Sentencia Social Nº 418/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2897/2010 de 25 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100402


Voces

Profesión habitual

Capacidad laboral

Incapacidad permanente absoluta

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Intervención de abogado

Partes del proceso

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Actividad laboral

Encabezamiento

RSU 0002897/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00418/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040816 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2897/2010

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Demetrio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA nº 1499 /2009

C.A.

Sentencia número: 418/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 25 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2897/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Juan Santos Martín Acera, en nombre y representación de Demetrio , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID en sus autos número 1499/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Nieves García Denche, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- D. Demetrio , con núm. de afiliación a la Seguridad Social Régimen Especial de Autónomos, NUM000 , cuya fecha de nacimiento es 31/12/1965, profesión de titular de empresa de jardinería (Administrador y titular del 40% del capital según reconoce), solicitó la declaración de incapacidad con fecha 5/06/09 (F/2/79 expdte) alegando que "al trabajar más de una hora dolores lumbares generales", dando origen al expediente administrativo unido a las presentes actuaciones y que se tiene por íntegramente reproducido, después de permanecer en situación de incapacidad temporal.

2.- Se emitió Informe de Síntesis con fecha 2/07/09 (f/60/79) y sobre la base de previo dictamen del Equipo de valoración de Incapacidades en fecha 16/07/09 (f/79) en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/07/09 (f/55) se acordó no reconocer la incapacidad en grado alguno, por la contingencia de enfermedad común apreciando las siguientes secuelas residuales, con carácter de crónicas e irreversibles:

Estenosis Canal L4-L5-S1 intervenida. Estenosis de canal de segmento superior. Insuficiencia renal crónica estadio 2. Agenesia renal derecha. Litiasis Renal Izquierda.

3.- La parte demandante presenta en la actualidad las secuelas que se indican en la resolución administrativa recurrida, ya que no se han desvirtuado, como resultado de la prueba practicada en juicio, las conclusiones obtenidas en el informe de síntesis y dictamen del equipo de valoración.

4.- La profesión habitual de la parte actora y sus funciones son las de administrador y propietario con su esposa del 70% de una sociedad limitada que tiene otro socio con el 30% (que lo declara como testigo) y tienen 16 empleados.

5.- La cobertura de la contingencia está asumida por el INSS demandado.

6.- Se solicitan por la parte actora en sus conclusiones la declaración de incapacidad en grado de absoluta o subsidiariamente de total derivadas de enfermedad común.

7.- La base reguladora de la prestación es 1.157,55 euros mensuales y la fecha de efectos de la baja en RETA y en IAE al estar de alta (INSS), con acuerdo expreso de partes en la base, si bien la parte actora estima que debe ser la fecha de efectos 16/07/09, aunque con compensación de prestaciones (parte actora) al reconocer que percibe prestaciones de incapacidad temporal.

8.- Se ha interpuesto reclamación previa con el resultado que resulta de la documentación unida a la demanda y del expediente administrativo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de junio de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, nacida el 31 de diciembre de 1965 y encuentra encuadrada en el Régimen Especial de Autónomos siendo su profesión habitual, según refiere el hecho probado 1 de la sentencia de instancia, Administrador y titular de una empresa de jardinería, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiaria Total con las consecuencias económicas inherentes a tales calificaciones. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia confirmando, de esta manera, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 22 de julio de 2009, que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, dedicando el primero a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el segundo de censura jurídica.

SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, articulado con adecuado encaje procesal, interesa la recurrente la alteración del relato fáctico de la sentencia atinente a los hechos probados 1 y 4 conforme resulta de la documental obrante en autos a los folios que se citan en el motivo, proponiéndose la adición a los mismos de la condición de Jardinero como profesión habitual del actor.

Alteración que no ha de ser acogida, habida cuenta que los documentos en los que se sustente la parte recurrente no resultan idóneos para alcanzar el objetivo perseguido, habida cuenta que los mismos reflejan meras declaraciones de parte interesada, lo que en ningún caso permite apreciar el error del Juzgador de instancia en la plasmación de iter histórico de la sentencia, siendo ello necesario para el éxito de la pretensión revisora; debiendo, por tal motivo, prevalecer la convicción causada en la instancia, reiterada, por otro lado, con profusión a los largo del expositivo de la sentencia, frente a la interesada de parte, máxime si, como ocurre en el presente supuesto, el hecho atacado resulta además del propio testimonio del actor, como así se refleja en su texto, por lo que, por razón de la inmediación que la preside, se impone, en la misma medida, su fijeza.

El motivo, en corolario, se desestima.

TERCERO.- Ya en el marco de la censura jurídica y al amparo procesal del artículo 191 C) de la LPL, denuncia la parte recurrente, en el motivo segundo del recurso, infracción del artículo 137.2 de la LGSS , al entender esta parte procesal que "no se ha tenido en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el demandante antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente"

El motivo no se hace merecedor de favorable acogida en tanto que el Juzgador de instancia, al resolver en sentido desestimatorio la pretensión actora, no ha incurrido en la infracción normativa que se postula; ceñida por otro lado al concepto de profesión habitual, al que ha dedicado el recurrente la mayor parte de su desarrollo argumental, manifestando una dialéctica combativa del encuadramiento profesional del actor como Administrador societario de su propia sociedad de jardinería efectuado en la instancia, pero sin desplegar en su alegato razones suficientes que permitiesen sustentar la incardinación del recurrente en alguno de los grados incapacitantes postulados, habiéndose limitado a afirmar, en lo que a este extremo se refiere, que las reducciones anatómicas y funcionales del cuadro clínico reconocido, siendo graves y definitivas, disminuyen "de manera importantísima" la capacidad laboral del demandante, con escueta remisión a conclusiones facultativas, como la pericial de parte, que no han tenido adecuado acomodo en la resultancia fáctica de la sentencia, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuanta por esta Sala para conformar el juicio jurídico que la parte recurrente interesa. Todo lo cual, en buena lógica ha de condicionar de manera desfavorable el éxito de la censura jurídica elaborada en el recurso. En efecto, estándose al firme por incombatido cuadro clínico del actor objetivado en el relato fáctico de la sentencia, único que ha de ser atendido en esta sede de suplicación, consistente, según reza el hecho probado 3 en relación con el inmediatamente precedente, en estenosis de canal L4-L5-S1 intervenida, estenosis de canal de segmento superior, insuficiencia renal crónica estadio 2, agenesia renal derecha y litiasis renal izquierda, puesto en conexión con la profesión habitual que desempeña y que se plasma en los hechos probados 1 y 4, que por las razones manifestadas ha de ser mantenida, se alcanza una conclusión jurídica concordante con la asentada en la instancia, habida cuenta que la patología diagnosticada, sin perjuicio de su gravedad no alcanza la notabilidad precisada para hacer al actor tributario a una IPT, al no anular de manera relevante su capacidad laboral para un correcto desempeño de las tareas que habitualmente tienen encomendadas los Administradores societarios, no exigentes de los esfuerzos físicos que pudieran estarle contraindicados, y en mayor medida en su condición de profesional autónomo al conferir al trabajador en este caso un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero tanto en horario como en dedicación, lo que le faculta para autorregular la actividad laboral atendiendo, entre otros factores, a sus propias capacidades físicas, máxime cuando, como así ocurre en el caso de autos, se trata de gestionar su propia sociedad mercantil. Como en la misma medida y con mayor motivo debe ser rechazada la petición incapacitante principalmente formulada, al no presentar el actor una merma severa de su capacidad laboral.

Por todo cuanto acontece el motivo debe ser rechazado, determinando con ello la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha uno de febrero de dos mil diez , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL E LA SEG URIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2897-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2897/2010 de 25 de Junio de 2010

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