Última revisión
29/05/2006
Sentencia Social Nº 4181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4647/2005 de 29 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4181/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104272
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001032
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 29 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4181/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 7.03.2005 dictada en el procedimiento nº 28/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) y -T.G.S.S.- Tesoreria Gral. Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.01.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.03.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Procede desestimar la demanda planteada por Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación sobre reintegro de prestaciones, y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La demandante, Olga con DNI NUM000 , con fecha de nacimiento 4.11.1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , tiene la categoría de ATS/DI y presta servicios para el Institut Catala de la Salut.
2.- La actora permaneció de baja médica derivada de enfermedad común durante el período comprendido de 5/2002 a 10/2003; durante dicho tiempo, el INSS la abonó, como pago delegado de la empresa Institut Català de la Salut (área 7), el subsidio de incapacidad temporal, cuyo importe asciende a 20.970,48 euros.
3.- El INSS comprobó que la actora no acreditaba 180 días de cotización dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja médica, requisito exigido para tener derecho al subsidio, y el 26.5.04 dictó resolución de propuesta de reintegro para que la Sra. Olga abone el importe íntegro de la deuda de una sola vez y de la forma que se indique en la resolución.
4.- El INSS el 5.07.04 dictó resolución mediante la cual resuelve fijar el importe de la deuda a reintegrar, en concepto de incapacidad temporal, que asciende a 20.970,48 euros, y notificar la deuda a la Dirección territorial de la TGSS para que inicie el procedimiento de gestión recaudatoria previsto en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/1995 , de 6 de octubre (BOE de 24 de octubre de 1995), a menos que abone voluntariamente el importe íntegro de la deuda en un solo plazo y dentro de los treinta días siguientes contados desde la recepción de esta resolución de la forma que se indica.
5.- Contra dicha resolución la parte actora el 4.11.04 interpuso reclamación previa desestimada, e interponiendo la presente demanda el 14.1.05.
6.- La actora acredita 132 días incluídos los correspondientes las pagas extras.
7.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el cauce procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
Interesa el primer motivo del recurso la revisión fáctica para que, en primer lugar, se adicione un nuevo ordinal en el que se consigne que la actora es personal estatutario fijo del ICS y que estuvo en excedencia voluntaria durante el período 1.4.90 a 6-1-02 reingresando al servicio activo el 7.1.02.
Apoya tal adición en la resolución administrativa del ICS obrante al folio 105 de las actuaciones y con ello pretende demostrar que el organismo codemandado conocía perfectamente la fecha de su reingreso y que debería haberle solicitado declaración jurada de reunir el período de carencia exigido lo que demuestra una falta de diligencia que no puede ir en perjuicio de la trabajadora.
El motivo no puede ser estimado pues, aún cuando la resolución citada recoge los datos que la recurrente pretende introducir en la narración fáctica, lo cierto es que tal adición resulta intrascendente para la cuestión de fondo desde el momento en que la declaración jurada resulta innecesaria cuando la propia recurrente sabía perfectamente el período de carencia que reunía u el que necesitaba para tener derecho a prestaciones -no olvidemos que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento-, y que si hubo falta de diligencia por parte del ICS también la hubo por parte de la propia recurrente, aparte de que no ha sido el ICS el que ha procedido al pago delegado de la prestación, sino la Entidad Gestora.
Resultando en igual sentido intrascendente la segunda adición pretendida de que el ICS no le solicitó la declaración jurada acreditativa de reunir el período de carencia.
En cuanto a la última adición, consistente en que percibió el 100% de sus retribuciones en el período en que permaneció en Incapacidad temporal, tampoco se acepta porque el complemento de la prestación constituye una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social a cargo de la empresa y tal complemento no se le reclama.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 2.001 y la infracción por interpretación indebida del artículo 46.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en relación con el artículo 45.
Alega la recurrente que la cantidad que se le reclama por el INSS no ha de reintegrarla porque se le abonó por ser personal estatutario a iniciativa y responsabilidad de su empresa y porque el precepto denunciado como infringido especifica que los trabajadores estatutarios durante el período de Incapacidad Temporal han de percibir la totalidad de las retribuciones, por lo que el hecho de no tener derecho al subsidio por parte del INSS no es obstáculo para que el ICS le abone totalmente sus retribuciones y si no reunía los requisitos exigidos para tener derecho al subsidio el ICS no debería haberse deducido las cantidades correspondientes al pago delegado.
El motivo mezcla irrazonablemente conceptos jurídicos para extraer consecuencias no contempladas en la ley hasta el punto de dar lugar a su desestimación, en cuanto el hecho de ser personal estatutario no otorga a la recurrente más derechos que al resto de ciudadanos trabajadores, el abono por parte del INSS no se realizó a iniciativa y responsabilidad de la empresa, sino a iniciativa de la propia recurrente, todos los trabajadores, no sólo el personal estatutario, tienen derecho a percibir subsidio de Incapacidad Temporal si reúnen los requisitos exigidos para su concesión, el complemento del subsidio hasta el 100% de la retribución es una mejora voluntaria de la prestación de Seguridad Social a cargo de la empresa que en el presente caso no se reclama a la recurrente.
Respecto de la doctrina citada, aparte de que una sola sentencia no hace jurisprudencia, la misma ha sido superada por la jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo que la sentencia impugnada refleja respecto a la responsabilidad empresarial en el abono del subsidio de incapacidad temporal.
Lo cierto es que la recurrente ha percibido una prestación de incapacidad temporal que no tenía derecho a percibir porque no reunía el período de carencia necesaria para ello, lo que determina que tal cantidad haya de ser reintegrada a la Entidad Gestora que la abonó por la persona que la percibió, independientemente de que ésta pueda ejercitar alguna acción posterior contra la empresa si así lo creyera conveniente.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dictada el 7 de Marzo de 2.005 , recaída en los Autos 28/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
