Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4320/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1065
Núm. Roj: STSJ AND 1065/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4320 /18 -B- Sentencia nº 418 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 418 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 209/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
EMILIO PALOMO BALDA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Unión General de Trabajadores contra, Atención Social de Emergencia, Grupo 5 S.L.U., y Sindicato Andaluz de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/09/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Atención Social de Emergencia (ASEM) Grupo 5, S.L.U. y el Comité de Empresa de Unidad de Intervención de Emergencias Sociales (UMIES) de Sevilla, en fecha 25 de junio de 2014, suscribieron Acuerdo de adhesión de la plantilla de dicho centro al VI Convenio Colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a partir del 1 de julio de 2014, con las particularidades que se indican, entre ellas la relativa a Tablas Salariales, al respecto de lo cual se establece: 'Se adecuará la estructura retributiva a las exigencias del nuevo convenio de manera que se mantenga la masa salarial en cómputo anual.
Los importes que de modo global están por encima de lo establecido en Convenio se integrarán en un Plus Personal compensable y absorbible hasta el 31 de diciembre de 2015, pasando a ser no revisable, no compensable y no absorbible a partir de esa fecha.
Por otra parte, quienes en la actualidad no lleguen a dichos salarios, se les subirá para que queden incluidos dentro de dichas tablas.' Asimismo, sobre la Revisión se estipula: 'El presente acuerdo será revisable a 31 de diciembre de 2015.
Llegados a esa fecha, tanto empresa como RLT iniciarán la revisión del mismo, no perdiendo efecto mientras dure la negociación ni en el caso de que no se llegara a acuerdo, prorrogándose automáticamente hasta el momento que se alcance otro acuerdo.
Se entenderá prorrogado tácitamente, si al menos con dos meses de antelación al día de su vencimiento, no ha sido denunciado por alguna de las partes. Una vez denunciado el acuerdo anterior, las partes deberán constituir la comisión negociadora en el plazo de un mes a partir de la comunicación de constituir la mesa negociadora, iniciándose la negociación en un plazo de 15 días desde su constitución.' II .
- El 30 de octubre de 2015 se celebró reunión de ASEM y representantes de UMIES, a petición del Comité de Empresa del Centro de Acogida Municipal de Sevilla, como consecuencia de la denuncia por la parte social del acuerdo vigente en el centro de trabajo hasta el 31 de diciembre, solicitándose el cambio al Convenio de Intervención Social estatal recientemente publicado a partir del 1 de enero de 2016, solicitando además que fuera cual fuera la duración de las negociaciones, la aplicación del convenio se hiciera a 1 de enero de 2016 (folio 453).
III. - Los trabajadores realizaron convocatoria de huelga para la aplicación del I Convenio de Intervención Social y al mismo tiempo en la Reunión mantenida entre representantes de empresa y trabajadores el 21 de diciembre de 2015 dicen entender que el plus personal tal y como se firmó en el acuerdo de junio de 2014, no era compensable ni absorbible y por lo tanto debe conservarse (folio 454).
IV. - El 4 de febrero de 2016, UGT y el Comité de Huelga de Atención Social en Emergencia Grupo 5, S.L.U. convinieron en el procedimiento previo a huelga ante la Comisión de Conciliación-Mediación, Expediente 41/2016/0014 del Sercla: '1.- Sobre la aplicación del Primer Convenio Colectivo Estatal de Intervención y Acción Social, las partes manifiestan que el mismo está impugnado ante la Audiencia Nacional, y mientras la misma no se pronuncie, pactan aplicar dicho Convenio y las tablas salariales del mismo con efectos del 1 de enero de 2016. En el caso de decaer dicho Convenio se aplicará el Convenio de la Dependencia más los acuerdos de mejoras que las partes tienen firmados. Sin perjuicio de que las partes se sienten a negociar una revisión de esos acuerdos.
...
6.- La empresa se compromete, a respetar la masa salarial, en cómputo anual, de aquellos trabajadores, que estuvieran por encima del convenio actual.' El procedimiento finalizó sin avenencia en relación con el tema del plus personal.
El acta levantada consta a los folios 4 a 6 y 455 a 457.
V . - Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2016 se desestimó la demanda presentada en impugnación del convenio colectivo de Acción e Intervención Social, habiendo sido dicha resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 , por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la misma.
- Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte demandada, correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y marzo de 2016, obrantes a los folios 459 a 613. ' VI .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- I.- La representación letrada de la Unión General de Trabajadores se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo planteada contra la empresa Atención Social de Emergencia, Grupo 5 S.L.U. con la pretensión de que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por la contienda a percibir como complemento personal no compensable, no revisable y no absorbible, la cantidad devengada a 31 de diciembre de 2015 en concepto de plus voluntario.
II.- La controversia ha surgido a raíz del cambio del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal aplicable a la empleadora y guarda relación con la incidencia en las condiciones salariales del personal concernido de lo pactado por la demandada y la representación de los trabajadores en los Acuerdos de adhesión o vinculación a las sucesivas normas convencionales, en los términos que siguen.
A) En el acuerdo de adhesión al VI Convenio Colectivo marco estatal de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal suscrito el 25 de junio de 2014 se convino que la estructura retributiva se ajustaría a las exigencias del nuevo convenio de manera que se mantuviese la masa salarial en cómputo anual, así como que los importes que de modo global estuviesen por encima de lo establecido en dicho convenio se integrarían en un plus personal compensable y absorbible hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha hasta la que se extendía la vigencia ordinaria del acuerdo, a partir de la cual pasaría a ser no revisable, no compensable y no absorbible. En lo que respecta al personal que no alcanzaba el salario convenio se estipuló que su retribución se incrementaría de modo que percibiesen la establecida en las tablas del mismo.
En fecha 30 de octubre de 2015 el Acuerdo fue denunciado por la parte social que solicitó la aplicación, con efectos de 1 de enero de 2016, del nuevo Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social.
B) En el acuerdo suscrito el 4 de febrero de 2016 en el marco de un procedimiento de mediación previo a la huelga convocada, se pactó la aplicación del Convenio de acción e intervención social a partir del 1 de enero de 2016, comprometiéndose la empresa a respetar la masa salarial, en cómputo anual, de aquellos trabajadores que estuvieran por encima del nuevo convenio.
En el referido procedimiento las partes mantuvieron posturas discrepantes en lo que respecta a la conservación, a partir del 1 de enero de 2016, del plus personal previsto en el Acuerdo de 2014.
III.- A la vista de la secuencia descrita el órgano de primer grado rechazó la tesis defendida por el Sindicato accionante con el argumento principal de que la persistencia del complemento litigioso carecía de sentido y razonabilidad una vez que se produjo el cambio de la norma convencional sectorial aplicable en virtud de un nuevo acuerdo de los interlocutores sociales en el que también se incorporó una cláusula de garantía a favor de los trabajadores cuya retribución sobrepasa la del nuevo convenio. Añade que en la determinación de la masa salarial que se respeta se incluye el importe del meritado plus, por lo que su mantenimiento a partir del 1 de enero de 2016 conllevaría una indebida duplicidad.
SEGUNDO .- I. Un primer y único motivo de impugnación formula la Central recurrente, a través de su representación letrada, contra la decisión adoptada en la instancia en el que al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de lo estipulado en el Acuerdo de 25 de junio de 2014.
En su desarrollo aduce que la literalidad del Acuerdo es clara y no deja margen para interpretaciones alternativas en tanto señala que a partir del 1 de enero de 2016 el plus personal se consolidaría como no compensable, no absorbible y no revisable, estipulación, previa, que no puede quedar desvirtuada por el Acuerdo ulterior. Al respecto sostiene que en otro caso quedaría sin efecto lo pactado en 2014 así como que no se produce espigueo alguno en la medida que el complemento personal se consolidó antes del 1 de enero de 2016 y a la fecha de publicación y de efectos económicos del primer convenio colectivo de intervención y acción social es posterior.
II.- El recurso debe ser desestimado por una doble razón formal y de fondo. La primera radica en que como sostiene la parte recurrida el Acuerdo cuya vulneración acusa - que no cumple los requisitos exigidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y no fue objeto de publicación oficial - no es una norma, y por tanto carece de aptitud para fundamentar un motivo que tal como aparece configurado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en términos que reitera el art. 196.2 de ese mismo Texto legal está circunscrito al examen de las 'infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Lo anterior no excluye la posibilidad que asiste a los litigantes para plantear por ese cauce, aún de manera indirecta, cuestiones referidas al contenido de acuerdos colectivos carentes de valor normativo, como el que aquí se hace valer, siempre que con ocasión de su aplicación o interpretación hayan resultado conculcadas normas del ordenamiento jurídico, como por ejemplo las que regulan el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical o las que rigen la exégesis de los contratos, y así se exprese en el recurso, pero lo cierto es que en el supuesto de autos la apelación al Acuerdo mencionado no ha ido acompañada de la cita de norma alguna como infringida ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo.
Tan defectuoso planteamiento es causa bastante para desestimar el recurso, sin que ello suponga una interpretación formalista, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala aventurando qué precepto o preceptos ha podido quebrantar la sentencia impugnada y en qué forma, con la consiguiente pérdida de su neutralidad y violación de los principios dispositivo y de aportación de parte, de las garantías constitucionales de audiencia bilateral y contradicción y del derecho de la contraparte a no sufrir indefensión.
III.- En todo caso, y aún haciendo abstracción de la grave irregularidad detectada en la formulación del recurso, la Sala no puede compartir los argumentos que lo sustentan.
En primer lugar, el tenor literal del Acuerdo de 25 de junio de 2014 no deja lugar a dudas de la intención de los que los suscribieron -primera regla hermenéutica del art. 1281 del Código Civil - de garantizar las retribuciones que venían percibiendo los trabajadores, instituyendo un complemento salarial, por la diferencia, en favor de aquellos empleados cuyas retribuciones excedían las fijadas en el VI Convenio Colectivo marco estatal de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, y pactándose que dicho plus tendría carácter compensable y absorbible hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de finalización de la vigencia ordinaria del Acuerdo, a partir de la cual pasaría a tener la condición de no revisable, no compensable y no absorbible.
Pues bien esa estipulación no puede ser entendida al margen de la finalidad a la que respondía y del contexto de adhesión a la mencionada norma convencional en que se firmó. Tal disposición presuponía la aplicación del convenio estatal al que aparecía indisolublemente vinculada, que es la que justificaba la transformación del plus desde su consideración inicial de compensable y absorbible a la definitiva de no revisable, no compensable y no absorbible.
En segundo lugar, y en conexión con lo expuesto, esa cláusula no podía ser inmune a la decisión de los representantes del personal de denunciar la vigencia del Acuerdo de 2014 antes de su vencimiento y de adherirse a otro convenio estatal que, frente a lo que se aduce en el recurso, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 3 de julio de 2015, fecha en que conforme a lo establecido en su art. 6 entró en vigor. Y ello, en la medida en que la propuesta realizada al efecto fue aceptada por la empresa y se plasmó en un nuevo Acuerdo determinante de la aplicación de un convenio diferente con efectos de 1 de enero de 2016, que es la fecha en que debería desplegar su virtualidad la previsión relativa al plus personal.
En este nuevo Acuerdo la demandada se comprometió a respetar la masa salarial, en cómputo anual, de los trabajadores que estuvieran por encima del nuevo convenio, sistema de garantía que vino a sustituir al recogido en el Acuerdo de 2014.
La nueva cláusula de garantía contenida en el Acuerdo de 2016 desplaza a la previa en virtud del principio de autonomía colectiva que preside nuestro sistema constitucional de relaciones laborales, que obliga a estar a la nueva fórmula que se revela incompatible con la anterior pues no se puede pretender con fundamento que la empresa aplique un convenio colectivo sectorial distinto con unas retribuciones superiores a las devengadas conforme al anteriormente aplicado y a la vez y por encima de las actuales siga abonando un plus personal cuyo reconocimiento y configuración respondía a un marco laboral radicalmente diferente, sin que se haya alegado ni acreditado que las condiciones retributivas disfrutadas a partir del 1 de enero de 2016 como consecuencia de la aplicación del nuevo convenio colectivo sean inferiores a las ostentadas durante el tiempo en que se mantuvo la adhesión al anterior.
Estos razonamientos, unidos a los vertidos en la sentencia de instancia, que la Sala hace suyos, implican que también por razones de fondo hayamos de desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 de la Ley de esta Jurisdicción cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de fecha 28 de septiembre de 2018 , dictada en los autos nº 209/2016, seguidos a su instancia frente a Atención Social de Emergencia, Grupo 5 S.L.U. y el Sindicato Andaluz de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo, confirmando lo en ella resuelto.Cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

