Sentencia Social Nº 4183/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4183/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104188

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6787

Núm. Roj: STSJ CAT 6787/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041952
EPC
Recurso de Suplicación: 1203/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4183/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UMIVALE frente a la Sentencia del Juzgado Social
7 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 907/2013 y siendo
recurrido/a Martina , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL y CONSUM S. COOPERATIVA VALENCIANA. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda planteada por Martina , debo declarar y declaro que se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, EN GRADO DE PARCIAL, derivada de accidente de trabajo.

Y condeno a Mutua ASEPEYO a pagar a la actora 24 mensualidades de la base reguladora de 1301,83 #, esto es, 31.243,92 #, como responsable directa, por subrogación en las responsabilidades de la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, en virtud del aseguramiento del riesgo, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Martina , nacido el NUM000 -1981, cuyas demás circunstancias personales se tienen por reproducidas, en situación de alta en la empresa demandada, CONSUM, S. COOP. VALENCIANA de profesión habitual VENDEDORA SUPERMERCADO, sufrió accidente de trabajo el 7-7-2012 y fue alta con propuesta el 10-11-2012.

2º.- El 3-5-2013 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora está afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir 1520 #, por las siguientes lesiones, dictaminadas por el ICAM en fecha e l 2-4-2013: 'RIGIDEZ ARTICULAR DE CUATRO DEDOS DE PIE. CICATRICES'. Se declaró una base reguladora de 1319,78 #.

3º.- El 15-7-2013 se desestima la reclamación previa interpuesta por el demandante por considerar que está afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.

4º.- La actora sufrió por (atrapamiento del pie) fractura tipo Lisfranc de pie derecho (de base de 1º y 4º MTT, y fractura subcapital de 2º y 3º MTT de pie derecho), intervenida quirúrgicamente (osteosíntesis de la base del 2 MTT con placa Variax Stryker, fijación de 1 cuña - 2 MTT mediante tornillo de doble compresión reducción y osteosíntesis de fracturas subcapitales de 2 y 3 metatarsianos con aguja Kirschner) y con retirada de agujas el 1-8-2012.

5º.-. A resultas, portadora de plantilla ortopédica para descarga, presenta limitación de la movilidad de los dedos, cicatrices y limitación últimos grados movilidad de puntas. Y dolor en zona medial cuneometatarsiana y metatarsalgia. Pendiente retirada de ostesintesis y osteotomías tipo Weils con osteosíntesis de 2º, 3º y 4º metatarsianos (folio 130 informe sep/2014).

6º.- El trabajo de la actora -Vendedora Supermercado- se realiza en continua bipedestación y precisa de movimientos de flexoextensión de la columna vertebral, la manipulación de cargas de diferentes pesos y la realización de posturas forzadas para la colocación de los productos en las estanterías (profesiograma) 7º.- Base cotización junio 2012: 1301,83 # (30 días cotizados) El subsidio de IT se ha abonado sobre base reguladora de 43,39 #.

8º.- La Mutua demandada es la aseguradora del riesgo y no existe informe de descubierto de cuotas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada UMIVALE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandante Martina , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la codemandada, Mutua Umivale, Mutua nº 15, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la trabajadora demandante, Sra. Martina , la declaró afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de vendedora de supermercado, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 7 de julio de 2012, revocando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 3 de mayo de 2013, que la declaró afecta de lesiones permanentes no invalidez por padecer 'rigidez articular de cuatro dedos de pie. Cicatrices', con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.520 euros de cuyo pago fue declarada responsable la recurrente Umivale. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por la Mutua recurrente se solicita que se haga constar que la trabajadora rechazó la posibilidad de que se le extrajera el material de osteosíntesis, lo que en el hecho probado quinto se relata en el sentido de se halla pendiente de la retirada de dicho material tipo Weils de 2º, 3º y 4º metatarsianos, no habiéndose sometido al tratamiento prescrito, lo que no puede prosperar al no cumplir lo pedido los requisitos de forma exigidos por el art. 196.3 de la LRJS interpretado de acuerdo con constante doctrina de los tribunales que exigen señalar las pruebas documentales y/o periciales que lo fundamentan, así como la redacción alternativa que se pretende que se relate.



TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 136.1, de la Ley General de la Seguridad Social, que da el concepto de la incapacidad permanente en el sentido de que es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al incumplir la trabajadora las referida al cumplimiento del tratamiento prescrito, así como el art. 137.3 de la propia ley sobre incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral, estando ante lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según Baremo tal como en este sentido dictaminó el ICAMS.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Pues bien, la trabajadora en la fecha de alta médica con propuesta de lesiones permanentes no incapacitantes, el 10 de noviembre de 2012, fecha que determina que sus lesiones eran definitivas, ya que si no era así tenía que haber continuado en situación de incapacidad temporal, prestación que no se había agotado, padecía las lesiones reseñadas en el hecho probado quinto consistentes en ser portadora de plantilla ortopédica para descarga, presentando limitación de la movilidad de los dedos, cicatrices y limitación últimos grados de movilidad de puntas, y dolor en zona medial cuneometarsiana y metatarsalgia, siendo su profesión habitual la de vendedora en supermercado que requiere fundamentalmente, por lo que aquí interesa, de continua bipedestación, por lo que puede entenderse racionalmente que, sin impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, alcanza el 33% de limitación en su rendimiento y/o en hacerle más penoso su trabajo en dicha proporción, de manera que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo su confirmación, previa la desestimación del recurso de la Mutua, teniendo en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UMIVALE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en fecha 9 de septiembre de 2014 , recaída en el procedimiento 907/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Martina , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa CONSUM S. COOPERATIVA VALENCIANA, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, y a que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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