Sentencia SOCIAL Nº 418/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 418/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2021 de 30 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 418/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4629

Núm. Roj: STSJ M 4629:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.092.00.4-2019/0003349

Procedimiento Recurso de Suplicación 91/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1308/2019

Materia: Despido

Sentencia número: 418 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 91/2021, interpuesto por DON Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2020, en autos nº 1308/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida INGENIERÍA FORESTAL S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de DESPIDO, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Don Juan Alberto ha prestado servicios para la mercantil Ingeniería Forestal S.A. desde el día 1 de Junio de 2004 hasta el día 27 de Septiembre de 2019 como encargado con una jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto de 1.801, 25 euros con prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Don Juan Alberto era afiliado al sindicato Firet. El Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles publicó la sentencia número 220/2014 de

día 26 de Abril de 2014, estimando la demanda de nulidad del despido del actor, la cual es firme por diligencia de ordenación de 22 de Abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tras ser recurrida por Ingeniería Forestal S.A.

El día 2 de Noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles publicó la

sentencia número 320/217 desestimando la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el actor contra Ingeniería Forestasl S.A., la cual es firme por diligencia de ordenación de 17 de Julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tras ser recurrida por el actor.

El Tribunal Supremo publicó la sentencia número 93/2019 de 6 de Febrero , Sala de lo

Social, recurso 224/2017, desestimando el recurso de casación interpuesto por Ingeniería Forestal S.A. y estimando el interpuesto por el sindicato Firet y la sección sindical de Firet.

TERCERO.- Existe un grupo de whatsapp formado por los representantes de los sindicatos integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- El día 29 de Julio de 2019 Don Juan Alberto realizó los siguientes mensajes en tal grupo de whatsap'

Juan Alberto:

10 año sin Candido. Hasta q infosa no le vio afuera de la empresa no paró. Y todo por q pidió que no le pagaran por trabajar de oficial en el chalet de la parejita, en somosaguas con el sueldo de peón de incendios. Luego ya sabemos lo que pasó.

......

Juan Alberto :

Que descanse jj

Allá la concimcia de cada hijoputa

Conciencia.

....

Juan Alberto:

Lo que cagaba Candido, valía más q quién firma las sanciones y marca el paso en infosa.

...

Juan Alberto:

Más q esa gentuza y todas sus familias

Y su puta madre

Luego tuvieron la pica dignidad de ir al funeral,

Si Candido hubiera tenido medio gramo de vida, los saca a hostias a estos hijos la gran puta q fueron a hacerse la foto con la zorra de la Modesta

Hójala hubiera sido un hijo suyo

Hijos de Puta

Espero que lo lean en forjadores...'

QUINTO.- Don Juan José Martín Domínguez, representante legal de Ingeniería Forestal S.A., tuvo conocimiento del contenido de los mensajes realizados por Don Juan Alberto el día 29 de Julio de 2019 en el grupo de whatsapp formado por los representantes de los sindicatos integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, a través de los trabajadores de la empresa.

SEXTO.- El día 23 de Agosto de 2019 se celebró una reunión del comité de empresa de Ingeniería Forestal S.A. cuyo punto tercero del orden del día trataba el expediente disciplinario de Juan Alberto leyéndose el mismo, exponiendo Firet que ' .. este expediente condiciona la negociación del convenio laboral, UGT hace una consulta a gran parte de la plantilla de trabajadores, los cuales entienden que este expediente no tiene que paralizar la votación prevista y por consiguiente la negociación del convenio.

Juan Alberto exponer por qué lo escrito por el en el grupo de Whatsapp de Comité de huelga.

También cuenta el porqué de una falta leve que le ponen un tiempo atrás....'.

En la citada reunión del comité de empresa, Don Juan Alberto reconoció ser el autor de los mensajes de 29 de Julio de 2019 en el citado grupo de whatsapp formado por los representantes de los sindicatos integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, comentando que se calentó, que lo sentía, indicándole algunos miembros de UGT que no eran correctos,...

SÉPTIMO.- El día 13 de Agosto de 2019 Ingeniería Forestal S.A. envió un burofax a Don Juan Alberto con la apertura de expediente disciplinario y pliego de cargos de fecha 12 de Agosto de 2019, por los comentarios que realizó el día 29 de Julio de 2019 en un grupo de whatsapp formado por los representantes de los sindicatos integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, siendo entregado el día 14 de Agosto.

El día 13 de Agosto de 2019 Ingeniería Forestal S.A. envió por burofax a Firet, sección

sindical, la apertura de expediente disciplinario y pliego de cargos al actor.

Don Juan Alberto presentó el día 26 de Agosto de 2019 escrito de alegaciones al igual que la sección sindical del sindicato Firet, solicitando como prueba que la empresa acreditase la forma en que interceptó las conversaciones y mensajes del grupo de whatsapp formado por los representantes de los sindicatos integrantes de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid y las personas que lo hicieron.

Ingeniería Forestal S.A. realizó un requerimiento al actor el 9 de Septiembre de 2019 por burofax por si se ratificaba en las manifestaciones realizadas el día 29 de Julio en el

mencionado grupo de whatsapp, contestando aquél el día 16 de Septiembre.

Ingeniería Forestal S.A. entregó al actor la comunicación de despido disciplinario el día 27 de Septiembre con fecha de efectos del mismo día, por la comisión de faltas muy graves previstas en el artículo 54.2. letra d del Estatuto de los Trabajadoresy en el artículo 45 h), l) y m) del convenio colectivo de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid por los hechos cometidos el día 29 de Julio de 2019 que se detallan en la carta, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones El día 30 de Octubre de 2019 el delegado sindical de Firet dirigió un escrito a Ingeniería Forestal S.A. comentando la negativa de tal mercantil a la información y pruebas solicitadas.

OCTAVO.- El día 8 de Octubre de 2019 la parte social de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, salvo el sindicato UGT, firmaron una declaración jurada manifestando que ninguno de los firmantes autorizó el acceso a Ingeniería Forestal S.A. al grupo de whatsapp de tal mesa negociadora, ni le suministró por algún medio o a través de terceros el contenido de las conversaciones y mensajes de dicho grupo.

El día 20 de Noviembre de 2019 la parte social de la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid invitó a los miembros de UGT a manifestar lo que considerasen oportuno ya fuera de manera colectiva o indiviual, contestando la sección sindical de Infosa, Matinsa y del grupo de independientes con el contenido del documento número 20 de la documental actora.

NOVENO.- Por el actor se presentó la papeleta de conciliación el día 23 de Octubre de 2019 ante el SMAC, celebrándose la conciliación sin avenencia el día 18 de Noviembre, interponiendo aquél la demanda el día 10 de Noviembre ante el Juzgado Decano de Móstoles'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Juan Alberto contra Ingeniería Forestal S.A., DECLARANDO la procedencia del despido disciplinario efectuado por Ingeniería Forestal S.A. mediante comunicación de despido de 27 de Septiembre de 2019, ABSOLVIENDO a Ingeniería Forestal S.A. de la pretensión ejercitada en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 04/02/2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/04/2021 señalándose el día 28/04/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Móstoles que desestimó su demanda y declaró procedente el despido de que dicho demandante fue objeto por la empresa demandada Ingeniería Forestal S.A.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 1 de junio de 2004, como Encargado.

Dicho actor se encontraba afiliado al sindicato Firet.

Existe un 'grupo de whatsapp' formado por los representantes de los sindicatos que integran la mesa negociadora del convenio colectivo de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid.

En el ordinal fáctico cuarto se recogen los mensajes que el actor dirigió al mencionado 'grupo de whatsapp'.

Tales mensajes son (una vez corregidas las erratas) los siguientes:

'-10 años sin Candido. Hasta que Infosa no le vio afuera de la empresa no paró. Y todo porque pidió que no le pagarán por trabajar de oficial en el chalé de la parejita, en Somosaguas con el sueldo de peón de incendios. Luego ya sabemos lo que pasó.

-Que descanse. Allá la conciencia de cada hijoputa.

-Lo que cagaba Candido, valía más que quien firma las sanciones y marca el paso en Infosa.

-Más que esa gentuza y todas sus familias y su puta madre. Luego tuvieron la poca dignidad de ir al funeral. Si Candido hubiera tenido medio gramo de vida, los sacaba a hostias a estos hijos la gran puta que fueron a hacerse la foto con la zorra de la Modesta. Ojalá hubiera sido un hijo suyo. Hijos de puta. Espero que lo lean en Forjadores.'

Según el ordinal fáctico quinto, el representante legal de la empresa tuvo conocimiento del contenido de dichos mensajes a través de los trabajadores de la empresa.

Según el ordinal fáctico sexto, en una reunión del Comité de empresa celebrada el 23 de agosto de 2019 el actor reconoció ser el autor de los referidos mensajes remitidos por él al 'grupo de whatsapp', comentando que se calentó y que lo sentía.

En relación con los referidos mensajes de whatsapp, la empresa inició expediente disciplinario, lo que fue comunicado (junto con el pliego de cargos) al actor el 13 de agosto de 2019. Asimismo se comunicó a la sección sindical de Firet.

El actor y la sección sindical solicitaron como prueba en el expediente que la empresa acreditase la forma en que interceptó las conversaciones y mensajes del 'grupo de whatsapp'.

El actor fue despedido mediante comunicación de 27 de septiembre de 2019.

Según el ordinal fáctico octavo, el 8 de octubre de 2019 la parte social de la mesa negociadora del convenio colectivo, salvo el sindicato UGT, firmaron una declaración jurada manifestando que ninguno de los firmantes autorizó a la empresa el acceso al 'grupo de whatsapp', ni le suministró por ningún medio ni a través de terceros el contenido de los mensajes de dicho grupo.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida al no hallarse probada la licitud del medio de prueba consistente en los mensajes de whatsapp, ya que no constarían la integridad, la autenticidad ni la ausencia de alteración de tales mensajes.

Al respecto, debe significarse que la alegación que se efectúa podría motivar la inadmisión del medio de prueba y la exclusión de los extremos acreditados a través del mismo, pero no sería causa bastante para la anulación de la sentencia. Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico cuarto, para suprimirlo, interesando también que se elimine cualquier referencia al mismo contenida en la sentencia, y ello por considerar que se habrían vulnerado los derechos a la intimidad personal, al secreto de las comunicaciones, a la protección de datos, a la negociación colectiva y a la libertad sindical.

La solicitud que se insta no puede ser objeto de un motivo de revisión fáctica, al no fundarse en prueba documental o pericial, como exige el artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asimismo se pretende que al ordinal fáctico décimo se le añada un párrafo según el cual al difundirse el contenido de los mensajes del 'grupo de whatsapp' se difundieron datos de carácter personal.

Pues bien: la adición que se pretende no reviste carácter fáctico, sino jurídico, por lo que no puede ser acogida.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 18 (apartados 3, 1 y 4), 24 y 28-1 de la Constitución, del artículo 54-2-c) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 45-h) del convenio colectivo del sector de prevención-extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid, así como de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores -por falta de proporcionalidad de la sanción-, aduciéndose asimismo infracción del principio gradualista y de la doctrina de los actos propios.

Al respecto se alega en primer lugar que no se ha probado que la empresa no haya interceptado las comunicaciones del 'grupo de whatsapp'.

Se alega asimismo que, aun cuando alguno de los miembros del 'grupo de whatsapp' revelase los mensajes, se habría infringido la expectativa razonable de privacidad o confidencialidad que tenía el actor.

Se aduce asimismo que se habría infringido la normativa sobre protección de datos ya que la empresa habría accedido y dado difusión a datos de carácter personal como los nombres de los integrantes del 'grupo de whatsapp' y sus números de teléfono.

Se indica que el trabajador demandante ya fue objeto de un anterior despido, habiéndose declarado su nulidad por sentencia de 26 de abril de 2014, que adquirió firmeza el 22 de abril de 2016. Y además, por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 se estimó un recurso del sindicato Firet declarándose la existencia de lesión de la libertad sindical.

Se señala también que el artículo 45-h) del convenio colectivo aplicable se refiere a 'malos tratos de palabra y obra con superiores, compañeros, subordinados y terceras personas', siendo que en el presente caso no cabe apreciar un comportamiento de esta índole, por lo que a lo sumo la conducta del actor resultaría subsumible en la falta grave prevista en el artículo 44-c) de dicho convenio colectivo.

QUINTO.-Pues bien: la carta de despido figura a folios 278 a 281 de las actuaciones.

En dicha comunicación la empresa manifiesta que ha tenido conocimiento de los mensajes dirigidos por el actor al 'grupo de whatsapp' porque 'el contenido de los mensajes que usted escribió en dicho chat, dada su extrema gravedad, se difundió rápidamente tanto en el seno de esta empresa como en otras empresas del sector, llegando las noticias de su existencia a la Dirección de esta compañía en los días siguientes a que usted escribiera los mismos a través de los diferentes retenes ... donde era un auténtico clamor entre la plantilla' (folio 280).

También se dice que 'pese a alegar que se trataba de conversaciones privadas, ha sido usted el encargado de difundirlas públicamente' (mismo folio 280).

La sentencia recurrida no expresa el modo concreto como la empresa llegó a tener conocimiento de los mensajes remitidos por el actor al 'grupo de whatsapp'. En su fundamento jurídico tercero se apunta la posibilidad de que alguno de los miembros del 'grupo de whatsapp' comunicase los mensajes a terceras personas, bien enseñando el teléfono móvil, o bien reenviando los mensajes, o bien permitiendo a otros trabajadores hacer fotos de ellos; de modo que por alguna de estas vías los mensajes pudieron llegar al conocimiento de la dirección empresarial.

En definitiva, la sentencia recurrida no declara probado el concreto medio por el que la dirección empresarial llegó a tener conocimiento de los mensajes dirigidos por el actor, pero en ningún momento considera acreditado que por la empresa se procediera a la captación o interceptación de tales mensajes, sino que éstos llegaron a conocimiento de la dirección empresarial a través de trabajadores de la empresa que tuvieron acceso a los mismos, bien por formar parte del 'grupo de whatsapp' o bien por haberles sido revelados por algún miembro de dicho grupo.

Pues bien: la jurisprudencia es constante al señalar que, cuando una persona participa en una conversación (presencial, telefónica o por otro medio de comunicación -como podría ser una aplicación de mensajería instantánea-) y esta persona revela o comenta a terceros el contenido de esa conversación, no está vulnerándose el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

Ello es así porque quien participa en una conversación con otra u otras personas está asumiendo y aceptando la posibilidad de que su interlocutor o interlocutores transmitan, revelen, comenten o divulguen a terceros el contenido de esa conversación.

En cuanto a los terceros que de este modo pasan a ser conocedores del contenido de una conversación en que no participaron, tampoco ellos infringen el derecho al secreto de las comunicaciones, pues su conocimiento no trae causa de ninguna interceptación o captación ilegítima de una conversación ajena, sino de la revelación o divulgación que les ha sido efectuada por quien sí participó en la conversación.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984, de 29 de noviembre, estableció que 'Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado'.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 291/2019, de 31 de mayo de 2019, recoge la jurisprudencia en esta materia, considerando que la grabación subrepticia de una conversación entre varias personas y realizada por una de ellas no vulnera ni el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones, así como tampoco vulneran dichos derechos las grabaciones de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas que se realicen por uno de los interlocutores.

Por lo tanto, se desprende de dicha doctrina jurisprudencial que grabar una conversación de la que se es parte, con o sin autorización, no es ilegal.

A sensu contrario, si se intercepta o graba una conversación de la que no se es parte, se estaría cometiendo un delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal ('El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación').

En esta dirección pueden citarse las consideraciones expuestas en las siguientes sentencias:

-Del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 enero 2019 (rec 827/2018):

'las fotografías en las que aparece la actora junto a otras dos dependientas fueron realizadas con el móvil de la actora, quien las subió a su cuenta privada de la red social instagram (maliburb) -hecho probado quinto-.

En segundo lugar, la empresa conoció su existencia el día 26 de septiembre de 2017, al recoger el contenido del buzón de sugerencias que se encuentra instalado en el acceso del personal del centro comercial -hecho probado séptimo-.

El buzón se ubica en el acceso de la entrada de personal del centro comercial y los encargados de recoger su contenido son el Jefe de personal, el Sr. Francisco y la secretaria de dirección -fundamento de derecho segundo; testifical del Sr. Francisco-.

Las fotografías introducidas en el buzón se corresponden con las publicadas en la cuenta privada de instagram de la actora -fundamento de derecho segundo, con indudable valor fáctico-.

Por tanto, como adecuadamente se valora en la sentencia recurrida, la obtención de las referidas fotografías era factible para un seguidor de la actora en la referida red social. Esta condición solo se obtiene con la previa conformidad de la titular de la cuenta. De modo que la persona que introdujo las fotografías en el buzón de la empresa era un seguidor de la trabajadora en la red social instagram.

Nos encontramos ante una difusión a terceros -la empresa- de unas fotografías por parte de quien es partícipe o seguidor de la red social en la que dichas fotografías han sido difundidas. Este hecho no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18.3CE, tal como recoge la doctrina constitucional.

Destaca, en este sentido, la STC 56/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 56) , así como la previa STC 114/1984, de 29 de noviembre (RTC 1984, 114) , que se refieren a grabaciones de conversaciones, pero su doctrina es aplicable a las técnicas actuales de comunicación, registro y reproducción de mensajes, imágenes o ideas, como las que se comparten y difunden a través de las redes sociales. En las referidas sentencias se establece que el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse (salvo resolución judicial), sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación protegida. 'No hay 'secreto' para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje' (...) 'Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado...'. En el presente caso, la empresa tuvo acceso a unas imágenes que se colgaron en una cuenta privada de instagram. Pero dicho acceso no se produjo como consecuencia de un acto de interceptación ilícito, sino porque las mismas fueron introducidas en un buzón de sugerencias instalado en el acceso de personal del centro comercial.

Lógicamente, la introducción de las referidas fotografías en el buzón tuvo que producirse (salvo actos de piratería o intrusismo, que no se acreditan en este caso) por parte de uno de los partícipes en el grupo de seguidores de la referida cuenta privada. Dada su condición de seguidor, dicho contenido no le era ajeno, por lo que no tenía un deber jurídico constitucional de reserva. Por tanto, no es sostenible la vulneración de referido derecho constitucional de secreto de las comunicaciones.

El supuesto que analizamos es netamente diferente de los que resuelven las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues en este caso la empresa no ha accedido a la cuenta privada de la trabajadora, sino que ha tenido conocimiento de los hechos, como decimos, a través de un tercero a quien no puede exigirse el referido deber de reserva.

De otra parte, carecen de relevancia las alegaciones relativas a la forma de utilización del buzón de sugerencias, pues el hecho de que las posibles quejas se emitan de forma reservada y anónima es una garantía de confidencialidad y, en principio, no permite presuponer la vulneración de derechos fundamentales.

También sin relevancia la mención a la falta de indicaciones expresas de la posibilidad de inferencia empresarial en las redes sociales de los trabajadores, pues, como se ha dicho, no consta que la empresa haya accedido a la cuenta privada de la trabajadora.

Por último, ninguna relación guarda con el presente supuesto la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015 (AS 2016, 418) (Rec. 765/2015 ), pues en la misma se analiza un caso en el que se podía acceder al contenido de las imágenes colgadas en una red social (facebook) de forma pública. La sentencia consideró que el acceso a las mismas no vulneraba derecho alguno, ya que se había podido acceder al muro de mensajes porque no se encontraba limitado el acceso.

Por otro lado, la revelación a un tercero -la empresa- del contenido de las imágenes tampoco atenta al derecho fundamental a la intimidad personal. El referido derecho, según recoge la STC 190/2013, de 18 de noviembre (RTC 2013, 190) , está estrechamente vinculado al derecho a la dignidad personal que regula el art. 10.1CE. Implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, que es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Este derecho confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Por tanto, otorga una facultad negativa o de exclusión. Impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada, o cuando exista un consentimiento eficaz que lo autorice.

En el presente caso, a través del buzón de sugerencias, la empresa tiene conocimiento de una serie de fotografías que se tomaron en tiempo y lugar de trabajo. Con independencia de la calificación que merezca la actitud de las protagonistas de las imágenes, lo cierto es que no tienen nada que ver con el ámbito de exclusión personal de la vida privada. Es decir, el contenido revelado no se refiere a hechos, datos o circunstancias que afecten al reducto íntimo de su vida o de su persona...'.

-Del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 abril 2014 (Rec 4347/2013):

'la prueba documental aportada por la empresa ( transcripción de un whatsapp ) no se ha efectuado vulnerando el secreto de las comunicaciones, contemplado en el art 18.3 de la CE(RCL 1978, 2836) , y ello por cuanto que el conocimiento de la conversación privada lo tiene la empresa por la revelación de la otra interlocutora, o sea que una de las intervinientes en dicha conversación fue quien se la facilito a la empresa, Dª Mónica, tal y como manifestó y reconoció ella misma en el acto del juicio'.

-Del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 mayo 2016 (Rec 300/2016):

'El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones está reconocido en el art. 18.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12 ) y en algunos tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) ( artículo 17) o el Convenio de Roma del 4 de noviembre de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 8).

Este derecho fundamental pretende proteger la comunicación entre personas en la distancia, aproximándola a lo que sería una comunicación directa, y garantizando en todo caso una comunicación privada. La sentencia del TC 123/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 123) , F. 5, explica: 'el fundamento del carácter autónomo y separado del reconocimiento de este derecho fundamental y de su específica protección constitucional reside en la especial vulnerabilidad de la confidencialidad de estas comunicaciones en la medida en que son posibilitadas mediante la intermediación técnica de un tercero ajeno a la comunicación'.

El TC ha afirmado reiteradamente que el 'secreto de las comunicaciones (..) consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto -que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación-, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado - apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo'. ( sentencia del TC 145/2014, de 22 septiembre (RTC 2014, 145) , F. 4, y las citadas en ella).

El derecho al secreto de las comunicaciones únicamente protege frente a terceros ajenos a la comunicación, no frente a los destinatarios de ella, por lo que no impone un 'deber de secreto' a éstos. En todo caso sobre ellos podría recaer un posible 'deber de reserva' en función de cuál sea el contenido de lo comunicado, lo que podría tener relevancia jurídica no respecto del derecho al secreto de las comunicaciones sino del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución .

El derecho a la intimidad es un derecho complejo que se vincula con varios específicos tendentes a evitar intromisiones en áreas reservadas al ser humano, como el derecho a la propia imagen, el derecho al honor, el derecho a no ser molestado... Se ha descrito como 'el derecho a ser dejado en paz'. Lo recogen el art. 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (LEG 1948, 1) , el art. 8.1 del Convenio para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales de 1950 (RCL 1979 , 2421) y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (RCL 1977, 893) , entre otros.

El TC explica que el derecho a la intimidad 'se funda en la necesidad de garantizar la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos (...) el derecho a la intimidad atribuye a su titular 'el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida' (...) y, en consecuencia, 'el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido' (...) La intimidad protegida por el art. 18.1CE(RCL 1978, 2836) no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado (...) La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción social'. ( Sentencia del TC 12/2012 de 30 de enero (RTC 2012, 12) , F. 5).

La sentencia del TC 142/1993 de 22 de abril (RTC 1993, 142) , F. 7, explica que 'el atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos'...

... La demandante colgó en su cuenta de Facebook el comentario siguiente: ' Gracias a todas esas personas de Montpellier que me han jodido el turno....Creo en el karma y confío en que algún día lo paguéis cabrones. Hasta ese día disfrutaré del momento con mis nuevas compañeras (lo que no quita para que os desee un tumor cabrón@s'

En su cuenta de Facebook la actora tiene incluidas a amigas y a compañeros de trabajo de la Clínica Montpellier. Durante ese fin de semana comenzó a circular por Whatsapp el pantallazo/captura de pantalla de dicho comentario entre los trabajadores de la clínica. Ese fin de semana lo vio la supervisora en funciones, poniéndolo en conocimiento de la dirección de la clínica. El lunes por la mañana era motivo de conversación (' era la comidilla ') entre los trabajadores de la empresa.

En la presente litis no ha habido una interceptación de una comunicación por un tercero ajeno a los destinatarios sino que los propios destinatarios de la comunicación la divulgaron a terceros, hasta que llegó a conocimiento de la supervisora de la actora. Y tampoco ha habido un conocimiento antijurídico de lo comunicado. La empresa no ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de la demandante porque no ha accedido a su cuenta privada de Facebook. El hecho de que inicialmente los destinatarios del mensaje fueran solo algunos amigos y conocidos de la demandante en modo alguno excluye que estos, como sucede habitualmente en las redes sociales, divulguen posteriormente esta información, que la empresa no conoce porque haya interceptado comunicaciones ajenas, ni porque haya accedido antijurídicamente a su contenido, sino porque la difusión de esta información por sus destinatarios llegó a la supervisora de la accionante. El envío de un mensaje impactante en una red social hace que frecuentemente los destinatarios a su vez lo divulguen. Cuando la demandante envió este mensaje en una red social a una pluralidad de destinatarios era previsible que estos a su vez lo divulgaran, como así hicieron, hasta que llegó a conocimiento de la empresa, que no ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de la accionante...

El derecho a la intimidad, que garantiza un ámbito propio y reservado frente al conocimiento de los demás, no puede amparar la conducta de una trabajadora que insulta gravemente a otros trabajadores en una red social, a sabiendas de la difusión que habitualmente tienen estos comentarios en estas redes. La tesis contraria supondría la impunidad de los comentarios gravemente ofensivos para terceras personas, lo que redundaría en un grave perjuicio de su imagen y honorabilidad. En definitiva, la sentencia de instancia, al atribuir virtualidad jurídica a estos comentarios injuriosos de la actora, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente...'.

Por tanto, se desestima la alegación.

SEXTO.-Por otro lado, en lo atinente a supuestas infracciones de la normativa de protección de datos, debe recordarse que, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo (así, sentencia de 1 febrero 2017, recaída en Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3262/2015), las eventuales infracciones en esta materia son susceptibles, en su caso, de ponerse en conocimiento o denunciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos -lo que en este caso no consta se haya hecho por nadie, ni tampoco que se haya efectuado pronunciamiento alguno por dicha Agencia-, pero no determinan, salvo incumplimientos de considerable gravedad que afectasen a la obtención de las pruebas, la invalidez e ineficacia de éstas; siendo por lo demás que en el presente caso no se aprecian infracciones en esta materia, pues por la empleadora no se han difundido datos personales del conjunto de los participantes en el 'grupo de whatsapp', ni siquiera sus identidades ni sus números de teléfono móvil.

En consecuencia, se desestima la alegación.

SÉPTIMO.-En cuanto a que el trabajador demandante ya fue objeto de un anterior despido, habiéndose declarado su nulidad por sentencia de 26 de abril de 2014, que adquirió firmeza el 22 de abril de 2016, y por sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 se estimó un recurso del sindicato Firet declarándose la existencia de lesión de la libertad sindical, ha de señalarse que la sentencia recurrida ya ha dado respuesta a esta alegación entendiendo que no cabe afirmar que el despido constituya una consecuencia o represalia por tales actuaciones, habida cuenta del tiempo transcurrido desde aquel despido anterior y considerando asimismo que en el presente caso existe un soporte fáctico consistente y real en la imputación disciplinaria, lo que desvirtúa el posible indicio de lesión de derechos fundamentales. Tales consideraciones se entienden correctas y asumibles por esta Sala.

Por tanto, se desestima la alegación.

OCTAVO.-Finalmente, por lo que se refiere a la infracción de los principios de graduación y proporcionalidad así como a que no resultaría de aplicación el artículo 45-h) del convenio colectivo, sino la falta grave prevista en el artículo 44-c) de dicho convenio, han de efectuarse las siguientes consideraciones:

A-) En la carta de despido (folios 278 a 281) se imputa al actor, además de la remisión de los mensajes, que 'ha sido usted el encargado de difundirlos públicamente'.

Sin embargo, este último extremo no consta acreditado en modo alguno, pues en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia no se reseña que el actor haya contribuido a la difusión de tales mensajes fuera del ámbito estricto del 'grupo de whatsapp'. Antes al contrario, la sentencia viene a considerar que la difusión de los mensajes se realizó por terceras personas -ya fuesen integrantes o no del 'grupo de whatsapp'-, pero no por el actor.

B)- El convenio colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid (publicado en el BOCM de 19 junio 2008) dispone en su art. 45-h) que constituyen falta muy grave 'Los malos tratos de palabra y obra con superiores, compañeros, subordinados y terceras personas'.

Y en su art. 44-c) dispone que es falta grave 'La falta de consideración y respeto con los superiores, compañeros, subordinados, y terceras personas'.

Pues bien, la Sala considera que en el presente caso la calificación o tipificación jurídica más correcta y ajustada a las circunstancias concurrentes es la de falta grave ('falta de consideración y respeto'), y no la de falta muy grave ('malos tratos de palabra y obra').

Para llegar a esta conclusión la Sala entiende que deben de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:

1ª) Que las personas aludidas de forma genérica (y no nominalmente) por el actor en sus mensajes no formaban parte del 'grupo de whatsapp', por lo que (si bien el demandante podía prever como factible que sus manifestaciones pudieran llegar a conocimiento de esas personas) no fueron dirigidas ni comunicadas directamente por el actor a tales personas: ni en su presencia, ni como destinatarios concretos de los mensajes.

2ª) Que las manifestaciones fueron efectuadas por el actor en un contexto emocional de recuerdo de un compañero trabajador fallecido en circunstancias, al parecer, singulares y lamentables, como lo pone de manifiesto que, según señalaba, directivos de la empresa asistieron a su funeral.

3ª) Que la expresión 'hijos de puta' u otras similares, si bien constituyen claramente exabruptos o improperios inaceptables, es obvio que no pueden tomarse en sentido literal, sino como expresión coloquial de fuerte desaprobación, crítica o censura expuestas con vehemencia verbal.

4ª) Que, por tanto, nos hallamos ante unas faltas de respeto y consideración vertidas en un grupo de mensajería telefónica del que no formaban parte las personas genéricamente aludidas (directivos de la empresa en general: 'quien firma las sanciones y marca el paso en Infosa'), pero que tenía conexión con el marco o ámbito empresarial, al formar parte de dicho 'grupo de whatsapp' los representantes de los sindicatos que integraban la mesa negociadora del convenio. Por tanto, el actor debía haber evitado esas manifestaciones, por lo que en definitiva su conducta es reprochable disciplinariamente, pero no hasta el punto de considerarse 'malos tratos de palabra y obra', máxime teniendo en cuenta que posteriormente el actor manifestó que 'se había calentado' y que lo sentía.

En consecuencia, no hallándonos ante una falta muy grave, sino ante una infracción grave de 'falta de consideración y respeto con los superiores' según previsión del propio convenio colectivo aplicable ( art. 44-c), dicha falta no es sancionable con el despido disciplinario, debiendo por tanto estimarse el motivo y, con él, parcialmente el recurso de suplicación, declarándose la improcedencia del despido del actor, con los efectos inherentes establecidos en los artículos 55-4 y 56 del Estatuto de los trabajadores y 108-1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por otro lado, el art. 108-1 de la Ley procesal laboral dispone que 'En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido'. Sucede, sin embargo, que en el presente caso no se ha suscitado ni planteado en el recurso de suplicación que se proceda de este último modo -esto es, que se autorice a la empresa a imponer una sanción por falta grave-, ni se ha suscitado la eventual prescripción o no de ésta. Y como quiera que dichas cuestiones no han sido planteadas ni consideradas en el recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario de éste no procede acordar en tales términos.

Para el cálculo de la indemnización que procedería en caso de opción empresarial por esta posibilidad, nos servimos de la tabla informática de cálculo aritmético disponible en la página web del CGPJ, ajustada a tales previsiones legales. Y así:

Fecha de inicio: 1/6/2004

Fecha de finalización: 27/9/2019

Número de días: 5597

Número de meses: 184

Salario bruto: Mensual

Importe: 1801,25

Salario diario: 59,22

Meses plazo 1: 93

Meses plazo 2: 92

NOVENO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral(actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'

.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por don Juan Alberto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 30 de septiembre de 2020, en autos nº 1308/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Ingeniería Forestal S.A., en materia de Despido. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, declaramos improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condenamos a la empresa demandada a optar entre:

a)La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de septiembre de 2019), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b)El abono de una indemnización de 35.635,14 euros (TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS). En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que el actor cesó efectivamente en el trabajo.

LA CITADA OPCIÓN EMPRESARIAL DEBERÁ EJERCITARSE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, MEDIANTE ESCRITO O COMPARECENCIA ANTE LA SECRETARÍA DE ESTA SECCIÓN. EN CASO DE NO FORMULARSE DICHA OPCIÓN, SE ENTENDERÁ QUE PROCEDE LA READMISIÓN.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0091-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0091-21.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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