Sentencia SOCIAL Nº 418/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 418/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1423/2017 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100413

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4889

Núm. Roj: STSJ M 4889/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 1423/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 02 DE MADRID
Autos de Origen: 235/2016
RECURRENTE/S: Dª Otilia
RECURRIDO/S: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 418
En el recurso de suplicación nº 1423/2017 interpuesto por el Letrado Dª MERCEDES GARRIDO
BERMEJO en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 02 de los de MADRID, de fecha 01-06-2016 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 235/2016 del Juzgado de lo Social nº 02 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Otilia contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 01-06-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Otilia , contra la entidad AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y en consecuencia; absuelvo a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de los pedimentos formulados de adverso'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- La demandante viene prestando servicios para la AEAT desde el 4 de mayo de 2.006 en virtud de 4 contratos, dos de ellos, los primeros, con carácter temporal, los otros dos, como fijo discontinúo con las fechas que se detallan: de 4 de mayo de 2.006, eventual por circunstancias de producción, extinguido por expiración del tiempo convenido el 30 de junio de 2.006, otro contrato eventual por circunstancias de producción de 16 de abril de 2.007 que se extingue el 2 de julio de 2.007 por expiración del plazo convenido, el tercero de 11 de enero de 2.008, para la realización de trabajos fijos discontinuos extinguido por resolución de 4 de febrero de 2.009 de la Dirección Adjunta del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT al haberse cubierto la plaza mediante el proceso selectivo, y el cuarto y último, contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos de 9 de febrero de 2.009 que es el que efectivamente vincula a fecha de hoy a la demandante con la AEAT.

2º.- Los trabajos suscritos con carácter de fijo discontinuo tienen la finalidad de realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, que consisten en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de Renta, de duración evaluada entre uno y cinco meses, según necesidades estimatorias de la Agencia Tributaria.

3º.- Según los datos obrantes en la Oficina Virtual del Empleado de la AEAT, a fecha 22 de mayo de 2.015, la antigüedad del actor en la AEAT al amparo de estos contratos es de 11 días, 05 meses y 02 años, constando, por tanto, con el carácter de antigüedad a efectos económicos y administrativos solo los periodos de trabajo efectivo, que son: Año 2006, desde el día 04 de mayo hasta el día 04 de julio. Año 2007, desde el día 16 de abril hasta el día 07 de julio. Año 2008, desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio. Año 2009, desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio. Año 2010, desde el día 05 de abril hasta el día 08 de julio. Año 2011, desde el día 04 de abril hasta el día 08 de julio Año 2012 desde el día 10 de abril hasta el 10 de julio. Año 2013 desde el día 02 de abril hasta el 09 de julio. Año 2014 desde el día 01 de abril hasta el 08 de julio. Año 2015 desde el 07de abril hasta el 08 de julio.

4º.- La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del vigente IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, en su reunión de fecha 24 de abril de 2013, interpretó el artículo 50, a ), intitulado 'Excedencia voluntaria. a) Por interés particular' , reconociendo a los trabajadores fijos-discontinuos el derecho a solicitar la excedencia voluntaria por interés particular, en el caso de que cuenten con una antigüedad mínima en al AEAT de un año de servicio, requisito que se tiene por cumplido cuando los trabajadores fijos-discontinuos hayan prestado servicio al menos durante una campaña de renta completa, es decir, que a efectos de esta figura de excedencia se convalida el tiempo de prestación de servicios efectivos (de 1 mes a 5 meses) por un año completo.

5º.- La Agencia Tributaria, a fecha de 1 de enero de 2013 cuenta con 1.366 trabajadores en el régimen laboral de fijos-discontinuos, de ellos, 1.057 son mujeres y 309 hombres, por tanto, el 77,37% son mujeres y el 22,63 % son hombres.

6º.- La demandante formuló reclamación previa en fecha de registro de 23 de octubre de 2.015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25-04-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Otilia fue contratada por 'Agencia Estatal de la Administración Tributaria' (en adelante 'AET') mediante dos contratos eventuales y otros dos de carácter fijo discontinuo en diversos periodos desde el 4 de mayo de 2006, que en fecha 22 de mayo de 2015 suponían un total de 2 años, 5 meses y 11 días de servicio, tiempo que la citada Administración ha computado a la trabajadora a efectos de antigüedad salarial y promoción. No obstante la Sra. Otilia entiende que el periodo computable a dichos efectos ha de ser todo el tiempo natural transcurrido desde 4 de mayo de 2006 a 22 de mayo de 2015 y con el propósito de lograr su reconocimiento formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el 1 de junio de 2016 .

La actora ha recurrido con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , formulando dos motivos. En el primero reclama el reconocimiento de antigüedad a los efectos indicados con fundamento en los arts. 12 , 15.8 y 25 ET junto al art. 20 del convenio de empresa que le es aplicable, además de diversa jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11-06-2002 , y 11-06-2014 ) y doctrina judicial. En el segundo reclama dicha antigüedad a efectos del derecho de promoción profesional, basándose en el art. 12, ET , art. 24 del citado convenio y sentencia del Tribunal Supremo.



SEGUNDO .- Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 ( 2853/15 ) 1 de marzo de 2018 (RRCUD 192/17 y 162/17 ) y 13 marzo 2018 ( rec. 77/17 ) han abordado recientemente la cuestión referente a cómo procede computar la antigüedad en la AET de los trabajadores fijos discontinuos, cuestionándose si debe hacerse en función de todo el tiempo natural transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados. Se responde en estos términos a la denuncia de la parte trabajadora sobre la infracción de los artículos 14 CE en relación con los artículos 15.8 y 12.4 d) del ET y 30 y 67 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT):.

' Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 ), el recurso no debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de ' servicios efectivos ' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.

La citada doctrina da respuesta a las dos cuestiones planteadas en recurso, pues ambas parten del presupuesto común de que el cómputo de la antigüedad debe hacerse desde el inicio del primer contrato, aunque haya habido periodos de inactividad sin servicios efectivos y este presupuesto no es admisible.

Se desestima el recurso.



TERCERO .- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de Dª Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid de fecha 1-06-2016 , en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en reclamación de Materias Laborales Individuales . En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1423 17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1423 17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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