Sentencia Social Nº 418/2...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Social Nº 418/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 418/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100437

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000721/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00418/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 721/06

Sentencia número: 418/06

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL SEIS

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 721/06 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PABLO BERNAL DE PABLO BLANCO, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 362/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO.-. El demandante D. Simón nacido el 17 de julio de 1950, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General bajo el nO NUM000 fue examinado por la unidad médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), emitiéndose el correspondiente Informe médico de síntesis en fecha 21 de marzo de 2005. Se emitió dictamen-propuesta el día 30 siguiente, que fue elevado a definitivo el 20 de abril de 2005.

SEGUNDO.- El actor se hallaba en situación de Incapacidad Temporal desde el 16 de febrero de 2004, a raíz de un accidente de tráfico (no laboral) sufrido por él el día anterior.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de fecha 20 de abril de 2005 se acordó denegar al actor su declaración en situación de Incapacidad Permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...".

CUARTO.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 22 de junio de 2005.

QUINTO.- Al tiempo de su examen por la unidad médica del EVI, dependiente del INSS, el demandante padecía: Amaurosis en ojo derecho (Agudeza visual de 0,02/10). En ojo izquierdo Agudeza visual de 8/10. Adenocarcinoma de colon descendente sin afectación ganglionar. Esteatosis hepática. Quiste hepático en lóbulo derecho.

SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de Jefe de sección en departamento informático.

SÉPTIMO.- Damos por reproducido el historial de cotizaciones del actor, obrante en el expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del cual resultaría una Base Reguladora Mensual, para la contingencia de I.P. Absoluta o Total derivada de accidente no laboral, de (s.e.u.o.) 1.825,84 euros.

OCTAVO.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 20 de julio de 2005, solicitándose en su "suplico" que se declare al actor afecto de I.P. Absoluta o subsidiariamente Total, con los efectos inherentes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en este Procedimiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El actor solicitó en su demanda ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, peticiones que han sido desestimadas por la sentencia, y contra la misma interpone recurso de suplicación denunciando el actor infracción del art. 137 LGSS y de los preceptos que cita del Reglamento de Accidentes de Trabajo, resumiendo su alegato en que, incluso aceptando las lesiones declaradas probadas, y limitándolas a las que se objetivaron en la fecha que fue reconocido por el médico evaluador, sería acreedor al grado de IPT, pero que mantiene su pretensión principal, para lo cual el Juzgador debió tener en cuenta las lesiones constatadas a la fecha del juicio y no sólo las del EVI.

Ciertamente el Magistrado declara probado que al tiempo de ser examinado el interesado por la unidad médica del EVI padecía -todo ello a consecuencia de traumatismo craneoencefálico por accidente de tráfico- amaurosis en ojo derecho, agudeza visual de 0,02, y de 8/10 en ojo izquierdo, además de adenocarcinoma de colon, esteatosis hepática, y quiste hepático, pero luego se agravó la pérdida de visión en el ojo izquierdo, tal como consta en el informe de 2-9-05, que a esa fecha, posterior al reconocimiento del EVI, era de 2/10, considerando el Juzgador de instancia que dicha evolución negativa en ojo izquierdo no puede ser atendida "pues en un procedimiento judicial por invalidez no debe atenderse al estado del trabajador en el momento de celebrarse el juicio, ni tampoco al instante de formularse la demanda judicial, sino al estado que presentaba al tiempo de su examen por el EVI y dictado de la resolución por la entidad gestora", sin perjuicio de que pueda formular una nueva solicitud, pues actuar de otro modo, afirma, "supondría convertir al órgano judicial en entidad gestora que se pronuncie por primera vez en relación con el estado de los interesados al tiempo de celebrarse el acto del juicio".

Esta Sala comparte la tesis sostenida por el recurrente.

En efecto, se plantea frecuentemente la cuestión de si las dolencias que configuran una disminución de la capacidad residual son, a efectos de su valoración jurídica, exclusivamente las alegadas por el interesado en el expediente administrativo, o si también lo son aquellas otras dolencias que no fueron invocadas por éste en dicho expediente, constatándose en el acto del juicio, debiéndose admitir, sin que por ello quepa considerarlas como hechos nuevos, en tres supuestos: dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, y lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Y es que, el solicitante de una prestación por invalidez no se encuentra obligado a establecer en su solicitud relación exhaustiva de todas y cada una de las enfermedades que padece, sino sólo las que conoce en ese momento, según su lego saber, de tal forma que si se han constatado con posterioridad enfermedades nuevas, nada impide que puedan ser alegadas por él a efectos de la oportuna valoración por el juzgador de instancia, sobre todo en supuestos en los que entre la fecha del informe médico de síntesis y la del acto del juicio oral transcurre un período excesivo de tiempo (TS, 2-2-2005, rec. 5530/2003, RJ 2005/2963, 25-6-1998, rec. 3783/1997, RJ 1998/5704, TSJ Castilla-La Mancha, 14-12-98, rec. 1254/98, AS 1998/7063). La valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral, en el que las partes tienen oportunidad de exponer las razones que a sus intereses convienen y en el que el juez, gracias a los principios procesales de oralidad e inmediatez, puede examinar, in situ, con la ayuda de los peritos aportados por las partes, así como con la de la prueba documental, el estado real del interesado, para decidir de acuerdo con ello, aplicando los parámetros de la sana crítica. Sin que ello cause indefensión a la parte demandada, la cual tiene la oportunidad en el acto del juicio de defender lo que a su derecho convenga. (TSJ Cataluña 16-7- 2001, rec. 8288/2000, AS 2001/3637). En definitiva, y como conclusión, prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en vía administrativa. (TSJ Madrid, 4-5-2005, rec.382/2005, EDJ 2005/86534).

En el caso concreto aquí enjuiciado las lesiones detectadas en el examen médico del EVI con respecto a la pérdida de visión en ambos ojos se han ido agravando por lo que se refiere a la agudeza de visión en el izquierdo, en el ínterin hasta la celebración del juicio, y ello, sin que cause indefensión a la parte demandada, puede, -y así lo hizo la parte actora- ponerse de manifiesto en el acto del juicio, prevaleciendo la realidad de su estado físico en ese momento sobre el detectado y ya superado en la vía administrativa.

Despejado lo anterior tenemos que las dolencias del actor constatadas a la fecha del juicio, en lo esencial, son pérdida de visión en ambos ojos, agudeza visual en ojo derecho de 0,02/10, es decir, ínfima o casi nula, mientras que en el izquierdo de 2/10, es decir, perdida del 80% de visión real, o lo que es lo mismo, ve un 20% en ese ojo.

Ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual viene aplicándose de modo orientativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, -art.37 - según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, cuando la profesión no se precise una especial agudeza visual binocular. (TSJ Extremadura 23-2-2000, rec. 59/00, AS 2000/1156, TSJ Murcia 21-4-99, rec. 184/98, AS 1999/1541, TSJ Cantabria 14-7-98, rec.362/97, AS 1998/2962). No se atendió, sin embargo, el grado de IPP en el caso de un Ingeniero de Calidad con disminución de la visión en ambos ojos para lejos que le limita para realizar pruebas electro ópticas de aseguramiento de calidad de equipos de visión nocturna, visión térmica, direcciones de tiro, telemetría láser y pruebas de lanzadores con misiles, pero no así para realizar cálculos, diseños, pruebas o comprobaciones necesitadas de visión cercana, ya que la profesión de Ingeniero de Calidad tiene un cometido funcional amplio amplia y ofrecía al demandante "un abanico de posibilidades que no tienen por qué implicar la realización de pruebas balísticas, ni en general la utilización de aparatos de precisión necesitados de una visión lejana, o equipos de visión nocturna o térmica". (TSJ Madrid 4-4-05, rec. 52/2005, AS 2005/894). La diplopia en ojo derecho intermitente de una ATS, al no padecerla de forma continuada, manteniendo por ello la visión en dicho ojo, no es equiparable a la pérdida total de visión en un ojo, a los efectos de aplicar el Reglamento de Accidentes de Trabajo. (TSJ Castilla-León/Burgos 27-3-00, rec.100/2000, AS 2000/910 ).

La pérdida por completo de la visión del ojo derecho, a consecuencia de la lesión del nervio óptico, y la capacidad de visión en el otro del 0,7, es mecedora de la IPT para la profesión de gerente, ya que tal profesión requiere una constante lectura de documentos, lo que no está en condiciones de realizar quien, como es su caso, la tiene menguada a 0,7 en el único ojo con capacidad de ver, pues con este déficit, tras corrección, no se identifican las letras o números pequeños, y se ratifica aún más si tenemos en cuenta que ya en la legislación de 1956 constituía un tipo específico de incapacidad permanente total la pérdida de visión completa de un ojo cuando la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento -art. 38-e del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956-. (TSJ País Vasco 22-3-05 , rec. 2738/04, AS 2005/612). Por lo mismo, es acreedor de IPT el cocinero con pérdida total de visión en el ojo derecho y disminución en el izquierdo del 40%, pues, en el ejercicio de su profesión de cocinero en buque, precisa utilizar cuchillos y otros instrumentos de corte para cuyo manejo se necesita visión binocular. (TSJ Galicia 3-2-04, rec. 3293/01, AS 2004/589). Por este mismo razonamiento, aplicando con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo no mereció el grado de IPT el camarero con pérdida de visión total en el ojo izquierdo manteniendo completa la visión en el derecho. (TSJ Madrid 26-4-99, rec.554/99, AS 1999/2533).

Es merecedor de la IPA:

A). Trabajador con miopía magna bilateral con membrana neovascular subretiniana que produce una acusada pérdida de visión -0,5 en el ojo derecho y bultos en el izquierdo-, con corrección en ambos casos. (TSJ Asturias, 19-10-2001, rec.3305/2000, AS 2001/3936).

B). Trabajador con merma superior al 50% en ambos ojos y que supone una mala fijación binocular y diplopía en determinadas posiciones de la mirada. Resultan dichas dolencias incompatibles con profesiones de esfuerzo ante el peligro de nuevos desprendimientos, pero también incompatibles estas limitaciones con las exigencias de una profesión, cualquiera que sea su naturaleza, tanto las livianas o sedentarias y las que no tienen una naturaleza física, las cuales requieren por lo general del empleo constante del sentido de la vista. (TSJ Cantabria 18-6-1999, rec. 255/98, AS 1999/5986).

C). Trabajador con pérdida de visión completa en un ojo y con pérdida de visión en más del 50% en el otro. Reiteradísima doctrina judicial (TSJ País Vasco 23-2-1999, rec. 3228/98, AS 1999/5622) declara que el Decreto de 22 de junio de 1956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, ha de servir de criterio orientativo, disponiendo el artículo 41 d ) de dicha derogada norma, «se considerará Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración los siguientes... a) la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro».

D). Trabajador con pérdida de visión severa, casi nula en un ojo y de 0,4 en el otro, a lo que añade un cuadro de epilepsia con crisis repetidas, mareos e inestabilidad. (TSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004, EDJ 2004/ 204845).

Pues bien, partiendo de los parámetros judiciales ejemplificativos antes expuestos, teniendo el actor práctica pérdida visión en un ojo y superior pérdida del 50% en el otro, consideramos que no sólo está impedido para realizar su profesión habitual de Jefe de Sección en departamento informático, sino inhabilitado por completo para cualquier otra. Se define la IPA, art. 137 TRLGSS, como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Exige de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. (TSJ Asturias, 5-10- 2001, rec. 3171/2000, AS 2001/3931).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. (TSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05, AS 2005/557, con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988, RJ 19886889, TSJ Andalucía/Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01, AS 2002/1427 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. (TSJ País Vasco 15-4-2003, rec. 274/03, AS 2003/2267). De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, «de facto», a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. (TSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02, AS 2002/3955). No es impedimento para declarar la IPA "la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo". (TSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, EDJ 2004/259564, y 22-11-2004, rec. 3549/2004, EDJ 2004/250511). No es exigible una "actitud heroica o un sufrimiento excesivo". (TSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004, EDJ 2004/204845).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la "utilización de medios de transporte público o privado", hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo "cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios". (TSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004, EDJ 2004/228166).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. (TSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, EDJ 2004/165547, y 11-10-2004, rec. 3129/2004, EDJ 2004/204821).

Y como el actor está incapacitado absolutamente para toda profesión u oficio el recurso se estima con revocación de la sentencia que ha infringido los preceptos denunciados.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Pablo Bernal de Pablo Blanco en nombre y representación de Don Simón contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 31-10-2005 , en autos nº 362/05, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y con su revocación, estimando la demanda, declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 1.825,84 euros, con fecha de efectos legalmente procedente, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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