Sentencia Social Nº 418/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 418/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2012 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 418/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100302


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00418/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100130

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000167 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001038 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Indalecio

Abogado/a:MARIA ELENA INIESTA LOZANO

Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a diez de abril de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº418 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 167/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación del INSS y TGSS,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 11-5-2011 , en los autos número 1038/10, siendo recurrido Indalecio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Indalecio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que don Indalecio se encuentra afecto a una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a las demandadas INSS y TGSS dentro de sus respectivas responsabilidades a abonarle una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.668,38 € mensuales, más las mejoras aplicables, y sin perjuicio todo ello de los topes legales o reglamentarios que se establezcan, con efectos económicos desde el 12/8/2.010 y sin perjuicio de la facultad de instar la revisión que tiene el INSS a partir de 28/7/2.011.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La parte actora, don Indalecio , con DNI NUM000 , nacido el 15/1/1965, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, prestó servicios de director de sucursal bancaria. Ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 29/1/2.010 con el diagnóstico de lumbalgia. Dicho trabajador presentaba antecedentes médicos de intervención quirúrgica de hernia discal el 1/12/2.009. Había sido intervenido de hernia discal L5-S1 en 2.005, discopatía postquirúrgica L5-S1. Ocupación del receso lateral L5-S1 derecho hernia recidivada, hernia discal L5-S1 remitente que compromete raíz S1 derecha estando pendiente de valoración por neurocirugía.

SEGUNDO.- En fecha 28/7/2.010 inició el Expediente Administrativo el INSS a instancias de la parte actora y en fecha 13/8/2.010 dictó Resolución inicial por la que se le declaró que las lesiones que padecía la parte actora, eran constitutivas de una invalidez permanente total, y con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.668,38 €, y efectos de 12/8/2.010, confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29/7/2.010.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 1/10/2.010, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitan para todo trabajo, siendo desestimada la misma en fecha 13/10/2.010, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal remitente L5-S1 que compromete raíz S1derecha con ciatalgia derecha y trastorno depresivo mayor de evolución crónica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hernia discal remitente L5-S1 con compromiso de raíz S1 derecha, y dolor a nivel de miembros inferiores, y lumbar pendiente de valoración por neurocirugía. Trastorno depresivo mayor de evolución crónica, anhedonia, apatía, indiferencia por su entorno, sentimientos de inutilidad y culpa y aislamiento progresivo tanto a nivel social como familiar. Así mismo presenta déficits cognitivos que le afecta a nivel de atención, memoria y concentración, está permanentemente cansado ausente y con picos de ansiedad, (sudoración, angustia, sensación de nudo en el estómago...).

QUINTO.- El informe de valoración del INSS es de fecha 26/7/2.010 consta en los folios 26 y 27 inclusive y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 2.668,38 € mensuales y los efectos de 12/8/2.010, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es de 28/7/2.011, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 3/12/2.010.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la entidad recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretados en la vulneración de los artículos 72,1 , 80,1,c ) y 142,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95, aplicable; el segundo, cabe entender que de modo subsidiario, dirigido a intentar conseguir la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente el tercero, con esa misma característica, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c (137,5 del texto de 20-6-94) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, acogido así al apartado a) del artículo 191 de la Ley procesal Laboral de 7-4-95, lo que se plantea por la representación letrada de la entidad recurrente es que, en su opinión, se han infringido los preceptos procesales que detalla por haberse admitido por el juzgador de instancia hechos nuevos no alegados en el expediente administrativo, que concreta en haber tenido en cuenta informes médicos posteriores a la revisión realizada por el EVI, en julio de 2010, e incluso alguno posterior a la presentación de la demanda, que es lo que considera que comporta tal infracción procesal.

A estos efectos, cabe detallar, con carácter general, que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (de 7-4-95 en el caso) requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 897/09 ).

3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,2 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso'.

De otra parte, el artículo 72,1 LPL 7-4-95 (ya derogada, pero aplicable en el momento de formalización del recurso), que se señala como infringido, establece la prohibición de que en el proceso se puedan introducir por la partes 'variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma'. De otra parte, el artículo 80,1,c) de la misma norma adjetiva, en relación con el contenido de la demanda, establecía que la misma debía de contener la 'enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo que en ningún caso 'podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquellas'. Finalmente, el artículo 142,2 LPL , más específicamente, en relación con los procesos sobre Seguridad Social, indicaba que 'En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, procede señalar lo siguiente:

a) De una parte, que no cabe considerar que, en un proceso sobre determinación de la existencia de una situación de Incapacidad Permanente, se esté ante la alegación de hechos nuevos cuando se hace referencia en la demanda a dolencias no tomadas en consideración por el EVI o por la Entidad Gestora en su resolución, o no alegadas por la propia parte de modo previo, pues no puede exigirse al trabajador solicitante de la valoración que sea el que tenga que determinar la descripción y alcance de las mismas. Eso corresponde a la entidad que las tiene que valorar, y en caso de disconformidad, podrá entonces el afectado acudir a otros medios de calificación y diagnóstico, que puede conducir a que se llegue a una conclusión distinta de la mantenida por el Ente Gestor, sin que ello implique en absoluto la vulneración de ninguno de los preceptos mencionados. Pues lo contrario es lo que conduciría a una situación de indefensión del trabajador, contraría al artículo 24,1 CE , que o tendría que aceptar siempre la descripción de las dolencias o de su alcance tenidos en cuenta por la Entidad interviniente, o tendría que previamente acudir a los medios técnicos que calificaran todas sus posibles dolencias y su repercusión, antes de solicitar su valoración, lo que es, junto a costoso y absurdo, algo no querido por el legislador.

b) No debe, además, confundirse lesiones inexistentes cuando se realiza la valoración, con lesiones no tomadas en cuenta en ese momento, o no localizadas en dicha valoración publica, lo que, obviamente, no puede ir en perjuicio del afectado, y supondría pretender tener un privilegio exacerbado.

c) En todo caso, lo que interesa es que se haya alegado la existencia de una situación de enfermedad que se considera que afecta a la capacidad laboral, con indicación en su caso, de la manifestación de la misma, no el alcance ni identificación técnica de la misma, pues es precisamente la entidad que tiene que valorar la que tiene atribuidos los medios técnicos para ello. Y solo ante la discrepancia de la descripción de las mismas o de su alcance invalidante, tendrá entonces precisamente que acudir a los medios técnicos y periciales que puedan avalar esa discrepancia, que obviamente, puede conducir a una identificación de dolencias no localizadas en la Resolución de la que se discrepa, que ni tiene presunción de certeza, ni de totalidad.

d) Finalmente, y en todo caso, como argumento formal de cierre, no consta que la entidad recurrente realizara protesta alguna al respecto, cuanto tuvo conocimiento de la alegación de dolencias no tomadas en consideración por la misma, bien al recibir la demanda, bien en el acto de juicio.

Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso, al no existir la infracción normativa denunciada.

TERCERO.-En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la modificación de añadir, al hecho probado cuarto, tras la frase 'trastorno depresivo mayor de evolución crónica', la siguiente nueva frase: 'en tratamiento con antidrepesivos y ansioliticos desde Agosto 2010'.

Se remite, como apoyo de dicha propuesta, a los folios 75, 68 a 70 y 74 de los autos, respectivamente consistentes en:

a) Original de un Informe de Psiquiatra de la medicina pública, donde no se indica lo que pretende introducir, sino que en el mismo se dice que 'los antidepresivos y ansioliticos que precisa en su tratamiento, le producen efectos secundarios que sumados a los analgésicos y antiinflamatorios le impiden cualquier actividad normal', es decir, ni indican que esté en tratamiento solo desde agosto de 2010, como se propone, ni, en función del principio de valoración en su integridad de la prueba, cabría solamente entresacar de dicho informe, por otra parte no ratificado, solamente lo que pretende que se añada al relato fáctico, que además, en relación con este medio de prueba, no indica tampoco lo que literalmente postula la recurrente (ni solo eso).

b) Original de una receta, firmada ilegible, fechada en 7-2-11, y de dos cuadros de medicación, sin firma legible y sin fecha.

c) Finalmente, fotocopia no adverada de otra receta con indicación de medicación a ingerir.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, en relación al último apoyo que indica, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ). Añadido a lo anterior, del resto de material, como se ha adelantado en parte, ni deriva el texto literalmente propuesto, ni lo que es más, solamente eso. Al margen, añadido a lo anterior, de no ser documentos ratificados a presencia judicial, lo que permitiría además una mayor aclaración de su contenido.

Procede, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el demandante de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, lo siguiente: La descripción de su el cuadro lesivo, y la repercusión del mismo, que presenta la parte demandante, consistente en hernia discal remitente L5-S1, que compromete raíz S1 derecha, con dolor a nivel de miembros inferiores, lumbar pendiente de valoración por neurocirugía, con ciatalgia derecha y trastorno depresivo mayor de evolución crónica, anhedonia, apatía, indiferencia por su entorno, sentimientos de inutilidad y culpa y aislamiento progresivo, tanto a nivel familiar como social, con déficits cognitivos que le afectan a nivel de atención, memoria y concentración, estando permanentemente cansado, ausente y con picos de ansiedad (sudoración, angustia, sensación de nudo en el estomago) (hecho probado cuarto).

Pues bien, de la valoración de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como con acierto entendió el juzgador de instancia, atendiendo al cúmulo de dolencias que padece el demandante, y a su repercusión funcional y psicológica, resulta claro que no reúne capacidad, ni física, ni especialmente, psicológica, para el desempeño, de modo normal, regular y habitual, con obtención de un mínimo rendimiento, no ya del que era su trabajo habitual de Director de sucursal bancaria, sino de cualquier otro, por liviano que pueda ser, ni por cuenta ajena ni propia, siempre necesitada de una constancia en su desempeño, de ciertas habilidades físicas, y especialmente, de una cierta integración en el marco de una organización o autoorganización, para lo que no reúne la capacidad suficiente. Debe así entenderse, confirmando con ello lo decidido en instancia, que se encuentra inmerso dentro de la situación definida en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , como absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo. Debiéndose así desestimar este tercer motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, confirmándose la decisión de instancia objeto del mismo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 11-5-11 , dictada en los autos 1038/10, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el demandante D. Indalecio , procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0167 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticuatro de abril de dos mil doce. Doy fe.


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