Sentencia SOCIAL Nº 418/2...re de 2019

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05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 418/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 828/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 07040440012019100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5073

Núm. Roj: SJSO 5073:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00418/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 828/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 828/2018, a instancia de D. Ceferino, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Miguel Moragues, contra la entidad TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S. A., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. José Luis Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 11 del mes y año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, por la parte actora se ratificó el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la representación de la parte demandada manifestó oposición a lo peticionado de contrario, considerando que la decisión extintiva fue procedente, si bien por dicha representación se indicó que, en caso de estimarse la demanda, se ejercitaba su opción por la indemnización, al amparo de lo establecido en el artículo 110.a) LRJS. Tras haberse manifestado por la parte actora cuanto se tuvo por conveniente, y acordada la apertura del período probatorio, por la representación de la parte demandada se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental aportada en el acto y testifical de D. Elias; por la parte actora se interesó, como medios probatorios, la documental aportada en el acto. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual se acordó por la que suscribe el interrogatorio del actor al amparo de lo establecido en el artículo 87.3 de la LRJS, quedando las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-El demandante, D. Ceferino, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., con categoría profesional de patrón, antigüedad de 16 de agosto de 2017, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.677'49 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

2.-En fecha 4 de septiembre de 2018 la entidad demandada hizo entrega al actor de comunicación de extinción de la relación laboral habida entre ellos por despido disciplinario, con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:

(...) Esta Dirección de Recursos Humanos ha tenido conocimiento, según informes recibidos, de un conjunto de incumplimientos en su prestación de servicios y un actuar negligente por su parte. En concreto, los hechos que se le imputan son los que a continuación se especifican:

1. Usted viene prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS (TRAGSATEC) desde el pasado día 16 de agosto de 2017 como Patrón en el servicio 'TAREAS DE MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN DE RESERVAS MARINAS, SEGÚN ENCOMIENDA 'CONTINUACIÓN PROGRAMA DE VIGILANCIA, MANTENIMIENTO E INFORMACIÓN DE RESERVAS MARINAS DE LAS ISLAS BALEARES', encargo del Gobierno de Baleares de 25 de julio de 2017'

2. Usted realizaba el día 24 de agosto de 2018 su jornada de trabajo junto a D, Elias, trabajador de TRAGSATEC, así como D. Guillermo, Coordinador de Reservas Marinas (personal de la empresa. SEMILLA), y D. Herminio, Patrón de la embarcación, Siendo tanto usted como D. Elias pasajeros de la embarcación, la función de Patrón era ejercida exclusivamente por D. Herminio, trabajador de la empresa SEMILLA.

3. Durante su jornada, tanto usted como el resto de los compañeros con los que realizaba el servicio de vigilancia, vieron un tiburón herido. Se adoptó la decisión de remolcarlo mar adentro, no estando usted de acuerdo en esta medida, a diferencia del resto del equipo, ya que lo que usted pretendía era matar al escualo con la idea de que este dejara de sufrir.

A raíz de este incidente, al llegar al muelle, D. Herminio, Patrón de la embarcación y máximo responsable de la misma, le dio la instrucción directa de que abandonase la embarcación a lo que usted respondió insultándole, agarrándole del cuello y empujándole, teniendo que intervenir el otro trabajador de TRAGSATEC para separarlos.

Los hechos descritos en los puntos anteriores pueden calificarse como un incumplimiento grave y culpable, consistentes en una falta de disciplina muy grave, así como las ofensas tanto verbales como físicas contra sus compañeros tal y como recoge el artículo 54.2 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ; que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al amparo del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de la recepción de la presente comunicación, lo que le comunicamos para su puntual y exacto conocimiento y efectos oportunos.

3.-En fecha 24 de agosto de 2018 el Sr. Herminio compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Calviá al efecto de interponer denuncia frente al hoy actor con motivo de os hechos acaecidos el mismo día. En dicha denuncia se manifestaba que '(...) el dicente manifiesta que se encontraba trabajando, el mismo es Guarda Rural de especialidad de Guardapesac Marítimo (...)

(...) se encontraba en el presente día, cuando eran aproximadamente las 19:00 horas, en Port Adriano.

El mismo se encontraba en la embarcación de trabajo S#Espardell, y en ese momento ejercía como patrón de la embarcación.

El dicente, D. Herminio, manifiesta que a bordo iba un compañero de trabajo, al cual le dio varias instrucciones durante el trabajo, el cual éste no cumplió, informándole que cuando llegaran a puerto tenía que desembarcar.

Una vez llegaron al puerto, D. Herminio pidió al compañero que bajara de la embarcación, y en ese momento esta persona le dijo que le repitiera otra vez lo que decía, y al repetírselo el denunciante, su compañero se dirigió hacia el timón, lugar en el que se encontraba el dicente y ambos comenzaron a forcejear, en ese momento tuvieron que intervenir otros dos compañeros, Guillermo y Elias, para separarlos. (...)'.

Incoado los correspondientes autos de delito leve ante el Juzgado de Instrucción número 12 de esta ciudad, en fecha 28 de enero de 2019 se dictó sentencia por la que se absolvió al actor y al Sr. Herminio, ambos en calidad de denunciantes/denunciados, de los hechos objeto del procedimiento.

En los Hechos probados de la sentencia se recogía que 'no han resultado probados los hechos objeto de esta denuncia'.

En el Fundamento primero de la misma se argumentaba cuanto sigue:

Durante el plenario no se ha practicado prueba alguna de entidad suficiente para desvirtuar el indicado principio, ya que ambas partes mantienen versiones contradictorias, sin que se han objetivado con claridad la realidad de las supuestas lesiones ni que sobre todo éstas fueran imputables a la acción del acusado.

En realidad, el propio Sr Herminio fue impreciso en el relato de hechos que realizó, reconociendo expresamente que no hubo agresión alguna, sinó simplemente que el denunciado, a raíz de unas desavenencias laborales, se encaró con él, produciéndose un forcejeo entre ambos a consecuencia del cual el denunciante sufrió una erosión en el costado, que se desconoce si fue causada por el denunciado, o por las personas que separaron a ambos, ya que el espacio donde tuvo lugar el incidente era un barco de escasas dimensiones, razones todas ellas por las que se está en el caso de dictar una sentencia absolutoria.

Dicha sentencia es firme.

4.-En fecha 27 de agosto de 2018 el Sr. Herminio remitió escrito a la Directora gerente de Semilla, en el que ponía en su conocimiento los siguientes hechos.

Informe de denuncia per agressió a Herminio.

1. Divendres 24 d'agost ens trobávem fent guardia a la R. M. Del Toro i a la R.M.de les illes Malgrats els Guarda pesca Guillermo, també coordinador del servei de vigilancia de les Reserves Marines, i jo, Herminio, patró de l'embarcació.

Anávem acompanyats de Ceferino i Elias, treballadors de l'empresa TRAGSA.

2. Durant la guardia, a la R.M. de les illes Malgrats, els ocupants d'una embarcado ens informen que a prop de la reserva, en direcció a Santa Ponça , han albirat un tauró mort.

Immediatament ens dirigim a la zona seguint els informadors

Quan localitzem el tauró els informadors ens deixen.

3. Es comença a avaluar la situado per decidir les accions que s'han de fer.

Guillermo fa algunes cridades de teléfon per obtenir més informació. Els altres aman-am a la barca, amb un cap, al tauró.

En aquest moment es comenten les opcions que tenim per decidir el que feim. Es contemplen algunes opcions.

Finalment s'opta per una opció. Ceferino mostra el seu desacord i insisteix a dur a terme l'opció que oil ha proposat,

Guillermo i els altres, insistim que s'ha de fer l'opció que ha proposat Guillermo.

4. Ceferino segueix dient i fent accions per dur a terme la seva proposta, desoint les indicacions deis altres companys, perqué faci el que li diu el coordinador. En aquest moment la comunicado és tensa i va en augment. Ceferino fa gestos de menyspreu a les indicacions,

5. Finalment Herminio intervé com a patró de l'embarcació, aixl li fa saber a Ceferino. Li indica a Ceferino que aturi en la seva actitud i segueixi les instruccions, Aquest segueix amb la seva actitud desobeint les indicacions i donant mostres de menyspreu i desacord.

El patró insisteix, i li comunica que la seva actitud tindrá conseqüències, que en arribar a port desembarcará.

6. Al final, Ceferino cedeix i es fan les accions que indica el coordinador i la majoria del grup avala.

Un cop acabada la tasca amb el tauró, el patró es dirigeix al port, Port Adriano, a l'amarre habitual.

7. En estar l'embarcació amarada, el patró comunica a Ceferino que ell desembarca i no seguirá a l'embarcació

Ceferino demana al patró que li repeteixi el que ha dit, el patró he repeteix.

En aquest moment Ceferino es dirigeix cap al patró, que es troba al timó, i cridant diu: 'Repítemelo a la cara, imbécil', i s'abraona amb el patró. Es produeix un forcejament fins que els companys Guillermo i Elias, que reaccionen rápidament, els separen.

Seguidament Ceferino desembarca. Els altres tres decidim sortir amb l'embarcació per calmar els ánims. Ceferino queda al molí.

Abans de tornar a sortir, algunas persones que es trobaven al molí s'interessen per la nostra situació i ofereixen ajuda. Agraïm l'oferiment i sortim.

Un cop fora del port, es decideix acompanyar tornar al molí i acompañar a Ceferino a Palma. L'acompanyará Guillermo i després tornará a cercar a la resta, Elias i Herminio.

8. Mentre esperam que torni n' Guillermo a recollir-nos, jo Herminio decidesc que en tornar n' Guillermo aniré directament al Centre de Salut de Santa Pana a fer un comunicat de lesions i després a posar una denúncia a la Guárdia Civil de Calviá.

9. Quan arriba Guillermo m'acompanyen a fer aquests trámits. Jo faig la denúncia en qualitat d'agredit.

Elias i Guillermo fan una denuncia en qualitat testimonis.

Seguidament tornam a Palma.

En fecha 27 de agosto de 2018 el Sr. Guillermo emitió documento 'informe de los incidentes acaecidos en fecha 24d e agosto de 2018 a bordo de la embarcación S'Espardell', de Reservas marinas de Semilla',recogiendo cuanto sigue:

El pasado día 24.08.2018, en ronda de vigilancia de las reservas marinas de la isla del toro y las islas malgrats, en turno de tarde-noche, a bordo de la embarcación 'S'ESPARDELL' con folio 8aPM-1-4-02, estando embarcados por parte de la empresa TRAGSATEC los vigilantes de reservas marinas, Ceferino y Elias; y por parte del ente público empresarial SEMILLA, el patrón y guarda pesca marítimo con T.I.P. NUM001, Herminio y el coordinador de reservas marinas y guarda de pesca marítimo con T.I.P NUM002 de Semilla, Guillermo, tuvieron lugar unos hechos que creo necesario transmitir para su conocimiento.

Por aviso de unos particulares que se acercaron a la embarcación de vigilancia, se procedió a acudir a un punto donde supuestamente había un escualo flotando a la deriva.

Efectivamente, al llegar al sitio señalado, junto a la barca de las dos personas que daban el aviso, se comprobó que había un ejemplar hembra boca abajo de la especie 'Hexanchus griserus' (bocadulce) de entre un metro y medio y dos metros de longitud total, al cual le faltaba la aleta caudal y aún estaba con vida, intentando hundirse sin éxito.

Ante esta situación grotesca, y sin precedentes para el personal de vigilancia al menos de Semilla, viendo que el ejemplar estaba condenado a morir sin aleta caudal, se barajaron algunas soluciones, descartando, por un lado, dejarlo a la deriva por el peligro a la navegación, llevarlo a la playa para crear una alarma a los bañistas y crear una situación indeseable para el animal, y también, como propuso el vigílame de TRAGSATEC, Ceferino, clavarle un cuchillo en la espina dorsal para matarlo en el acto, según él.

Tanto el patrón de la embarcación Herminio, como el vigilante de TRAGSATEC, Elias, y el coordinador de reservas marinas de Semilla, Guillermo, propusieron remolcar al animal mar adentro, intentando evitar así un accidente con alguna barca en tránsito y una vez lejos de tierra, barajar otras opciones.

El vigilante de TRAGSTEC (Sr. Ceferino), no sólo no atendió las instrucciones dadas por el coordinador ni del patrón, si no que intentó clavar un cuchillo al animal, hasta el punto de tener que cogerle la mano el coordinador y repetirle varias veces que desistiera de hacerlo, al considerar que no era el momento ni el lugar.

Ante esta situación el patrón de la embarcación, Herminio le comunicó a Ceferino que una vez llegara la barca de vigilancia a su puerto base tendría que desembarcar por hacer caso omiso de una orden directa por parte del patrón y del coordinador.

Una vez resuelto el tema del escualo, se llegó al amarre de la embarcación en Port Adriana, donde el patrón Herminio invitó a Ceferino a desembarcar, a lo que éste le contestó acercándosele de manera intimidatoria ¿ME LO DICES EN SERIO, IMBÉCIL? El patrón y guarda pesca marítima, Herminio, contestó afirmativamente, indicándole de nuevo que bajara de la barca.

En ese momento, Ceferino se abalanzó sobre el patrón y agarrándole por el cuello lo empujó con ánimo de tirarlo por la borda, por el costado de estribor. Por suerte, Elias al ponerse detrás de Herminio para evitar su caída al mar, y el coordinador Guillermo agarrando a Ceferino por la cintura, evitaron tal extremo.

Cabe decir que, en ese momento, por el puerto paseaban muchas personas que nodaban crédito a lo que estaban viendo, personas con el lago del Gobierno en una trifulca. Hasta tal punto que incluso nos llegaron a preguntar si 'TODO IBA BIEN'.

Finalmente, Ceferino accedió a bajar de la barca por insistencia de sus compañeros.

Estos hechos, constituyen desde mi punto de vista dos faltas muy graves, por un lado, desobedecer al patrón de la embarcación y al coordinador de la vigilancia de las reservas marinas de SEMILLA, y el más grave, el de agredir a un compañero con violencia.

5.-En fecha 24 de agosto de 2018 la tripulación de la embarcación en al que prestaba servicios el actor acudió a un aviso con motivo del hallazgo de un tiburón moribundo. En ese momento surgió una discrepancia acerca del modo de proceder con el escualo, considerando el actor que debía procederse a su inmediato sacrificio en lugar de su fondeo en alta mar, opción ésta que finalmente se ejecutó con colaboración del actor.

Una vez en puerto, el Sr. Herminio le dijo al actor que desembarcase, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual ambos se empujaron.

6.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

7.-En fecha 28 de septiembre de 2018 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, así como de la testifical e interrogatorio practicados el mismo día, en el sentido que a continuación se dirá. En concreto, las circunstancias laborales del actor reflejadas en el Hecho probado primero no fueron cuestionadas por las partes; el Hecho segundo resulta de la carta de despido aportada por las partes; el Hecho tercero resulta de los Documentos 4 y 5 aportados por la parte actora; el Hecho cuarto, del expediente disciplinario aportado por la empresa y el Hecho quinto, del interrogatorio del actor y de la testifical del Sr. Elias en los concretos extremos que serán expuestos en el Fundamento siguiente.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:

a.Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b.La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e.La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f.La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Partiendo de lo anterior, sin embargo debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de julio de 2004, que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad (la resolución unilateral del contrato) sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además de lo anterior, ha de tratarse de un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso',como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en palabras de la sentencia de 5 de mayo de 1980, 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Y para la apreciación de estos requisitos de gravedad y culpabilidad han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de enero y 27 de febrero de 1987, 22 de febrero y 31 de octubre de 1988. En definitiva, concluye la sentencia citada, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido ( sentencia de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y de 26 de enero de 1987).

En el caso que es objeto de la presente resolución, de la lectura de la carta de despido aportada por la parte actora se desprende que se imputa al demandante, como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, dos infracciones: por un lado, la indisciplina o desobediencia en el trabajo a que se refiere el apartado b) del artículo 54 ET, y, por otro, las agresiones físicas contempladas en el apartado c) de este mismo precepto.

En relación con la primera de estas infracciones, indisciplina o desobediencia en el trabajo, debe recordarse, como lo hace la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 26 de mayo de 2009, que uno de los deberes básicos del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 5.c) ET, es el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, norma que exige no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario. Este deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo como negocio sinalagmático que es derechos y obligaciones recíprocos, con fundamento en la exigencia de buena fe contractual las órdenes de trabajo gozan de una presunción iuris tantum de su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son que obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad. Ahora bien, el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea'grave y culpable',de conformidad con la doctrina general antes expuesta, sin que toda desobediencia pueda justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino tan sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido 'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo'( sentencias del Tribunal supremo de 26 de abril de 1985, 29 de enero de 1987, 28 de mayo de 1990 y 23 de enero de 1991). En consecuencia, para determinar si existe o no desobediencia es preciso lo siguiente: a)que la orden sea legítima, es decir, que responda a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello; b)que sea clara y concreta, dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y; c)que la desobediencia sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador. Lo anterior implica que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984, 3 de diciembre de 1987 y 14 de octubre de 1988), pudiendo negarse únicamente a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador ( sentencia de 28 de noviembre de 1989, 28 de diciembre de 1989 y 10 de abril de 1990), o si la orden es claramente antijurídica ( sentencia de 15 de marzo de 1991), o existe peligro grave e inminente. Pero, como se ha anticipado anteriormente, es preciso para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990).

Y por lo que se refiere a la segunda de las infracciones que se atribuyen al trabajador, debe partirse, como indicaba la ya lejana sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de julio de 2005, de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido siguiente:

A) A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribun al Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 ( RJ 1987 , 7868) , 27 de enero ( RJ 1988, 59 ) y 17 de febrero de 1988 ( RJ 1988 , 734) , 6 de febrero ( RJ 1990, 830 ) y 6 de abril de 1990 ( RJ 1990, 3121) , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fe y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa ( STS 12-03-85 [ RJ 1985 , 1321] , 22-07- 1986 [ RJ 1986, 4282] , 15-06- 1988 [ RJ 1988, 5394] ).

B) Ahora bien el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del tribunal Supremo ( SS. 28 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2776] , 27 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6522] , entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Senten cia de 5 de octubre de 1983 [ RJ 1983, 5046] ) el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Senten cia de 23 de septiembre de 1982 [ RJ 1982, 5266] ), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10-12-1991 [ RJ 1991, 9050] ), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-05-1990 [ RJ 1990, 4305] ).

En línea con la anterior doctrina, como también apunta la sentencia citada, han sido numerosos los pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral son infracciones graves, como también lo son en la común convivencia social, por lo constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido o se trate de agresiones recíprocas en riña aceptada por ambos, habiéndose declarado la procedencia del despido por tal causa aunque las lesiones producidas hubieran sido leves o, como es habitual, hubiera existido una previa discusión ( sentencias de los Tribunales superiores de Madrid de 23 de marzo de 1993, Galicia de 20 de abril de 1993, Navarra de 13 de abril de 1993, Baleares de 29 de noviembre de 1993 y 26 de marzo de 1994); por el contrario la sanción de despido se ha considerado desproporcionada cuando la agresión fue precedida de una provocación adecuada ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 1993 y Cataluña de 29 de marzo de 1993), o si las ofensas físicas fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los intervinientes la condición de provocador ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 1991). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 22 de febrero de 2006 recuerda que la causa de despido analizada supone 'la infracción del deber que establecen los artículos 5.a y 20.2 del mencionado ET , que debe presidir todo ejercicio de la actividad del trabajador y cuyo incumplimiento justifica la extinción de la relación laboral por el empresario',entendiéndose cometida 'aunque no se acredite la existencia de un daño físico de cierta entidad al agredido, pues basta con que se quebranten los deberes aludidos en el trabajo con la acción agresiva. También se admite la culpabilidad dolosa, negligente, imprudente e incluso por descuido, imputable al trabajador, bastando con la pérdida de confianza por el empresario ( STS de 24-10-90 [ RJ 1990, 7713] )',por lo que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes de hecho o conducta del trabajador a fin de determinar si lo imputado justifica la pérdida de confianza por la trasgresión de la buena fe contractual que se impone al trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1987 , 26 de junio de 1989 y 25 de junio de 1990).; debiendo recordarse igualmente a este efecto que, como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de marzo de 2005, 'no es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 )'.

Pues bien, expuestas las anteriores consideraciones teóricas, en el caso que es objeto de la presente resolución se considera por la que suscribe que no han resultado suficientemente acreditadas las infracciones imputadas al actor. Así, en cuanto a la primera de ellas, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, debe comenzar por apuntarse que no se concreta en la carta de despido cuál es el concreto comportamiento rebelde del actor que se sanciona; si bien, pudiendo considerarse del relato fáctico contenido en la carta de despido que el mismo habría consistido en la oposición mostrada por el actor acerca del modo de proceder respecto del tiburón moribundo hallado, se estima por esta juzgadora que no ha resultado probado una voluntad deliberadamente rebelde del actor de incumplir las instrucciones dadas por quien venía ejerciendo como patrón de la embarcación, el Sr. Herminio, sino que, como indicó el testigo Sr. Elias, la tripulación comenzó a divagar sobre qué hacer con el escualo, siendo partidario el actor de sacrificarlo cuanto antes, como el propio actor afirmó al ser interrogado, para evitar alargar el sufrimiento del mismo, mientras que el resto, según indicó el actor, pretendían remolcarlo a alta mar y fondearlo vivo, como finalmente se hizo, maniobra en la cual el actor colaboró, como por él se afirmó y no fue negado por el testigo. Por tanto, de lo anterior se desprende que el actor mostró inicialmente su opinión acerca del modo de proceder respecto de un tiburón cuya muerte era segura, según indicó el testigo Sr. Elias, en el marco de un debate de ideas para decidir el procedimiento a emplear, y posteriormente manifestó su enérgica discrepancia a la opción elegida, al considerar que esta suponía un mayor sufrimiento para el escualo, comportamiento éste que, aún cuando pudiera expresarse con cierta vehemencia por razón de la tensión habida en ese momento, no puede considerarse como constitutivo de una rebeldía abierta frente a las órdenes de quien ejercía como superior o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, dado que, insisto, el trabajador finalmente acató la orden y colaboró en la maniobra ejecutada, cumpliendo de este modo con sus obligaciones laborales.

Por lo que se refiere a la segunda infracción imputada al actor por agresión al Sr. Herminio, se estima por la que suscribe que no han resultado suficientemente acreditados los hechos imputados al actor, tal y como fueron descritos en la carta de despido. Así, no puede dejar de ponerse de manifiesto en primer término que estos hechos fueron objeto de enjuiciamiento por delito leve ante el Juzgado de Instrucción número 12 de esta ciudad, interviniendo el actor y el Sr. Herminio en la doble condición ambos de denunciantes y denunciados, finalizando el procedimiento mediante sentencia de 28 de enero de 2019, por la que se absolvió a ambos por no resultar '(...) probados los hechos objeto de esta denuncia';y así, a pesar de que en los Hechos probados no se contiene una descripción del concreto episodio acaecido y que pudieran vincular en esta jurisdicción, en el Fundamento de derecho segundo sí se aludió a que ' ambas partes mantienen versiones contradictorias, sin que se han objetivado con claridad la realidad de las supuestas lesiones ni que sobre todo éstas fueran imputables a la acción del acusado. En realidad, el propio Sr Herminio fue impreciso en el relato de hechos que realizó, reconociendo expresamente que no hubo agresión alguna, sinó simplemente que el denunciado, a raíz de unas desavenencias laborales, se encaró con él, produciéndose un forcejeo entre ambos a consecuencia del cual el denunciante sufrió una erosión en el costado, que se desconoce si fue causada por el denunciado, o por las personas que separaron a ambos, ya que el espacio donde tuvo lugar el incidente era un barco de escasas dimensiones, (...)'.Debe resaltarse igualmente que el día del juicio no compareció la persona supuestamente agredida por el actor, el Sr. Herminio, si que esta falta pueda suplirse, como pretende la parte actora, con el documento por él suscrito aportado como Documento 1.1 del expediente disciplinario, dado que el mismo no ha sido ratificado por su suscriptor, tal y como hubiese sido procedente al efecto de poder valorarse por la que suscribe la credibilidad del testigo y la verosimilitud de su testimonio, privando a la parte actora igualmente de la posibilidad de contradicción necesaria para valorar adecuadamente un testimonio, consideraciones éstas que son extrapolables al documento suscrito por el Guillermo y que obra al expediente disciplinario como Documento 1.3. En cualquier caso, debe reseñarse que en el citado documento, el 1.1, el propio Sr. Herminio alude, en el punto séptimo, a que se produce un forcejeo entre ambos, extremo éste que resulta coincidente con la versión mantenida ante la Guardia Civil de Calvià en su escrito de denuncia interpuesta el mismo día 24 de agosto de 2018, donde se alude expresamente a que 'su compañero se dirigió hacia el timón, lugar en el que se encontraba el dicente y ambos comenzaron a forcejear'y con lo que finalmente el Sr. Herminio relató ante el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, como se ha dicho, coincidiendo también así con la versión ofrecida por el propio actor en el acto de juicio, quien reconoció que se produjo un'rifirrafe mutuo', y que los dos se empujaron, dejando absolutamente huérfana la versión del testigo Sr. Elias en este punto, quien afirmó que el actor cogió del cuello al Sr. Herminio con intención de tirarlo al agua. Así las cosas, en modo alguno se estima probado que hubiese mediado una agresión directa por parte del actor hacia el Sr. Herminio, sino que, como el actor relató y reconoció el Sr. Herminio ante el Juzgado de Instrucción, se produjo un forcejeo entre ambos en el curso del cual ambos se empujaron.

En consecuencia, no habiendo resultado suficientemente acreditados los hechos imputados en la carta de despido, y careciendo los que han sido probados de gravedad suficiente para justificar la máxima sanción prevista en el ordenamiento laboral, de acuerdo a cuanto ha sido expuesto al inicio de este Fundamento, la decisión extintiva ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS, debiendo dictarse sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 4 de septiembre de 2018, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Ahora bien, en el presente supuesto, por la parte demandada se anticipó en el mismo acto de juicio el sentido de su opción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.a) de la LRJS, conforme al cual 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a)En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'. Por ello, habiéndose declarado la improcedencia del despido, procede sin más tener por hecha la opción empresarial a favor de la indemnización, determinando la extinción del contrato de trabajo en la fecha del cese efectivo en el trabajo, el 4 de septiembre de 2018, tal y como señala el apartado primero del artículo 56 ET, antes citado.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D. Ceferino contra la entidad TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S. A., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 4 de septiembre de 2018 por la empresa demandada, CONDENANDOa la citada empresa a abonar al trabajador una indemnización cifrada en 1.971'63 euros, y lo anterior,DECLARANDO EXTINGUIDAla relación laboral habida entre las partes en la fecha del cese efectivo en el trabajo el 4 de septiembre de 2018.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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