09/05/2012 los trabajadores de SEGAPREL S.L. de la delegación de Santiago de Compostela remitieron comunicación a la Dirección de la empresa de disconformidad con no percibir el importe íntegro de la nómina. Dicho escrito firmado por los trabajadores, está firmado también por la demandante como representante de los trabajadores. CUARTO .-En el mes de julio de 2012 la demandante presentó denuncia frente a SEGAPREL S.L. ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actuando en su propio nombre y en representación de varios trabajadores que constan en la denuncia, por impago de salarios (tres meses de 2012) e impago de los atrasos del ejercicio 2011) . Se da por reproducido el contenido de la denuncia por constar unida a los autos. QUINTO .-En diciembre de 2012 Don Prudencio Joaquin presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a SEGAPREL S.L., en calidad de miembro de la Ejecutiva Comarcal de la Federación de la Banca, por atrasos salariales, por adeudar la empresa las nóminas de septiembre, octubre, y noviembre sin que exista plan de pagos, y por falta de información a los representantes sindicales, adjuntando copia de la solicitud de reunión por la RLT y de entrega de información dirigida a la Gerencia de SEGAPREL S.L. SEXTO .-En febrero de 2013 Don Prudencio Joaquin presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a SEGAPREL S.L., en calidad de miembro de la Ejecutiva Comarcal de la Federación de la Banca, por acumular la delegada sindical Amelia Leonor 4 meses de impago de salarios, superando en más de 2 meses a los demás compañeros, y por mantenerse dicha situación de impago con respecto de la referida trabajadora después de haber procedido la empresa a pagar los salarios a los demás trabajadores, considerando que concurre una vulneración de la libertad sindical. SÉPTIMO .-Los días 25/02/2013 y 26/02/2103 la ITSS emitió informe acerca de las denuncias presentadas por Don Prudencio Joaquin , cuyo contenido se da por reproducido por constar unidos a los autos, indicándose en el segundo de dichos informes que la empresa realiza actuaciones discriminatorias respecto de la trabajadora Doña Amelia Leonor , Delegada de Personal del centro de trabajo de Santiago, consistentes en falta de pago de salarios adeudados que se abonan a todos los trabajadores de la empresa pero no a dicha trabajadora, adeudándole medio mes de octubre de 2012, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, habiéndose abonado a todos los trabajadores los meses de noviembre y diciembre y el medio mes de octubre a 16 trabajadores, y habiendo sido requerida la empresa para que abonase a la trabajadora los salarios de diciembre de 2012 esta aportó en fecha 15 de febrero un abono en la cuenta de la trabajadora. El día 28/02/2013 la ITSS emitió acta de infracción frente a SEGAPREL S.L. con propuesta de sanción de 6.251 euros y accesorias. OCTAVO.- La demandante realizó comparecencia en fecha 22/05/2012 en el procedimiento de DPA 734/2012 seguido ante el Juzgado de

Instrucción N° 2 de Santiago de Compostela, seguido por delito societario en virtud de querella presentada por CENTRO MÉDICO AS PONTES S.L. y CLINICA MÉDICA DINAN S.L., frente a Don Martin Secundino , Don Javier Hector y Don Herminio Hector . Consta en autos el contenido de dicha comparecencia, que se da por reproducido en aras a la brevedad. NOVENO -La actora inició proceso de IT por enfermedad común, con el diagnóstico de 'estados de ansiedad'el día 28/01/2013. Causó alta médica en fecha 27/03/2013. Previamente había disfrutado licencia por maternidad, lactancia y vacaciones hasta el día 10 de diciembre de 2012 en que se reincorporó al puesto de trabajo. DÉCIMO .-En fecha 02/04/2013 la demandante presentó ante la TGSS solicitud de baja en la Seguridad Social por cuenta de SEGAPREL S.L. al no haber sido comunicada su baja por dicha entidad tras el dictado de la sentencia que declaró la extinción de su relación laboral con dicha mercantil, instando que se procediese por la TGSS a mecaniza su baja de oficio para poder presentar la solicitud de prestación por desempleo. DÉCIMO PRIMERO .-La demandante presentó ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL solicitud de prestación contributiva por desempleo en abril de 2013, constando anotada como demandante de empleo desde el día 03/04/2013. DÉCIMO SEGUNDO .-En la fecha de celebración del juicio oral la mercantil SEGAPREL S.L. le adeudaba a la actora las sumas indicadas -y por los conceptos señalados- en la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral entre las partes. DÉCIMO TERCERO .-La mercantil SERVICIO GALLEGO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L. fue constituida por escritura de 04/01/1999 por Don Herminio Hector , en representación de la sociedad SERCLINIC SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS S.L.; Don Basilio Urbano y Don Anselmo Sebastian , en representación de la sociedad CENTRO MÉDICO AS PONTES S.L.; Don Martin Secundino , en representación de la sociedad CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S.L; Don Franco Patricio , en representación de la sociedad SEMECOR S.L.; Don Arturo Franco , en representación de la sociedad PROSAUDE MOAÑA S.L.; Don Roman Argimiro , en representación de la sociedad PROSAUDE CAMBADOS S.L.; Don Nemesio Higinio , en representación de la sociedad PROSAUDE S.L.; y Don Herminio Hector ,, Don Basilio Urbano , Don Arturo Franco , Don Franco Patricio , Don Martin Secundino , Don Everardo Pio , Don Edemiro Inocencio , Don Alonso Onesimo , Doña Adelina Elisa , Don Alberto Virgilio y Don Gervasio Fabio , actuando todos ellos en su propio nombre y derecho. Fueron designados Consejeros de la Sociedad Don Alberto Virgilio , Don Herminio Hector , Don Alonso Onesimo , Don Basilio Urbano , Don Arturo Franco , Don Martin Secundino , Don Everardo Pio y Don Franco Patricio , y fue nombrado consejero delegado Don Alonso Onesimo . Se fijó como objeto social 'la prestación de servicios deprevención de riesgos laborales y de promoción, vigilancia y preservación de la salud, y la prestación de servicios a las empresas en materia de calidad, medio ambiente y formación'.La

sociedad fijó su domicilio social en calle Dinán n° 9 bajo de la ciudad de Lugo. En reunión del Consejo de Administración celebrada el 16/10/2002 se acordó nombrar como presidente del Consejo de Administración a Don Everardo Pio , y como secretario a Don Joaquin Jose , y como vocales a Don Herminio Hector , Don Basilio Urbano , Don Javier Hector , Don Arturo Franco y Don Martin Secundino . En reunión del Consejo de Administración de fecha 15/06/2007 se acordó la ampliación del capital social, y se nombró el nuevo Consejo de Administración siendo su presidente Don Martin Secundino , secretario Don Argimiro Julian y vocales Don Everardo Pio , Don Herminio Hector , Don Basilio Urbano , Don Javier Hector y Don Alexander Ignacio . En fecha 17 de enero de 2012 cesó como presidente del Consejo de Administración Don Martin Secundino , y como secretario Don Javier Hector , y como consejeros Don Herminio Hector . Don Julio Felipe asumió la administración de SEGAPREL S.L. en el mes de septiembre del año 2012, ejerciendo sus funciones desde el centro de trabajo de la empresa sito en la ciudad de A Coruña. DÉCIMO CUARTO .-La mercantil CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S.L. fue constituía por escritura de 11/12/1995, con domicilio social en Ponteareas, siendo su único socio y administrador único Don Martin Secundino , con objeto social consistente en 'servicios de asistencia médica, ambulatorio y de urgencias, servicio de fisioterapia y rehabilitación, reconocimiento de conductores y permisos de armas (psicotécnico), hospitales, clínicas y sanatorios, consultores médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencias y en general toda clase de asistencia sanitaria; la realización de todo tipo de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, adquisición de toda clase de bienes, su conservación, depósito, administración, arredramiento, cesión, promoción , construcción, edificación, restauración, enajenación de fincas rústicas y urbanas, así como explotaciones agrícolas y pecuarias, y la gestión y administración de patrimonios propios y ajenos, realizando los estudios económico financieros de inversión o programación por cuenta propia o ajena. Adquirió carácter unipersonal por escritura de 11/12/2001, y perdiendo dicho carácter por escritura de 28/08/2012 por venta de las participaciones sociales del socio único. La mercantil CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S.L. consta autorizada por la CONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA para la realización de reconocimientos médicos (psicotécnicos), y como centro médico asistencial en diversas especialidades, y asimismo consta incorporada al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico (Sector Privado). En fecha 11/01/1999 CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S.L. suscribió contrato de prestación de servicios con SEGAPREL S.L. cuyo objeto es la

prestación por CLÍNICA SAN MIGUEL S.L. de servicios médicos en el ámbito de la salud laboral y en particular reconocimientos médicos. En fecha 01/12/2007 CENTRO MEDICO SAN MIGUEL S.L. le arrendó a SEGAPREL S.L. el local sito en Rúa Castelar nº 3 de Vigo, para usos distintos del de vivienda. DÉCIMO QUINTO .-La mercantil B&L CONSULTORES DE PREVENCIÓN S.L. fue constituida por escritura de 29/07/2002, con domicilio en calle Río Monelos 16 bajo de A Coruña, con objeto social 'estudio, formación y diagnóstico de prevención de riesgos, y estudio, formación y diagnóstico de prevención de riesgos laborales'. Por escritura de 15/02/2013 B&L CONSULTORES DE PREVENCIÓN S.L. le vendió a Don Herminio Hector las 2500 participaciones sociales de la entidad SEGAPREL S.L. de la que aquella era titular. En fecha 01/09/2007 la entidad B&L CONSULTORES DE PREVENCIÓN S.L. le arrendó a SEGAPREL S.L. el local de negocio sito en la calle Río Monelos n° 16 bajo de A Coruña para usos distintos del de vivienda. En fecha 31/12/2007 la entidad B&L CONSULTORES S.L. dio de baja a todos sus trabajadores en la Seguridad Social, y en fecha 09/03/2009 presentó su solicitud de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, instando baja en todo tipo de actividad económica. DÉCIMO SEXTO .-En fecha 27/03/2013 la entidad ASESORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA S.L. adquirió las participaciones sociales de SEGAPREL S.L. de las que eran titulares SERCLINIC SOCIEDAD DE SERVICIOS MÉDICOS S.L., CENTRO MÉDICO AS PONTES S.L., CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S,L.U., CLÍNICA MÉDICA DINAN S.L., PROSAUDE MOAÑA S.L., PROSAUDE CAMBADOS S.L., PROSAUDE S.L., DON Alonso Onesimo , DOÑA Adelina Elisa , DON Alberto Virgilio , DON Gervasio Fabio , y DON Herminio Hector . A raíz de dicha compraventa la mercantil ASESORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA S.L. quedó como socia única de SEGAPREL. En dicha compraventa se constituyeron como fiadores solidarios ante los acreedores DON Martin Evaristo , PFA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.A., HERFRAN ASESORES S.L., SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L., PÉREZ FADÓN ASESORES S.L., y ASESORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA S.L. DÉCIMO SÉPTIMO .-En fecha 04/07/2013 SEGAPREL S.L. entregó a los representantes Legales de los trabajadores comunicación de inicio de expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores indicados en el mismo y apertura de periodo de consultas. Consta en la memoria explicativa que la causa del ERE es de naturaleza económica. DÉCIMO OCTAVO .-En fecha 18/10/2013 SEGAPREL S.L. presentó escrito en los autos de ejecución n° 310/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela anunciando depósito efectuado por PFA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L. en la Cuenta del Juzgado de la suma de 4.000 euros para abonar la deuda contraída con los trabajadores, y garantizando el pago íntegro de la misma por dicha empresa, solicitando que se acordase la suspensión del

administrador judicial y se aceptase la forma de pago ofrecida por SEGAPREL S.L.

DÉCIMO NOVENO.- HERFRAN ASESSORES S.L. ostenta actualmente la condición de administradora de SEGAPREL S.L. VIGÉSIMO.- La demandante ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. VIGÉSIMO PRIMERO .-Tras la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo tras el periodo de baja laboral, no se le entregó teléfono de empresa y no se le proporcionaron claves para el acceso al programa informático de facturación, autorizándosele el acceso con las claves de otra compañera de trabajo.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Amelia Leonor , contra SERVICIO GALLEGO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L. (SEGAPREL), DON Julio Felipe , DON Javier Hector , DON Fulgencio Valeriano , CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S.L.U., B&L CONSULTORES DE PREVENCIÓN S.L., GRUPO NOECOR S.L., ADE ASESORES DE EMPRESA S.L., PFA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.A., HERFRAN ASESSORES S.L., SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO PFA S.L., PÉREZ FADÓN ASESORES S.L., y ASESORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Amelia Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes B&L CONSULTORES, S.L., CENTRO MÉDICO SAN MIGUEL S.L.U., GRUPO NOECOR S.L., ADE ASESORES DE EMPRESA SL, PFA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SA, HERFRÁN ASESORES S.L., SERVICIOS Y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL GRUPO DE PFA SL, PEREZ FADÓN ASESORES SL Y ASESORÍA TÉCNICA ADMINISTRATIVA SL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre tutela de derechos fundamentales, recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LRJS revisión de hechos probados.

Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo de tales criterios, no procede acceder a las revisiones fácticas postuladas, ya que la revisión que pretende la recurrente en cuanto al hecho séptimo de prueba, nada aporta al contenido de dicho ordinal que resulte trascendente para la solución de la cuestión debatida. Y en cuanto al hecho noveno, en relación al cual que pretende que se añada 'padecimiento que en el acto de la vista resultó evidente que continua en la actualidad' por tratarse de un conclusión eminentemente valorativa.

En cuanto a la modificación del Hecho Probado 13, tampoco puede ser admitida por cuanto que no se trata de un hecho discutido, al ser ya analizada la escritura relativa a la constitución del Centro Médico San Miguel y en consecuencia la mención relativa al capital de Segarpel SL y las participaciones entre los socios no se trata de un hecho discutido y que en todo caso ha de ser valorado a través de la denuncia jurídica. Y lo mismo en cuanto al párrafo 2º de dicho ordinal que se ampara en el documento que aporta para su unión a los autos con el escrito de recurso el cual no se admite su unión, como a tal efecto se constata en el Auto de su inadmisión.

A igual conclusión se llega en relación a la adición de un nuevo párrafo al HP 14 fin de que se añada al párrafo 3º el siguiente tenor ' siete días después de la constitución de Segarpel', por cuanto que no se trata de un hecho discutido. Y lo mismo en cuanto al párrafo 4º de dicho ordinal, por cuanto que se infiere dicho extremo de la redacción fáctica objeto de recurso.

En cuanto al HP 15 pretende la recurrente una nueva redacción a dicho ordinal que no puede ser admitida al extraer conclusiones valorativas de los documentos que cita que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, en orden a acreditar la existencia de confusión de plantillas entre Segarpel SL y B&L, al igual que la revisión del HP 19, que resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida al constar en dicho ordinal que 'Herfran Asesores SL' ostenta actualmente la condición de administrador de Sergapel'.

SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente infracción de la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso en cuanto a la existencia de grupo empresarial, y a continuación, el art 181 de la LRJS , en cuanto a la vulneración de la tutela de derechos fundamentales, debiendo analizar la sala en primer término este motivo de recurso pues se presenta como condición esencial para analizar la responsabilidad empresarial solicitada. Fundamenta la demandante recurrente el recurso en base a las siguientes consideraciones 1º) que el demandado no ha aportado una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, pues el Consejo de Administración de SEGARPEL compareció ante la Inspección de trabajo dando las explicaciones que consideró oportunas y que no resultaron creíbles para dicho órgano administrativo que resolvió acordar imponerle a Segarpel una sanción que ascendió a 6.251 euros, precisamente porque se había vulnerado el derecho a la libertad sindical. 2º) que ha resultado acreditado el deterioro de la salud psíquica de la recurrente como consecuencia del acoso al que fue sometida por los miembros del Consejo de Administración de SEGARPEL, pues inició un proceso de Incapacidad Temporal en Enero de 2013 por estado de ansiedad y durante todo el juicio oral sufrió al verse obligada a recordar todo lo sucedido, un ataque de ansiedad manifestado en llantos, temblores etc. Y 3º) En relación a la vulneración de la libertad sindical Y de la garantía de la indemnidad, la falta de ocupación efectiva y degradación en las funciones evidencian la intención de causar daño a la demandante a fin de que desistiera de su contrato de trabajo, la falta de entrega de claves, obligando a la recurrente a autorizar la llave de su compañera cuando esta no necesitaba hacer uso de ellas para poder acceder al programa informático de la empresa, habiendo se acreditado que la actitud de Segarpel no es consecuencia de la coyuntura económica por la que pudiera estar atravesando la empresa sino que responde a una represalia como consecuencia de haber realizado la actora en fecha 22- 5-2012 declaraciones en el seno del PA 734/2012 seguido ante el juzgado de instrucción dos de Santiago de Compostela .

TERCERO .- Por lo que respecta a la lesión del derecho de libertad sindical, en general, valga por todas la cita de la STC 188/04 : '(...) conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, no sólo el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse a su elección y el de que sus afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sino también el derecho del trabajador a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, lo que constituye una 'garantía de indemnidad', que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 87/1998, de 21 de abril, FJ 3 ; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4 ; 30/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5 ; y 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3).

En cuanto a la distribución de la carga probatoria citaremos la STC 183/07 : '(...) Para analizar la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical, se hace preciso partir, finalmente, de la doctrina sentada por este Tribunal ya en la STC 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere 'un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales' (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3 ; y 17/2005, de 1 de febrero , FJ 5)'.

En este aspecto han precisado las STC 171/03 , 66/2002 entre otras: 'Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber probatorio, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de toda vulneración de derechos fundamentales...

Y en el caso que nos ocupa esta sala considera que la actora aportó los indicios suficientes que pueden llevar a la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de la indemnidad pues como a tal efecto se acredita de la prueba practicada y se refleja en relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) ' El día 9-5-2012 los trabajadores de Segarpel SL de la Delegación de Santiago de Compostela remitieron comunicación a la dirección de la empresa mostrando su disconformidad con no percibir el importe íntegro de la nómina. Dicho escrito firmado por los trabajadores está firmado también por la actora como representante de los trabajadores. 2) 'En el mes de julio de 2012 la demandante presentó denuncia frente a Segarpel ante la inspección de trabajo actuando en su propio nombre y en representación de varios trabajadores que constan en la denuncia por impago de salarios (tres meses de 2012 e impago de los atrasos del ejercicio de 2011). 3º)'En febrero de 2013 D Prudencio Joaquin presentó denuncia ante la inspección de trabajo frente a Segarpel SL, en calidad de miembro de la comitiva Comarcal de la Federación de la Banca, por acumular la delegada sindical Amelia Leonor , ahora demandante 4 meses de impago de salarios, superando en más de dos meses a los demás compañeros y por mantenerse dicha situación de impago con respecto a dicha trabajadora después de haber procedido la empresa a pagar los salarios a los demás trabajadores, considerando que concurre una vulneración de la libertad sindical'. 4º) Los días 25/02/2013 y 26/02/2103 la ITSS emitió informe acerca de las denuncias presentadas por Don Prudencio Joaquin , cuyo contenido se da por reproducido por constar unidos a los autos, indicándose en el segundo de dichos informes que la empresa realiza actuaciones discriminatorias respecto de la trabajadora Doña Fulgencio Valeriano , Delegada de Personal del centro de trabajo de Santiago, consistentes en falta de pago de salarios adeudados que se abonan a todos los trabajadores de la empresa pero no a dicha trabajadora, adeudándole medio mes de octubre de 2012, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, habiéndose abonado a todos los trabajadores los meses de noviembre y diciembre y el medio mes de octubre a 16 trabajadores, y habiendo sido requerida la empresa para que abonase a la trabajadora los salarios de diciembre de 2012 esta aportó en fecha 15 de febrero un abono en la cuenta de la trabajadora. El día 28/02/2013 la ITSS emitió acta de infracción frente a SEGAPREL S.L. con propuesta de sanción de 6.251 euros y accesorias. Y 5º) La actora inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'estado de ansiedad', del que causó alta médica en fecha 28-1-2013, previamente había disfrutado de licencia por maternidad, lactancia y vacaciones hasta el día 10 de diciembre de 2012 en que se reincorporó al puesto de trabajo. Tras la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo tras el periodo de baja laboral, no se le entregó teléfono de empresa y no se le proporcionaron claves para el acceso al programa informático de facturación, autorizándose el acceso con las claves de otra trabajadora'.

Y frente a ello esta sala considera que la demanda Segarpel SL no ha ofrecido una justificación razonable ajena la vulneración que se denuncia; así en cuanto al impago de los salarios, no consideramos que el impago de salarios afecte por igual a todos los trabajadores de la empresa y sea fiel resultado de la delicada situación económica, la actora superó a los demás trabajadores en cuanto a los salarios adeudados y dicha situación de impagos se mantenía respecto de dicha trabajadora cuando a los demás se los habían abonado, y no enerva tal proceder la alegación de la demandada que se trata de un error de la gestoría y que no podían comprobar a que trabajadores se le abonaba y a cuales no, lo cual ya de por si nada tiene que ver con la situación económica por la que atravesaba la empresa, y ello aun cuando después de la regularización se produjera durante un mes.

Y en cuanto a la falta de ocupación efectiva no se acredita por la empresa una justificación razonable de tal medida tras la reincorporación a su puesto de trabajo después del período de baja laboral, pues el hecho de no disponer ahora de la clave del sistema informático, en base a deudas con la empresa informática no resulta debidamente acreditada a juicio de esta sala sin que en ningún momento la actora desde su reincorporación continuase con la actividad que hasta ese momento venía desempeñando, y que no era otra sino que la propia de su categoría profesional.

Por el contrario, y en contra de lo que sostiene la recurrente esta sala considera la inexistencia de indicios suficientes en cuanto a la situación de acoso que denuncia y en base a la cual considera que inició la situación de Incapacidad Temporal, al no estar probada que dicha situación fuese causa directa del acoso laboral al que dice estar sometida, al quedar huérfano de prueba dicho extremo y además al haberse desestimado la revisión fáctica relativa al hecho séptimo de prueba. En definitiva, no se acreditó la relación causa efecto entre la situación de acoso laboral que denuncia la trabajadora tras su reincorporación al puesto de trabajo, el 10-12-12 y su baja por Incapacidad Temporal de fecha 20-1-2013, en un breve lapsus temporal de prestación del servicios que duró poco más de un mes.

Así pues, esta sala entiende acreditada la vulneración de la libertad sindical y garantía de la indemnidad de la que ha de ser responsable la empresa Segarapel SL y no sus administradores en el presente pelito, al no resultar probado la actuación directa y concreta y puntual de cada uno en el desarrollo de los hechos, dados los sucesivos cambios de dirección por los que atravesó dicha empresa.

CUARTO .- Denuncia la demandante recurrente con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , vulneración de la jurisprudencia que se cita en la sentencia objeto de recurso, relativo a la existencia del grupo empresarial, al considerar que el domicilio de Segarpel SL y B&L Consultores de previsión es el mismo, uno de los centros de trabajo de Segarpel está situado en la C) Castelar, Vigo que resulta ser propiedad del Centro Médico San Miguel, y además centro médico San Miguel, B&L y Segarpel SL se autocontratan, pues centro médico San Miguel contrata a Segarpel para que le preste servicios médicos en el ámbito de la salud laboral y en particular reconocimientos médicos y se compromete a facilitar el acceso a sus instalaciones y prestar asistencia sanitaria en la prestación de servicios que realice Segarpel, concluyendo en relación a las empresas demandadas que el objeto social revela coincidencias que llevan a la conclusión de que en gran parte o en todo es semejante y que no cabe afirmar que ninguna de ellas disponga de sus propios medios materiales y de producción pues ninguna de las demandadas aportó prueba alguna sobre la materia, concluyendo que ha quedado acreditado que estamos ante un grupo de empresas patológico, pues una empresas son administradoras de otras y éstas a su vez están administradas por otras, pero la mayoría de ellas comparte domicilio social y una persona que ostenta la titularidad real de todas ellas, que no es otro que el SR Martin Evaristo .

Así las cosas, en cuanto a la existencia de grupo de empresa, este Tribunal tiene manifestado, entre otras, en resoluciones las de 10/10/2002 (R.4052-02) y de 8/10/2002 (R.4187-02) y mas recientemente al resolver los RS 1779-2008 y 158-2010, que el 'grupo de empresas', es un concepto bajo el cual se designa un fenómeno según el que las sociedades o personas físicas que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica de la que luego se puede extraer una responsabilidad solidaria de los miembros que integran dicho grupo. Por tanto, lo primero es determinar si existe esa unidad económica y, jurisprudencialmente, se viene declarando que existe un grupo empresarial siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) confusión de plantillas o única plantilla, b) confusión de patrimonio sociales o caja única, c) apariencia externa de unidad empresarial y d) dirección unitaria; este criterio realista, en cuanto a la determinación de la cualidad de empresario, está fundado en los conceptos legales del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , y así se recoge en STS 29 de octubre de 1997 y 26 de enero de 1998 , entre otras. Ahora bien, no es suficiente con que exista un grupo empresarial para derivar de ello sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por un miembro del grupo con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales que permitan imponer la solidaridad de sus miembros, por cuanto, de una parte, la responsabilidad solidaria no es presumible ( art. 1137 Código Civil ), y de otra, los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio, derivado de las personalidades jurídicas independientes que son, es decir, se ha de aplicar, ab initio, el principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades o personas integradas en un grupo, pero en la búsqueda del empresario real cabe acudir 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica. Para lograr tal efecto, hace falta un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha estimado en la conjunción de alguno de los siguientes datos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( STS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ); 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesivamente, en favor de varias de las empresas del grupo ( STS. 4 de marzo de 1985 (RJ 19851270 ) y 7 de diciembre de 1987 ); 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( STS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094 ], 3 de marzo de 1987 [ RJ 19871321], 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ); 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 ), doctrina recogida, con mayor o menor generalidad, en STS de 3 (RJ 19903946) y 4 de mayo de 1990 , 29 de octubre de 1997 (RJ 19977684 ), 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ) y 18 de mayo de 1998 (RJ 1998 4657), entre otras, que vienen a insistir en la acreditación de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores para decretar la responsabilidad solidaria del grupo, este criterio ha sido ratificado por la STS de 3 noviembre 2005 y 8 de junio de 2005 que señalan 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo y estos factores han sido sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 que señalan que estos factores consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales'.

Y dicha doctrina aplicada al supuesto que nos ocupa implica desestimar el motivo del recurso ya que del relato fáctico de la sentencia de instancia que por exhaustivo y completo damos íntegramente por reproducido, y que así resulta de la prueba documental unida a la causa, y testifical practicada en el acto del juicio no resultan elementos probatorios suficientes para llegar a la conclusión de que se postula por la recurrente, así aunque pueda coincidir alguna de las actividades que desarrollan, el objeto social de las codemandadas es distinto, cada empresa desarrolla su actividad con sus propios medios y en su propio domicilio con independencia de que alguna de ellas como Centro San Miguel hubiese arrendado el inmueble a Segarpel SL , y que entre alguna de ellas o todas ellas mantengan relaciones comerciales lo que es normal en el tráfico mercantil.

Por otra parte, es de destacar que no existe confusión de plantillas, en el sentido de que los trabajadores hubiesen prestado servicios indistintamente de forma sucesiva o simultánea para todas las empresas,(centro médico San Miguel a Segarpel, B&L consultores y Grupo PFA) y ello con independencia de una trabajadora que invoca la recurrente en recurso hubiese prestado servicios en otra empresa fuera del horario laboral y en otro centro de trabajo.

En atención a lo expuesto compartimos en este punto la argumentación de la juzgadora de instancia, a través del inalterado relato fáctico, que permanece inalterado, destacando la no unión de documentos solicitada por la actora al amparo del art 233 de la LRJS , concluyendo que en el caso que nos ocupa no ha existido unidad de actuación empresarial y por lo tanto el grupo de empresas no tiene responsabilidad solidaria desestimándose dicho motivo de recurso, al igual que en relación a la existencia de subrogación empresarial que postula la demandante en relación a la cual no cita infracción legal ni jurisprudencial al margen del motivo anterior, por lo que no cabe entrar en el análisis de dicha cuestión ante la ausencia de denuncia al amparo del art 193,c de la LRJS , y damos además por reproducido en este punto los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto a que no puede apreciarse la existencia de sucesión empresarial -«ex» art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse producido la transmisión de los elementos patrimoniales que configuran la estructura u organización empresarial básica para la explotación, de Segarpel a las codemandadas o viceversa ni tampoco de elementos organizativos ni personales .

QUINTO .- Lo anteriormente expuesto lleva a estimar en parte el recurso declarando la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y libertad sindical de Dª Amelia Leonor por parte de la empresa SEGARPEL SL, y en cuanto a la indemnización que de ello se deriva no procede la solicitada en la demanda por cuanto que no pueden ser tenidos en cuenta los parámetros que en la misma se contiene, así, en cuanto a los salarios adeudados, ya que como se refleja en la sentencia impugnada son objeto de reconocimiento en otro procedimiento y no resultan acreditados, por otra parte los daños morales derivados de la situación de baja a consecuencia del acoso laboral que denuncia, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, fijando en consecuencia la cantidad a indemnizar en la suma de 6. 000 Euros, condenado a la empresa Segarpel SL al abono de dicha cantidad y absolviendo a los restantes codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amelia Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela de fecha 9 de enero de 2014 y con revocación de su fallo debemos declarar vulnerado el derecho a la libertad sindical y de la garantía d la indemnidad condenado a la demandad Segarpel SL a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 6000 Euros con absolución de los restantes codemandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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