Sentencia Social Nº 418/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 418/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 418/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100405


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2015.

En el rollo de suplicación 503/14 interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 828/2012 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodulfo contra la empresa 'AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SAU' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de diciembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Teodulfo presta sus servicios para AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU desde el 18/05/1987, con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (sobrecargo), percibiendo por ello un salario diario prorrateado de 98,22 euros. SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2011 el actor presenta solicitud para acogerse a la flota 'wide-body', así como el cambio operativo de base, pasando de ser la de Tenerife Sur a ser la de Madrid. Con fecha 13/05/2011 la empresa demandada remite escrito al actor en el cual le advierte que si un TCP es representante legal de los trabajadores como miembro de un comité de empresa de un centro de trabajo en una base de la empresa, si solicita un cambio operativo de base pierde a todos los efectos legales su condición de representante legal de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de la base respecto de la que se solicita su traslado y que, por ello su concreta situación sería que a partir del 1 de julio de 2011 su situación resultaría incompatible con la solicitud remitida. El 18/05/2011 el actor contesta a dicho escrito, manifestando que su condición de representante de los trabajadores es irrenunciable, que el convenio colectivo de aplicación no dispone que haya de perder su condición y que tal opción ya fue reconocida a otra representante legal de los trabajadores con centro de trabajo en Baleares, sin que haya supuesto la pérdida de condición representativa. Con fecha 31/05/2011 la empresa comunica al actor que su petición de ejercer funciones exclusivamente en la flota 'wide-body' le ha sido aceptada y será efectiva a partir del día 01/07/2011 hasta el 30.06.2013. El actor presenta diversas solicitudes de reconocimiento de crédito horario. La empresa remite nuevo escrito con fecha 20/06/2011, que se tiene por reproducido en su integridad, mas del que se extraen los siguientes fragmentos: '(.) le hacemos notar que, la concreta situación en la que se encontrará Ud. a partir del próximo día 1 de junio del corriente resulta totalmente incompatible con la reciente solicitud remitida a la empresa por parte de SITCPLA TFS el pasado día 15 de junio de 2011.(.)Sobre la base de toda la argumentación expuesta en los apartados anteriores de este escrito, una vez más, le reiteramos que Ud. a partir del próximo día 1 de julio de 2011 habrá perdido su condición de representante legal de los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Tenerife como consecuencia de su petición de traslado a otra base distinta a Tenerife con el fin de ejercer sus funciones, exclusivamente, en una flota que no opera de manera regular en su actual base.'. Con fecha 08/08/2011 el actor recibió comunicación escrita de la empresa, que se tiene por reproducida en su integridad, pero de la que se extraen los siguientes fragmentos: '(.) le hacemos notar que su actual situación resulta absolutamente incompatible con la solicitud de presentada a la empresa, comunicando a la misma días de disfrute de crédito horario sindical por su parte durante el mes de agosto de 2011 y, en particular, de los días 1, 8 y15 de agosto de 2011. De tal forma que, sobre la baso de toda argumentación expuesta en los apartados anteriores de este escrito, una vez más, le reiteramos que Ud. a partir del pasado día 1 de julio de 2011 ha perdido su condición de representante legal de los trabajadores (.). Por lo que la referida comunicación efectuada a la empresa en el sentido descrito, no es válida, ni surte efecto alguno con respecto a su persona, dado que, como le indicamos, desde la fecha de referencia Ud. ya no ostenta la condición de miembro del comité de empresa de la base de Tenerife'. TERCERO.- En fecha 28/01/11 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada. Tales elecciones fueron impugnadas por La Unión Sindical Obrera de Canarias (USO), en relación a la exclusión de un trabajador -que no es el actor- de las papeletas de votaciones. Con fecha 12/07/2011 se dictó Laudo resolutorio del asunto (procedimiento 18/2012), que fue aclarado por el Árbitro por resolución de fecha 17/11/2011. Tal Laudo junto con su aclaración vienen a concluir que los pasos previos del procedimiento electoral fueron correctos y debían permanecer sin repetirse y debía mantenerse en el censo electoral aprobado definitivamente por la Mesa antes de la votación y que las candidaturas debían ser las aprobadas definitivamente por la mesa con carácter previo a la precitada fecha (.), por no estarse ante un nuevo proceso electoral que conllevaría nuevo censo electora y nuevas candidaturas, sino ante la continuación del procedimiento impugnado para solo repetir las votaciones. Las elecciones culminaron con las votaciones del día 25/01/2012. CUARTO.- El actor formaba parte de las listas de candidatos para dichas elecciones, por la Base de Tenerife Sur, resultando elegido en la candidatura del SITCPLA. QUINTO.- La empresa impugnó nuevamente, solicitando la anulación de la decisión de la mesa electoral de realizar el proceso con base en un censo de trabajadores que entendía inválido; concretamente respecto del actor entendía que éste no debía formar parte ni del censo ni de la candidatura por estar prestando servicios en el centro o base de Madrid desde el 1 de julio de 2011. Se dictó Laudo con fecha 03/08/2012 (procedimiento 4/2012), en el que se desestima la reclamación de la empresa, grosso modo, por entender que lo pretendido es la anulación del laudo arbitral previo y el conocimiento de nuevo del fondo del asunto, lo que no es posible dilucidar a través de nuevo procedimiento arbitral, sino del proceso judicial correspondiente. SEXTO.- Desde que al actor le fue concedida base de operaciones en Madrid hasta que se dictó Laudo resolutorio, e incluso dos meses después, hubo intercambio de escritos de solicitud por parte del actor de reconocimiento de crédito horario y respuestas por parte de la empresa, en ocasiones reconociéndole tal crédito horario -como en escrito de 3/02/2012 o 27/02/2012- y en otras ocasiones denegándole su condición de representante de los trabajadores -como escritos de 5/09/2012 o 27/09/2012 (folios 7 a 13 del ramo de prueba del actor). SÉPTIMO.- Entretanto todo lo sucedido con el actor, la empresa demandada mantiene una contienda con otra trabajadora que obtuvo cambio de base de operaciones en Madrid, siendo la originaria en Palma de Mallorca. Contienda ésta que finalizó con conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 06/07/2011, en la que las partes acuerdan 'que la actora ostentará la condición de representante legal de los trabajadores de la base de La Palma hasta la fecha del 11.01.2014, en que finaliza el mandato, renunciando a reclamar cuestiones relativas a períodos anteriores que deriven de dicha condición. Respecto de dicha trabajadora La Inspección de Trabajo emitió informe extenso en el concluyó que se ha producido 'la vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, con discriminación directa desfavorable y adversa del derecho a ostentar y ejercer el derecho fundamental de representación de los trabajadores en la empresa (.)'. OCTAVO.- Con fecha 08/04/2010 se celebró reunión extraordinaria de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de TCP, teniendo como único punto del orden del día la interpretación del artículo 5.13 del Convenio Colectivo , en la que no se logró acuerdo. La parte demandada decide libremente en noviembre de 2010 remitir a los miembros del Comité de Empresa de Palma de Mallorca su criterio sobre el cambio de centro de trabajo y que ello implica la pérdida de la condición de representante de los trabajadores, conforme a la Jurisprudencia aplicable. NOVENO.- Son de aplicación El II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas SAU (boe 07/03/2009) y el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Teodulfo contra AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Teodulfo , trabajador que presta servicios para la empresa 'AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SAU' desde el día 18 de mayo de 1987 con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (Sobrecargo), ostentando además la condición de miembro del comité de empresa del centro de trabajo del Aeropuerto Tenerife Sur, que solicitaba que se declarara que la actuación de la empresa demandada, consistente en no reconocerle su condición de miembro del Comité de Empresa de dicha base por haber solicitado voluntariamente el cambio de base operativa y ser destinado a la de Madrid, es contraria al derecho de libertad sindical.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la misma, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos;

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de la comunicación dirigida por la empresa a los representantes legales de los trabajadores para abrir el periodo de consultas previa a un descuelgue de convenio, redactado con el siguiente tenor literal:

'La empresa, con fecha 12 de abril de 2013, remitió comunicación a la representación legal de los trabajadores y a las secciones sindicales de USO, SIPLA y CC.OO, para la apertura del periodo formal de consultas relativo al proceso de inaplicación de condiciones de trabajo, en cuya relación se incluye al actor como representante legal de los trabajadores en el Centro de Trabajo Aeropuerto de Tenerife Sur'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 50 y 59 de las actuaciones, consistente en copias de laa comunicación referida.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 4 párrafo 2º letra b ), 61 , 63 párrafo 3 º y 68 letra e) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 5 párrafos 1 º y 13 º y 12 párrafo 1º del II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas , SAU y de los artículos 14 y 28 párrafo 1º de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor no ha pedido un cambio definitivo de centro de trabajo sino única y exclusivamente ha ejercido su derecho a ser adscrito a la denominada 'Flota Wide Body', la actitud de la empresa demandada, consistente en no reconocerle su condición de miembro del Comité de Empresa del Aeropuerto Tenerife Sur a partir de su traslado a la base de Madrid, es contraria al derecho de libertad sindical.

Con carácter previo, esta Sala se ha de plantear de oficio, aunque la Magistrada de instancia no lo haya hecho, la cuestión de si en el presente supuesto se está denunciando realmente una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del demandante.

La representación unitaria de los trabajadores es una creación legal que, dado su carácter no sindical, no encuentra un apoyo directo en la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1983, de 11 de mayo , 118/1983, de 13 de diciembre y 95/1996, de 29 de mayo ), sino solo indirectamente en el artículo 129 párrafo 2º de la Constitución Española , al hablar este precepto de que los poderes públicos promoverán eficazmente las distintas formas de participación en la empresa. Es por ello que los distintos órganos integrantes de la representación unitaria no son titulares del derecho fundamental de libertad sindical que el artículo 28 reconoce a favor de los sindicatos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 ).

El Tribunal Constitucional en pleno (sentencia 134/1994 de 9 de mayo) y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vienen reiteradamente afirmando que 'la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa'. Por ello se ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo. Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994 ), tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2 párrafo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) en el que se describe el contenido individual de esos derechos.

Por otra parte, desde una perspectiva procesal, el procedimiento de tutela de la libertad sindical a que se refiere el artículo 177 y siguientes de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene circunscrito su objeto al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad, según se dispone en el artículo 178 de la mencionada Ley adjetiva; ello implica que en ningún caso se puedan enjuiciar cuestiones de legalidad ordinaria como la extinción del mandato de los representantes unitarios de los trabajadores, por lo que, en definitiva lo único que se puede enjuiciar aquí, es si existe una conducta discriminatoria y antisindical por parte de la empresa demandada.

El derecho de libertad sindical susceptible de ser invocado por sujetos individuales o colectivos dentro del proceso de tutela es el de contenido constitucional. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de julio de 2006 distinguen entre:

'...el contenido constitucional del derecho a la libertad sindical está en la Constitución Española y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, aunque, desde luego, ya no en otras normas (leyes ordinarias, reglamentos, convenios colectivos en sus diversas modalidades, etc.), por mucho que estas normas puedan añadir garantías adicionales al contenido constitucional. Ahora bien, dentro del marco de la Ley Orgánica hay que hacer otra distinción en la medida en que en ésta, junto al contenido directamente derivado de la norma constitucional y del que puede calificarse como su desarrollo necesario, se añaden otras facultades o garantías, que ya no tienen esa relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible. En este sentido puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la CE y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial'. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 y de las garantías de los delegados sindicales en el artículo 10. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la ley orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución , lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho. Así, como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la ley orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela'.

Asimismo como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 :

'Según el artículo 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la libertad sindical comprende 'el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las normas correspondientes'. Ahora bien y dejando aparte el derecho de huelga -reconocido como derecho fundamental en el artículo 28.2 de la CE y que mantiene una regulación preconstitucional-, hay que señalar que, si bien es cierto que la libertad sindical protege la actividad de los sindicatos, ello no puede suponer la constitucionalización de todo el Derecho Colectivo del Trabajo y el acceso al proceso de tutela de todos los litigios sobre estas materias. Por ello, para este último tipo de facultades, cuya regulación no se contiene ya en la Ley Orgánica, sino en leyes ordinarias, habrá que ponderar en cada caso lo que constituye una lesión de la actividad sindical en sí misma y lo que son litigios que afectan a la interpretación de las normas ordinarias sobre la negociación colectiva, la posición del sindicato en el proceso de trabajo, el planteamiento de conflictos colectivos y las elecciones a los órganos de representación en la empresa.'

En el presente caso nos encontramos con que el recurrente denuncia que la actitud de la empresa demandada, que no le reconoce su condición de miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo del Aeropuerto de Tenerife Sur por haber solicitado y obtenido el cambio de base operativa y ser destinado a la de Madrid, es contraria al derecho de libertad sindical. Pero en realidad, lo que la parte actora viene a denunciar es que se han violado el derecho de participación colectiva a través de los órganos de representación legal de los trabajadores recogido en los artículos 61 , 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores y, de forma indirecta, en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , de forma que solo podríamos hablar de limitaciones al ejercicio de la actividad de representación de los trabajadores en general, no de una actuación indirectamente antisindical por ir dirigida a discriminar a una concreta entidad sindical.

Los articulo 61 , 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores contemplan el derecho de representación colectiva de los trabajadores en la empresa a través de los órganos de representación unitaria de los trabajadores, delegados de personal y comités de empresa y, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1996 , '.con independencia de que el comité de empresa se encuentre o no 'sindicalizado' no forma parte de su función representativa de los trabajadores y de las demás facultades que legalmente le son atribuidas ( arts. 63 y 64 ET ) la de velar y defender la posición que constitucionalmente se atribuye a los sindicatos ( arts. 7 y 28,1 CE )'.

Dicho lo anterior, al igual que hizo la Magistrada de instancia aunque por razones distintas, la Sala entiende que en el presente procedimiento no se desprende la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la actividad sindical en la empresa denunciada por el demandante, y ello es así por las dos razones ya apuntadas:

porque los órganos integrantes de la representación unitaria de los trabajadores no son titulares del derecho fundamental de libertad sindical;

porque no existen indicios racionales que puedan generar la sospecha de que los actos realizados por la empresa demandada tenían como finalidad impedir que los representantes legales de los trabajadores elegidos por el Sindicato al que pertenece el demandante (SITCPLA) llevaran a cabo su actividad sindical en los órganos de representación de los trabajadores.

Ciertamente, la forma de actuar de la empresa demandada pudiera ir en contra de las garantías establecidas para los representantes unitarios de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y contra el ejercicio del derecho a la representación de los trabajadores en la empresa, pues los delegados de personal y miembros de comités de empresa son elegidos por el procedimiento previsto en los artículos 69 a 76 del referido Estatuto por los trabajadores de la empresa o centro de trabajo y cesan por revocación o por la celebración de nuevas elecciones; pero tal incumplimiento no tendría relevancia constitucional y las consecuencias jurídicas del mismo no pueden ser abordadas en el presente procedimiento dado que, como antes apuntamos, los órganos integrantes de la representación unitaria no son titulares del derecho fundamental de libertad sindical que el artículo 28 reconoce a favor de los sindicatos. Todo ello con independencia de que la jurisdicción social se hubiera podido pronunciar, en su caso, sobre la legalidad ordinaria de la actuación empresarial por la vía del procedimiento ordinario prevista en los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de censura jurídica y, por su efecto y aunque por razones distintas a las expuestas por la Magistrada de instancia, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 828/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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