Última revisión
31/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 418/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 418/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100411
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1769
Núm. Roj: STS 1769:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1093/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, representado y asistido por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 488/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 252/2014, seguidos a instancia de Dª. Felisa , D. Bernardino , D. Ezequias , Dª. Piedad , Dª. Adelina , D. Justo , D. Rosendo , D. Luis Carlos , D. Aquilino , Dª. Eugenia , D. Eladio , D. Imanol , D. Nicolas , D. Vidal , Dª. Penélope , Dª. Adelaida , Dª. Elisenda y D. Adriano , contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA (Banco Ceiss), sobre Cantidad.
Ha sido parte recurrida Dª. Felisa y los otros 17 compañeros representados y asistidos por el letrado D. José Fernández Calvo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- Los demandantes han prestada servicios para la empresa demandada con la categoría profesional y en el centro de trabajo que para cada uno de ellos se refleja en el hecho primero de la demanda cuyo contenido se da por reproducido. En cuanto al salario de los demandantes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras se reproduce el contenido del hecho primero de la demanda salvo en el caso de los siguientes demandantes cuyo salario queda fijado en la siguiente cuantía: Justo , 4.759,72 EUROS, Rosendo , 3.397,39 EUROS Y Nicolas , 2.929,62 EUROS. Las nóminas de dichos demandantes se aportan por la parte demandada como documento 7 y se reproducen, aportándose las nóminas de los demás demandantes en el ramo de prueba de ambas partes.
SEGUNDO.- Los demandantes comenzaron a prestar servicios para el Banco Credit Lyonnais en distintas fechas que figuran en la vida laboral de cada demandante que se aporta por los actores, pasando a hacerlo para la Entidad demandada en distintas fechas del año 2000 según se refleja en las nóminas de los demandantes que recogen una fecha concreta de antigüedad en la empresa que se corresponde con la indicada por la parte actora en el hecho tercero de su demanda que se reproduce. Al incorporarse a la demandada (en su día Caja Duero), los actores suscribieron un instrumento de aplicación individualizada del Protocolo de integración en Caja Duero en los términos que constan en la documental aportada por la parte actora.
TERCERO.- El 26-3-99 la Entidad Caja Duero acuerda garantizar el empleo para todos los trabajadores que en la actualidad prestan sus servicios en Credit Lyonnais España y en las empresas adquiridas por su Entidad, e integrar en la plantilla de su Entidad a aquellos empleados que voluntariamente lo deseen y se adhieran a los que se les garantizarán las retribuciones fijas acomodando las retribuciones variables a las líneas de actuación que viene aplicando la Caja, ello como consta al folio 741 del procedimiento. En fecha 31-3-99 la sección sindical de UGT de Caja Duero y dicha entidad suscribieron un Protocolo de Integración en Caja Duero del personal de Credit Lyonnais España S.A. en los términos que constan a los folios 742 y siguientes del procedimiento que se reproducen. En dicho Protocolo se indica que se fijan las condiciones laborales de todos y cada uno de los empleados de Credit Lyonnais que presten su conformidad a su integración en Caja Duero y se hace constar que Caja Duero reconoce a todos los empleados integrados la antigüedad que disfrutan a la fecha de efectividad de la integración en la Entidad de procedencia a determinados exclusivos efectos que se detallan en tal protocolo y que entre otras cuestiones contempla el supuesto de indemnizaciones legales por baja en la empresa.
CUARTO.- En fecha 9-4-13 se inició un periodo de consultas entre la empresa demandada y las secciones sindicales en el proceso de despido colectivo planteado por la misma, que finalizó con el Acuerdo de fecha 8-5-13 en los términos que constan en el documento obrante a los folios 672 y siguientes del procedimiento que se reproducen. En dicho acuerdo se pacta la posibilidad de adherirse a la medida de baja indemnizada, señalando que en ese caso la indemnización a la que tendrán derecho los trabajadores varía en función de su edad y en el caso de los trabajadores no incluidos en los colectivos de edad fijados en el Acuerdo, la indemnización que se pacta es de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades, y se indica que además percibirán adicionalmente una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la Entidad a la fecha de la Extinción del contrato y adicionalmente percibirán una prima por adscripción a la medida de baja indemnizada de 20.000 euros.
Frente a dicho Acuerdo de despido colectivo el Sindicato CCOO formuló demanda de despido colectivo impugnando el mismo en los términos que constan en el documento. 11 de la empresa que se reproduce, llegándose a un Acuerdo entre las partes como consta en el documento 12 del ramo de prueba de tal Entidad demandada.
QUINTO.- Conforme a tal Acuerdo de despido colectivo, los actores manifestaron su adhesión a la medida de baja indemnizada expresando su voluntad y compromiso de acceder a la aplicación de la misma en los términos y condiciones establecidos tras haberles facilitado la demandada en documento meramente informativo la indemnización que por tal baja indemnizada les correspondería, tal y como consta en el documento 1 y 2 de la demandada y desglosada en los tres conceptos fijados en el Acuerdo de despido colectivo como son indemnización, prima por cada año completo y prima por adscripción.
SEXTO.- Tras dicha adhesión al acuerdo sobre bajas indemnizadas, la empresa hizo entrega a cada uno de los demandantes de sendas cartas de despido en los términos que se reflejan en el documento 3 de la demandada que se reproduce, haciéndose constar en el mismo las indemnizaciones que corresponden a cada demandante. Los actores firmaron la recepción de tales cartas de despido reflejando su no conformidad con las sumas indicadas en la misma.
SÉPTIMO.- La Entidad demandada tiene su origen en el proyecto de integración promovido por Caja España y Caja Duero que culminó con la fusión de ambas entidades en fecha 5- 6-10. En fechas anteriores, en concreto en el año 1994 la Entidad Caja España adquirió la red del Banco de Fomento y en 1999 la Entidad Caja Duero adquirió la red de Banco Credit Lyonnais. Con anterioridad a estas fechas tanto Caja Duero como Caja España habían adquirido redes de otras Cajas Rurales.
OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda promovida por D./Dña. Felisa , D./Dña. Bernardino , D./Dña. Ezequias , D./Dña. Piedad , D./Dña. Adelina , D./Dña. Justo , D./Dña. Rosendo , D./Dña. Luis Carlos , D./Dña. Aquilino , D./Dña. Eugenia , Eladio , D./Dña. Imanol , D./Dña. Nicolas , D./Dña. Vidal , D./Dña. Penélope , D./Dña. Adelaida , D./Dña. Elisenda y D./Dña. Adriano contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS) Dª. Martina asistidas del Letrado Sr. José Fernández Calvo frente a la Entidad BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS) Dª. Martina y Dª Eva frente a la Entidad BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS), absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda».
«Que estimamos el Recurso de Suplicación número 488/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ FERNÁNDEZ CALVO en nombre y representación de D./Dña. Felisa , D./Dña. Bernardino , D./Dña. Ezequias , D./Dña. Piedad , D./Dña. Adelina , D./Dña. Justo , D./Dña. Rosendo , D./Dña. Luis Carlos , D./Dña. Aquilino , D./Dña. Eugenia , Eladio , D./Dña. Imanol , D./Dña. Nicolas , D./Dña. Vidal , D./Dña. Penélope , D./Dña. Adelaida , D./Dña. Elisenda y D./Dña. Adriano , contra la sentencia número 107/2015 de fecha 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid , en sus autos número 252/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda condenando a la demandada a abonar las cantidades reclamadas en el escrito de demanda, más los intereses legales devengados».
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid desestimó íntegramente las demandas y, recurrida en suplicación, fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2016, rec. 488/2016 y condenó a la mercantil demandada al pago de las cantidades reclamadas.
La sala de suplicación, acogiendo íntegramente los razonamientos jurídicos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2015, Rec. 991/2015 , sobre esta cuestión, señala hasta seis razones para estimar el recurso de los trabajadores. La primera es que el protocolo de integración se refería expresamente al respeto de la antigüedad a efectos de 'indemnizaciones legales por baja en la empresa'; la segunda es que no hay un motivo objetivo para la diferencia de trato entre los trabajadores que prestaban servicios en la entidad y los provenientes de otras entidades, lo que supone una vulneración del art. 14 de la Constitución Española ; la tercera razón tiene que ver con los actos propios de la empresa, pues carece de lógica reconocer la antigüedad de los servicios prestados en Caja Duero y no en la precedente; la cuarta es que resulta de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , que obliga a respetar las condiciones de la sucesión establecidas en el protocolo de integración, pues no se pactó ninguna modificación; la quinta razón es la literalidad de la cláusula que cuando alude a la indemnización de 30 días de salario por año de servicio, lo único que está diferenciando es que el año, si no es completo se divide proporcionalmente y que la prima, en cambio, es por año completo, que la referencia a que sea en la entidad no aporta nada nuevo. Por último, argumenta que, aunque hipotéticamente hubiera sido voluntad de los firmantes circunscribir la prima en cuestión a los años trabajados en la entidad, dicho pacto, por ser contrario a derechos indisponibles, vulneraría la igualdad de trato y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Esa naturaleza contractual y de mejora del régimen legal permite despejar una primera cuestión relativa a la posible disposición de derechos indisponibles legalmente. En efecto, se acoja la interpretación que se acoja de la cláusula discutida, es claro que en ninguno de los casos la interpretación sería contraria al artículo 3.1 ET , ni al artículo 3.5 ET, ni al 44 del mismo texto legal , precisamente, por su claro carácter de mejora que se deduce del mismo. Es únicamente el régimen extintivo legalmente previsto el que resulta indisponible para la autonomía individual y no, evidentemente, el contenido
Resulta evidente que ni global, ni separadamente, se infringe ninguna norma que prohíba disponer de derechos indisponibles, puesto que aquí no hay disposición alguna, sino una real y gran mejora de las previsiones legales lo que, por otra parte, constituye el campo habitual de actuación de la autonomía colectiva y de la individual. Tampoco la cláusula debatida entendida en el sentido que pretende la empresa resultaría discriminatoria, cual pretende la recurrida y combate la impugnante del recurso, ya que, por un lado, no hay comparación de la que pueda deducirse la existencia de discriminación, pues no consta en los hechos probados que exista un solo trabajador que se vea tratado desigualmente y que tal trato diferente fuese discriminatorio. Se trataría de una discriminación hipotética respecto de no se sabe quién, ya que a todos los potencialmente afectados se les pagaría en función de los años de trabajo prestados en la entidad demandada. Por otro lado, la primera parte de la indemnización trata diferente a los trabajadores en función de los años de antigüedad total que tengan -al igual que la previsión normativa, pero con mejores parámetros-, sin que la diferencia que resulta de la antigüedad se haya considerado discriminatoria. El segundo componente es una cantidad a tanto alzado igual para todos los afectados. Y el tercer y discutido componente es una cantidad fija por año de permanencia en la entidad que se aplica por igual a todos los trabajadores potencialmente afectados, sin que pueda considerarse, al igual que ocurría con la antigüedad, que ello resulte discriminatorio.
La interpretación literal no resulta determinante, pues la expresión 'percibirán adicionalmente una prima de 700 euros por cada año completo de prestación de servicios en la entidad a la fecha de la extinción del contrato', puede conducir, sin dificultad a cualquiera de las conclusiones sostenidas por las partes, en la medida en que por 'entidad' puede entenderse tanto, exclusivamente la demandada, como la que resultare empleadora en cada momento de la vigencia de la relación laboral.
En cambio, la interpretación sistemática sirve de ayuda porque aboca, clara y nítidamente, a una conclusión, concretamente la de que el término 'entidad' se refiere, exclusivamente, a la demandada y no a las otras empresas anteriores. En efecto, si las partes hubieran querido tener en cuenta la antigüedad desde la primera incorporación del trabajador, no hubiera hecho falta establecer una parte de la indemnización diferenciada, pues hubiera bastado con aumentar el número de días a abonar por el primer concepto o parte de la indemnización. La prueba evidente de que solo querían tener en cuenta, para el segundo concepto, el tiempo de servicios prestado en la demandada estriba en que, para tal concepto establecieron una cantidad específica y distinta de la que tenía en cuenta toda la antigüedad en la empresa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, representado y asistido por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 488/2015 ,
3.- Resolver el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 252/2014, seguidos a instancia de Dª. Felisa , D. Bernardino , D. Ezequias , Dª. Piedad , Dª. Adelina , D. Justo , D. Rosendo , D. Luis Carlos , D. Aquilino , Dª. Eugenia , D. Eladio , D. Imanol , D. Nicolas , D. Vidal , Dª. Penélope , Dª. Adelaida , Dª. Elisenda y D. Adriano , contra Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA (Banco Ceiss), sobre Cantidad.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. Ordenar la devolución del depósito y delas consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
