Sentencia Social Nº 4184/...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Social Nº 4184/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1363/2005 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 4184/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5931


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 29 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4184/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 612/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por María del Pilar , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social 8INSS) debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

!1º.- La parte actora, nacida el 9.5.1958, con NI nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta por paro involuntario en el Régimen General, de profesión habitual Operaria Embolsado, solicitó la prestación de invalidez permanente el 1.058,61.

2º.- El 4.6.04 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el periodo mínimo de cotización. Se valoraron las lesiones dictaminadas el 17.5.04 por el órgano oficial: "Síndrome depresico-ansioso, Síndrome fibromiálgico".

3º.- Padece la parte actora:

-Síndrome fibromiálgico. Sin contracturas raquis y movilidad conservada. Reflejos presentes y simétricos. Lassegue negativo.

-Trastorno ainsios depresivo de varios años de evolución en tratamiento

4º.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (1.058,61 euros) ni la fecha de efectos (23 de abril 2004)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad absoluta o, subsidiariamente, total, se alza en suplicación la parte demandante.

El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio , en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de la profesión habitual de operaria de embolsado.

Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en ninguna de las situaciones que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María del Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, dictada el 16 de noviembre de 2004 en los autos nº 612/04, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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