Sentencia Social Nº 418/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 418/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1978/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 418/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100150


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001978/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMON GALLO LLANOS

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 418/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001978/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000361/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Cirilo , representado por la letrada Ana Maria García, contra RICARDO CHANZA E HIJOS SL y PERFORACIONES Y SERVICIOS ALCACER SL, representados por el Gdo.Soc.Mª Amparo Rico, y en los que es recurrente Cirilo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda deducida por D. Cirilo contra RICARDO CHANZA E HIJOS SL y PERFORACIONES Y SERVICIOS ALCACER SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante Cirilo , con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresas empresas demandadas, desde el 3-06-1992, percibiendo en el periodo enero a noviembre de 2010 un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.289,18 euros (doc 1 a 3 actor, doc 11 a 21 demandado).SEGUNDO.- La relación laboral se inició con RICARDO CHANZA E HIJOS SL, del 3-06-1992 al 2-06-1995, con categoría profesional de perforista. El 22-06-1995 se suscribe nuevo contrato con la misma empresa, hasta el 29-02-2000, con dicha categoría profesional. En el periodo 1-03-2000 al 31-01-2008 el trabajador suscribe contrato de trabajo con PERFORACIONES Y SERVICIOS ALCACER SL, con categoría profesional de perforista, y del 1-02-2008 al 4-11-2011, de nuevo con RICARDO CHANZA E HIJOS SL. En el contrato suscrito el 1-02-2008 la categoría profesional reconocida al actor es la de oficial de primera, que consta en las nóminas emitidas. (doc 1 a 57 actor, doc 1 a 5 demandado).TERCERO.- La relación laboral finalizó por despido objetivo del trabajador, con efectos de 4-11-2011, e impugnado judicialmente las partes lograron la avenencia en conciliación judicial ante el Juzgado Social nº 1 de Valencia en fecha 18 de abril de 2012, (autos 1269/2011), donde se reconoció la procedencia del despido , y en el caso del demandante, reconociendo una antigüedad de 3 de junio de 1992 se cuantificó el importe de la indemnización en 23.360,40 euros netos, y una mejora de 6.000 euros netos. Del abono de dichas cantidades respondían solidariamente ambas mercantiles. (doc 67 y 68 actor).CUARTO.- El trabajador venía percibiendo en sus nóminas al menos desde el año 2007 el concepto ' incentivos', y en el periodo enero a noviembre de 2010, el importe del salario bruto mensual con prorrata de pagas extras ascendió a 3.289,18 euros, incluyendo los incentivos, estos últimos con importe variable a efectos de alcanzar el importe anterior, con las siguientes cuantías: enero 1.402,47; febrero 1.462,79; marzo 1.357,44; abril 1.427,58; mayo 1.372,45; junio 1.382,55; julio 1.342,43; agosto 1.363,33; septiembre 1.388,81; octubre 1.393,79; noviembre 1.404,04. (doc 4 a 22 actor, doc 11 a 21 demandado).QUINTO.- En diciembre de 2010 el importe percibido por incentivos ascendió a 676,29 euros, y en enero de 2011, a 474,27 euros, percibiendo por el acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y la empresa en el marco del ERE de suspensión de contratos, 150,00 euros en cada mes. (doc 22 y 23, 41 y 42 demandado).SEXTO.- El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el 7-02-2011 hasta el 3-05-2011, y posteriormente desde el 27-10-2011. ( doc 36 y 37 demandado).SEPTIMO.- El trabajador ha percibido en sus nóminas en el periodo mayo a octubre de 2011 por el concepto 'mejora voluntaria absorbible' los siguientes importes: mayo, 210,77; junio, 243,60; julio, 348,20; agosto, 215,77; septiembre, 315,31; octubre, 477,83. (doc 27 a 32 demandado).OCTAVO.- La Dirección Territorial de Empleo en resolución de 19-08-2010 autorizó a la empresa Ricardo Chanzá e Hijos SL para la suspensión de contratos de trabajo con 15 trabajadores de su plantilla, en el ERE nº NUM001 , por periodo de seis meses, estando entre ellos el actor; en fecha 20-12-2010 se dictó resolución complementaria modificando el calendario autorizado para los grupos canteras, voladuras y perforistas que pasaron a suspender 15 días al mes alternos. La empresa acordó con la representación de los trabajadores que, durante el ERE abonaría a cada trabajador 10 euros por cada día que se viera afectado por la situación de desempleo. El demandante ha percibido prestación por desempleo ( suspensión), del 1-01-2011 al 15-01-2011, y del 1- 02-2011 al 6-02-2011. (doc 34, 41 y 42, 43 demandado).NOVENO.- Desde mayo de 2011, el trabajador que realizaba funciones de encargado, pasó a prestar servicios en la máquina perforadora. (hecho admitido).DECIMO.-La empresa PERFORACIONES Y SERVICIOS ALCACER SL con CIF B-96898846, inició su actividad el 15-07-1999, con domicilio social en la Calle Francisco Martorell nº 28 de Alcasser, siendo su objeto social la trituración y clasificación en terrenos de propiedad privada de piedras y tierras, las operaciones de extracción, preparación, arranque, quebrantado y clasificación de minerales no metálicos susceptibles de ser utilizados como áridos destinados a la fabricación de hormigones y su comercialización y venta; cantera, transformación y envasado de áridos; perforaciones para canteras y obras públicas. Su administrador único es Severiano , figurando como apoderado Jesús Ángel . Dicha empresa figura de baja en el censo empresarial desde el 23-02-2009 por cese de actividad. (doc 58 a 63 actor, doc 44 demandado) UNDECIMO.- RICARDO CHANZA E HIJOS SL inició su actividad el 2-01-1984, con domicilio en la Calle Colón 71, ahora 67 de Alcasser. Su objeto social consiste en la trituración y clasificación en terrenos de propiedad privada de piedras y tierras; las operaciones de extracción, preparación, arranque, quebrantado y clasificación, cantera, transformación y envasado de áridos, perforaciones para canteras y obras públicas. Son administradores solidarios de la empresa Gaspar , Leon y Severiano , y apoderados Jesús Ángel , Leon , Gaspar y Severiano . (doc 61 a 63 actor).DUODECIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. sobre salarios en fecha 14 de marzo de 2012, previa presentación de papeleta el 23-02-2012, concluyó con el resultado intentado 'sin efecto' respecto a Perforaciones y Servicios Alcacer SL, y ' sin avenencia ' respecto a la codemandada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cirilo , el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama diferencias en el complemento denominado 'incentivos', después 'mejora voluntaria absorbible' en el periodo mayo a octubre de 2011 en cuantía que posibilita el acceso al recurso de suplicación.

El recurso, se impugna por la empresa y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del hecho segundo, sin mencionar en que sentido, ni señalar prueba ni texto alternativo, y seguidamente la del noveno, para la que si propone texto alternativo, y señala prueba, concretamente la testifical y documental, sin mencionar claramente cual de ellas y haciendo alusión al documento nº 42 de los aportados por la empresa que es una modificación del ERE.

El motivo no puede prosperar, por mal formulado, ya que centrando la modificación en el hecho noveno, no es posible acoger la redacción propuesta por el recurrente, que la sentencia considera hecho admitido, y el recurrente apoya en prueba testifical que no es idónea para modificar hechos ( art. 196.3 de la LRJS ) , o en el análisis de toda la documental, señalando un documento que nada tiene que ver con lo que pretende. Como mas adelante se insistirá, el recurso de suplicación es extraordinario, exige el cumplimiento de concretos requisitos que condicionan el éxito del mismo, y no es una segunda instancia que permita volver a valorar toda la prueba practicada.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción de los arts. 3 c ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en el fundamento de la sentencia se hacen ciertas afirmaciones que no se ajustan a la realidad, que no quedaron acreditadas, señalando nuevamente la prueba testifical y las afirmaciones de la letrada de la demandada, como prueba de la existencia de un pacto verbal entre las partes que a su juicio justifica las diferencias reclamadas, añadiendo que el hecho de que se reclame solo a partir de mayo de 2011 obedece a la prescripción de las reclamaciones salariales a que se refiere el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , sin que el ERE sirva de excusa para dejar de abonar el complemento reclamado.

El recurso debe ser desestimado. Ya se anticipaba su defectuosa formulación en la que nuevamente se incurre en este motivo. En efecto, es sabido que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, con motivos tasados, que exige el cumplimiento de requisitos formales. Como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts 192 , 193 y 196 de la LRJS ), el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), ha señalado 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL . Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos.'. También se ha reiterado que no es posible en suplicación volver a valorar toda la prueba practicada en la Instancia.

En el caso examinado, la modificación de hechos no se plantea cumpliendo los requisitos legales, por lo que se estará a los que contiene la sentencia recurrida, que en base a los acuerdos individuales y colectivos que relaciona, y demás circunstancias que contempla (IT, desempleo) desestima la demanda, al no quedar acreditadas las diferencias por el concepto reclamado. Y el recurso, en los dos motivos que formula lo que pretende es que se valore nuevamente la prueba en sentido más favorable a su pretensión, ignorando la facultad que corresponde a la Juzgadora de Instancia de valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ), lo que solo es posible corregir acreditando cumplidamente su error con documental o pericial.

En definitiva, la decisión plasmada en la sentencia, se deriva de los hechos que contiene, que al no haber sido modificados, procede confirmarla, desestimando el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 27 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1978 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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