Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4183/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017103963
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5540
Núm. Roj: STSJ GAL 5540/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001697
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000737 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ATISA ,
SCHWEPPES SA
ABOGADO/A: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, PABLO JAQUETE LOMBA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000737/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jorge Painceira
Maciñeiras, en nombre y representación de Bernabe , contra la sentencia número 600/2016 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000342/2016, seguidos a instancia
de Bernabe frente a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ATISA, SCHWEPPES SA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernabe presentó demanda contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ATISA, SCHWEPPES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 600/2016, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Bernabe , mayor de edad, prestó servicios para la empresa CADBURY SCHWEPPES BEBIDAS DE ESPAÑA, S.A., desde el día 20-08-73, con la categoría profesional de jefe de ventas y un salario bruto pensionable anual de 46.408,51 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo .- En fecha 03-10-05 la empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo al amparo del ERE n2 NUM000 , con fecha de efectos 31-10-05, optando el trabajador por percibir un plan de rentas./ Tercero .- Dicho plan consistía en la percepción de hasta la edad de 65 años de cantidades brutas que signifiquen un porcentaje del salario neto pensionable, que dependía de la edad del trabajador (en este caso el 80%) , computando como referencia teórica las prestaciones sociales que debe percibir el trabajador en cada momento. Y después de los 65 años percibirá la cantidad bruta anterior (salario neto pensionable) , actuando como tope máximo la cantidad bruta que signifique un porcentaje de su base reguladora actual, de acuerdo con una tabla que se especifica, proyectada en un 2,5% anual desde el inicio del plan y hasta cumplir 65 años./ Cuarto .- En la cláusula y se establecía una revalorización de las cantidades de un 2,5% anual a partir del 1 de enero del año siguiente al de su baja en la empresa Y hasta que alcance la edad de 65 años, y en la número VI se acordaba que las cantidades brutas pactadas será inalterables, por lo que los incrementos o decrementos que sobre las prestaciones sociales se produzcan en el tiempo n afectarán a lo pactado./ Quinto .- La empresa suscribió póliza al respecto con 1ª ahora denominada GENERALI. S.A.
suscribiendo el demandante un plan individual de seguro, en el que se hacía constar las cantidades que la empresa se comprometía a complementar. Damos aquí por reproducido el documento obrante a los folios 134 y siguientes de los autos./ Sexto .- Entiende la parte actora que desde el 01-05-11 al 01-05-15 la empresa abonó un complemento inferior, adeudando la suma total de 3.923,67 euros./ Séptimo .- Por resolución de 06- 05-11 el INSS reconoció al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 2.672,47 euros, y un porcentaje de pensión del 72%.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra CADBURY SCHWEPPES BEBIDAS DE ESPAÑA, S.A., ATISA y GENERALI, S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada en la que se pretendía, tal y como consta en la sentencia de instancia, la condena al abono de diferencias por importe de 3923,67 euros en el abono de cantidades durante el período 15-5-11 a 1-5-15, fruto del derecho a recibir un plan de rentas por el que había optado el trabajador demandante a la extinción del su contrato de trabajo.
Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y se estime la pretensión ejercitada por la parte. En tal sentido, en el suplico del escrito de recurso existe un error manifiesto al referirse a otras partes y otro Juzgado, si bien a la vista del cuerpo del escrito, resulta claro que lo que se está solicitando es la revocación de la sentencia y, como señala antes del suplico, ' estimarse las pretensiones vertidas por esta parte...' Por otro lado, se impugnó el recurso por las codemandadas Cadbury Schweppes Bebidas de España SA, y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Alega infracción de los arts. 1281 y 1282 Cc . Argumenta, en esencia, que es errónea la interpretación realizada por la magistrada de instancia de la cláusula VI del apartado cuarto (folio 116 de autos) del Acuerdo entre el comité intercentros y la dirección de la empresa demandada de 24 de marzo de 2004. Cláusula que se reproduce en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Entiende, en esencia, que lo que ha de ser inalterable a los incrementos o decrementos que sobre las prestaciones sociales se produzcan en el tiempo es la columna ' objetivo ' del plan individual de seguro (folios 134 y siguientes de autos, por reproducidos en el hecho probado quinto), y no la columna ' complemento hasta 65 ', como se interpreta por las demandadas. En tal sentido, argumenta también la recurrente, por remisión a un informe pericial en autos (cuyo contenido fáctico a los folios 43 y siguientes no consta incorporado íntegramente a los hechos probados), que se habrían producido unas diferencias en el cumplimiento del citado acuerdo. En esa línea el citado informe pericial, al que parece remitirse la recurrente, señala que las diferencias producidas se habrían ocasionado por cuanto desde el 2011 los importes realmente percibidos en concepto de pensión de jubilación son inferiores a los inicialmente previstos en el citado documento a los folios 134 y siguientes de autos; es decir, no se percibieron los importes por pensión de jubilación consignados en el documento a los folios 134 y siguientes, con lo que no se habría alcanzado la cantidad objetivo fijada en tal documento una vez sumada la pensión y la cantidad abonada fruto del citado plan individual de seguro por la aseguradora.
Se impugna el recurso por parte de la empresa Cadbury Schweppes Bebidas de España SA, solicitando la confirmación de la sentencia y alegando, además, que existen previas resoluciones judiciales en el mismo sentido de la recurrida, y que es correcta la interpretación sostenida por la magistrada de instancia.
También se impugnó el recurso por parte de Generali España SA de Seguros y Reaseguros, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Se indicó que no se infringían los preceptos citados por la recurrente en la interpretación que de la cláusula controvertida realizó la magistrada de instancia. Por otro lado, en todo caso, la citada aseguradora habría abonado los importes acordados con la tomadora del seguro.
Pues bien expuesto en tales términos la controversia en suplicación, el citado motivo de recurso ha de ser rechazado. Y nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes: (1) La interpretación que realiza la magistrada de instancia de la cláusula VI del apartado cuarto del acuerdo de 24 de marzo de 2004 folios 113 y siguientes, y que se reproduce en los hechos probados y fundamento jurídico primero es razonable y no conculca los arts. 1281 Cc ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. // Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .' y 1282 Cc ' Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato .'.
(2) La citada cláusula VI (folio 116 de autos), como recoge la sentencia de instancia, señala que ' las cantidades brutas pactadas serán inalterables, por lo que los incrementos o decrementos que, sobre las prestaciones sociales se produzcan en el tiempo, no afectarán a lo pactado '.
Y con el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que remite a los folios 134 y siguientes de autos, se elaboró un plan individual de seguro, que suscribió, entre otros, el demandante y ahora recurrente.
En el mismo consta, en una columna la cantidad objetivo cuya corrección no se controvierte, y en la quinta columna el ' complemento hasta 65 ', que sumado con la prestación por desempleo o por jubilación recogida en la columna tercera alcanza el importe de la citada cantidad objetivo. No se discute, a la vista de los escritos de recurso y de impugnación, de la sentencia de instancia, que los importes recogidos en la columna ' complemento hasta 65 ' se hayan abonado por la aseguradora codemandada. En tal sentido, la propia sentencia de instancia recoge en la fundamentación jurídica que la diferencia pretendida por la demandante y ahora recurrente se funda en la diferencia entre las prestaciones de seguridad social previstas en el plan individual de seguro y las finalmente percibidas fundamento jurídico primero. A mayor abundamiento, en el informe pericial aportado por la propia recurrente, al que remite la misma en sus alegaciones en el recurso, se viene a recoger el abono de los mismos importes expresados en el citado plan individual de seguro como ' complemento hasta 65 ', si bien lo que habría ocurrido es que el importe cobrado como pensión de jubilación finalmente fue inferior al previsto al elaborar el citado plan individual de seguro.
Así pues, la controversia tanto en la instancia como ahora en suplicación parece clara. Se trata de determinar si la variación entre las prestaciones de Seguridad Social en concreto en la pensión de jubilación previstas en el plan individual de seguro y las finalmente percibidas por el demandante entre el 1-5-11 y 1-5-15 han de conllevar o no a la vista de la citada cláusula VI del apartado cuarto del acuerdo de 24 de marzo de 2004 (folio 116 de autos y transcrita en la sentencia de instancia) la actualización del importe previsto como ' complemento hasta 65 ' en el plan individual de seguro a los folios 134 y siguientes de autos, suscrito por el demandante y ahora recurrente.
(3) Pues bien, la interpretación de la magistrada de instancia, es, como decíamos razonable y ajustada a los preceptos citados como infringidos, y ello dado que: La magistrada resuelve que las variaciones de la pensión de jubilación no han de afectar a las cantidades establecidas en el plan individual de seguro en cumplimiento del acuerdo de 24 de marzo de 2004, y por ello desestima la demanda. Y tal interpretación se ajusta al tenor literal de la mencionada cláusula VI que recoge justamente que las cantidades brutas pactadas ' serán inalterables, por lo que los incrementos o decrementos que, sobre las prestaciones sociales se produzcan en el tiempo, no afectarán a lo pactado '. En el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto en el que la cuantía de la pensión de jubilación previsible en el momento de suscribirse el plan individual de seguro cuya cuantificación con arreglo a los datos disponibles y previsibles al momento de su elaboración y firma no se discute habría sido algo superior a la finalmente reconocida y abonada por el INSS a la parte actora y ahora recurrente como resulta de las alegaciones de las partes, y de la sentencia de instancia, tanto de su fundamentación jurídica como del hecho probado séptimo en relación con el citado plan individual de seguro a los folios 134 y siguientes de autos, que se da por reproducido en la sentencia recurrida. Y, como decíamos, justamente en aplicación del propio tenor literal de la citada cláusula VI la magistrada de instancia entiende que tal variación en la pensión de jubilación no ha de afectar a las cantidades a abonar.
Por tanto, la sentencia de instancia entiende que la cantidad inalterable a la que afecta la cláusula VI citada es la que se recoge en la columna ' complemento hasta 65 ', cuyo abono efectivo por la aseguradora no se discute que se haya producido. Frente a ello, alega la recurrente que las cantidades inalterables por las variaciones de las prestaciones de seguridad social serán, a la vista del citado plan individual de seguro (folios 134 y siguientes de autos), las que figuran en la columna ' objetivo ', lo cual entendemos que carecería de sentido al vaciar de eficacia a la citada cláusula VI. Y decimos esto por cuanto si la cláusula VI se refiere a la inalterabilidad frente a variaciones en las prestaciones sociales entendidas como las abonadas por la Seguridad Social, lo que no se discute, nunca sería posible que se vieran afectado esos importes de la columna ' objetivo ' por una variación en la pensión de Seguridad Social, pues tales importes ' objetivo ', como reconoce la recurrente, se obtienen a partir de un salario neto pensionable al que se le aplica un porcentaje según la edad de extinción del contrato; salario neto pensionable que incluye las retribuciones fijas y variables y no otros conceptos, folio 115 de autos. Por tanto, la cláusula VI citada devendría vacía de contenido, pues aunque la misma no existiese es lo cierto que el porcentaje sobre el salario neto pensionable (que es lo que constituye la columna ' objetivo ' del plan individual de seguro) no se calcula teniendo en cuenta las prestaciones de Seguridad Social. En otras palabras, lo que se calcula teniendo en cuenta las prestaciones de Seguridad Social es la columna ' complemento hasta 65 'pues es la diferencia entre el porcentaje del salario neto pensionable u objetivo y la prestación de Seguridad Social Prevista y, por tanto, es a la misma a la que se ha de referir la mencionada cláusula VI.
No existen actos de las codemandadas que amparen la interpretación pretendida por la recurrente, pues no consta que se hayan abonado otros importes distintos de los previstos y recogidos en tal plan individual como ' complemento hasta 65 ' fruto de incrementos o decrementos que sobre las prestaciones sociales se hubieran producido en el tiempo, respecto de lo inicialmente recogido en tal plan.
Por todo ello, no apreciando la infracción de los preceptos citados por la recurrente en la interpretación que de la cláusula controvertida ha realizado la sentencia de instancia, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, pues la parte recurrente goza del derecho de asistencia jurídica gratuita arts. 235.1 y 21.4 LRJS .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos nº 342/2016 siendo codemandadas Cadbury Schweppes Bebidas de España SA, Generali España SA de Seguros y Reaseguros y Atisa. Todo ello confirmando la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
