Sentencia Social Nº 4184/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4184/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1989/2013 de 12 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4184/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8016735

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 12 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4184/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2012 y siendo recurrido/a Reckitt Benckiser, S.L y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Leoncio frente a RECKITT BENCHILSER ESAPAÑA SL, absuelvo a esta demandada de las pretensiones efectuadas en su contra y declaro la procedencia del despido efectuado en fecha de efectos 12 de noviembre del 2011, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Don Leoncio prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 10 de junio de 1986 con la categoría profesional de Oficial 1ª técnico y salario de 107, 6 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo es el establecido en Granollers (no controvertido; historial de contratación en folios 69 y ss y salarios en folios 76 y ss)

SEGUNDO.-En fecha de 13 de octubre de 1998 se firmó en la empresa un Pacto para la creación de Empleo, cuyo Acuerdo Octavo b) disponía:

Las partes acuerdan que, en caso de tener que realizar un Expediente de Regulación de Empleo, aprobado por la Autoridad Laboral, la Empresa estará obligada a rescindir los contratos por orden inverso de antigüedad de los trabajadores de plantilla que estuvieran en el momento del expediente.

(Folio 32, no controvertido)

TERCERO.-En fecha de 11 de noviembre del 2011, la empresa solicitó autorización para la rescisión de contratos de 55 trabajadores de la plantilla alegando razones de tipo económico, organizativo y de producción (Folios 100 y siguientes).

En el seno de las consultas iniciadas por tal procedimiento, se acordó entre la dirección y el Comité de empresa la derogación expresa del Acuerdo Octavo b) referido en el ordinal anterior, quedando ello reflejado en el Acta firmada al efecto, entre otros pactos, siendo la redacción literal expresa de tal derogación:

'Las partes manifiestan que de conformidad con lo acordado en la Disposición Derogatoria que quedará incluida en el Pacto colectivo de Empresa, quedará sin efecto el criterio edad como criterio para la selección de los trabajadores afectados por el presente ERE'(Folio 112)

Con ello, se referían expresamente a la pérdida de vigencia del acuerdo que imponía como criterio de selección para los despidos un orden inverso de antigüedad.

CUARTO.-El periodo de consultas terminó por acuerdo entre la dirección y el comité de empresa que tuvo entrada en el Departament d' Empresa y Ocupació en fecha de 30 de noviembre del 2011. En fecha de 12 de enero del 2012 este organismo acordó la autorización de rescisión de 38 contratos de trabajos, relacionados en un documento adjunto, obrante en el folio 102, que se da por reproducido, y donde quedó incluido el actor. Junto al mismo, quedaron incluidos otros trabajadores en una situación similar a la suya en cuanto a la antigüedad, que no han impugnado la extinción de sus contratos. (No controvertido)

QUINTO.-En fecha de 16 de febrero del 2012 le fue notificado, por medio de burofax, al actor, carta de despido, con base en la autorización mencionada, con efectos de 12 de diciembre del 2011, obrante en los folios 29 y 94, que se da por reproducida. El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal en el momento de recibir aquella notificación. (No controvertido)

SEXTO.-Presentada papeleta de conciliación fue celebrado el acto en fecha de 4 de abril del 2012, resultando 'sin avenencia' (Folio 6). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Reckitt Benckiser S.L, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora, D. Leoncio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 349/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers el 13/11/12 en los autos nº 342/2012, seguidos en materia de despido objetivo.

La sentencia desestima la demanda interpuesta por el mismo frente RECKITT BENCHILSER ESPAÑA SL, declarando la procedencia del despido efectuado en fecha de efectos 12/11/11, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de RECKITT BENCKISER

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art .193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El recurrente solicita, en base a cuatro diversos motivos, la revisión de los hechos probados primero, segundo y tercero;a lo que se opone la impugnante.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, entramos en el análisis de cada uno de los motivos de revisión fáctica

En relación al hecho probado primero, se pretende que se añada que existían en la empresa otros trabajadores con menor antigüedad en la empresa y que no fueron afectados por el ERO, sin embargo, no se cita documento concreto alguno de donde resulte tal hecho y el actor se remite a la grabación de la vista, sin mayor concreción, siendo claro que la grabación no es documento apto para la revisión fáctica, como ha reiterado la Sala en diversas ocasiones. Por tanto, no procede la revisión propuesta.

En cuanto al hecho probado segundo, se propone la adición del siguiente aserto: 'El anterior pacto, que establecía la obligación empresarial de en caso de despedir a trabajadores mediante ERO debía de hacerlo por orden inverso a su antigüedad, fue mantenido en el Pacto colectivo 2001-2003, que no consta modificado'.

Para ello, la recurrente se basa en el folio 36 y ss. No obstante, el motivo ha de ser rechazado, pues resulta intrascendente para variar el fallo, toda vez que en el Acuerdo extintivo (f.112, pacto séptimo) en relación con la testifical del Sr. Teodoro , dan como resultado el hecho tercero, en que consta que queda sin efecto el criterio de edad (en referencia a la antigüedad) como criterio para la selección de los trabajadores afectados por el ERE, lo que significaba la pérdida de vigencia del acuerdo de 13/10/1998 en que se acordaba que estaría obligada la empresa a rescindir los contratos en caso de ERE por orden inverso de antigüedad. Por tanto, que el pacto de 13/10/98 sea mantenido en su vigencia por el Pacto colectivo 2001-2003, es intrascendente para la variación del fallo, pues el mismo se basa en el pacto derogatorio del pacto de 13/10/98, que se contempla en el propio acuerdo extintivo alcanzado en el período de consultas, posterior al Pacto de 2001-2003.Por otro lado, afirmar que el pacto de 1998 no consta modificado es ir en contra del resultado de otros medios de prueba (f.112 y testifical Don. Teodoro ), sin que se revele por tanto error alguno en la valoración de los documentos que la recurrente invoca como base de la modificación, pues lo que en realidad pretende es revisar la valoración judicial efectuada conforme a la sana crítica ( art.97.2 LRJS ) que va en contra del interés de la recurrente, para lo que se apoya en hipótesis o conjeturas valorativas que no pueden gozar de favorable acogida, pues ni el de suplicación es un recurso de apelación, ni puede pretenden suplantar con su criterio parcial y subjetivo el criterio de la sentencia recurrida, imparcial, objetivo y efectuado por quien la ley atribuye competencia para ello ( art.117.3 CE , 97.2 LRJS , etc), razón de más para desestimar la revisión propuesta.

En lo que atañe al hecho probado tercero,se pretende hacer constar el contenido íntegro de la disposición derogatoria única del pacto empresarial para el año 2011 y 2012 ( f. 126), pretensión que ha de ser rechazada por no ser una cuestión controvertida y por tratarse de la interpretación que la sentencia recurrida da a tal acuerdo en relación con el acuerdo alcanzado en el ERE de fecha 5/12/11, por lo que la adición del contenido de tal pacto se revela absolutamente intrascendente para la variación del fallo, toda vez que ya ha sido considerado por la resolución recurrida.

En relación al hecho probado tercero.se pretende la supresión de la última frase del hecho probado tercero que dice ' Con ello, se referían expresamente a la pérdida de vigencia del acuerdo que imponía como criterio de selección para los despidos un orden inverso de antigüedad'

Dicha supresión no puede gozar de favorable acogida, puesto que no se basa en documento concreto alguno, la afirmación procede de la testifical Don. Teodoro , cuya valoración no es revisable por la Sala en vía de suplicación y, además, se trata de una cuestión de interpretación del acuerdo que en principio corresponde a la soberana facultad de la Magistrada de instancia.

En este sentido, tiene dicho el TS en SSTS de 21 julio 2000 RJ 20007210 , de 3 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1603), de 12 noviembre 1993 RJ 19938684 , y también: 3-11-1992 ( RJ 19928776 ), que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 7682/2002 de 28 noviembre AS 20024124, Sentencia núm. 1846/1995 (Rollo núm. 4955/1994), con cita de sus resoluciones anteriores de 22 de noviembre de 1991 y 19 de mayo de 1992

Pues bien, al contrario de lo que afirma la recurrente no se aprecia falta alguna de lógica en la interpretación efectuada en la instancia, toda vez que la misma toma como fuente de conocimiento uno de las personas que intervienen en la negociación del acuerdo extintivo alcanzado en período de consultas y posteriormente autorizado por la Autoridad laboral, por lo que la Sala comparte por lógica, fundamentada y dotada de inmediación, la tesis sostenida por la resolución recurrida.

En conclusión, los hechos declarados probados por la resolución recurrida, resultan inalterados.

TERCERO.-El recurrente se acoge al art. 193 c) LRJS , denunciando la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia, en concreto:

El art.3CC porque las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras y no es lo mismo edad que antigüedad.

El art. 3 ET en relación al pacto empresa-trabajadores de 13/10/1998 porque el mismo no se ha derogado en ningún momento y por tanto habría de estarse al orden de inverso de antigüedad para los despidos en caso de ERE, de forma que en tal caso el trabajador no hubiera resultado afectado.

El art.51. ET porque el trabajador no debió ser incluido en la lista definitiva de personas afectadas al no corresponderle por antigüedad.

La recurrenteconsidera, en síntesis, que no debió ser incluida en el listado de trabajadores afectados por el ERE,porque el acuerdo de 13/10/98 establece el criterio de que en caso de ERE la empresa estará obligada a rescindir los contratos por orden inverso de antigüedad de los trabajadores de plantilla que estuvieran en el momento del expediente, acuerdo que -siempre según la recurrente- no habría sido derogado por el acuerdo extintivo del ERE. Por tanto, concluye, la sentencia no debió interpretar que dicho acuerdo ha sido derogado por el Acuerdo extintivo alcanzado en el ERE y por ello procedería su revocación

La impugnante, al contrario, entiende que si bien el tenor literal del acuerdo extintivo alcanzado en el período de consultas (pacto séptimo. f.112) se refiere al criterio de la edad, no es menos cierto que la interpretación contextual y teleológica del mismo supone llegar a la misma conclusión que la sentencia recurrida.

Por tanto, lo que cuestiona la recurrente son las razones de su inclusión dentro del Expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de fecha 12/01/12, recaída en expediente NUM000 dictada por el DEO de la GENCAT, que incluye, en listado anexo, los trabajadores afectados. Téngase en cuenta que el ERE se aprueba por resolución administrativa de 12/01/12, por tanto, vigente la Ley 36/11, y conforme a su DT 4ª se aplica la nueva LRJS (vigente desde 11/12/11) y la jurisdicción social goza de competencia para conocer de la cuestión (en este sentido véase la doctrina anterior en : ( STS 21-6-1994 ( RJ 1994, 5463), STS de 18-1-1999 (recurso 2254/1998 ) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción - Sentencias de 26-12-1988 ( RJ 1988, 10314 ) o 25-6-1996 -, como la Sala de Conflictos de Competencia - Auto de 8 de marzo de 1991); que atribuía la competencia al Orden Contencioso para resolver cuestiones como la de autos que, desde 11/12/11 corresponde al Orden Social cuando la resolución administrativa se dicte a partir de tal fecha.

Estamos, por tanto, ante la interpretación del contenido de un acuerdo extintivo en relación con el contenido de un Acuerdo de empresa de 1998.

El acuerdo de empresa de 1998 tiene la naturaleza de pacto o acuerdo extraestatutario

El Convenio extraestatutarioes aquel celebrado al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores. El mismo tiene plena validez y eficacia, tal y como reconoció el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 28-1-1983 ( RTC 1983 , 4 ) , 22-2-1983 ( RTC 1983 , 12 ) , 27-6-1984 ( RTC 1984 , 73) , 29-7-1985 ( RTC 1985, 95 ) y 8-6-1989 ( RTC 1989, 108) . Esta última señala que «la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato». En el mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo ( SSTS 22-10-1993 [ RJ 1993 , 7856] , 14-12-1996 [ RJ 1996 , 9462] , 24-1-1997 [ RJ 1997 , 572] , 18 de febrero de 2003 [ RJ 2003 , 3372] ), que señala en su sentencia de 30-11-1998 ( RJ 1998, 10047) , que «los llamados convenios extraestatutarios han sido consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social la que obligó a desterrar la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del Estatuto de los Trabajadores al referirse en el artículo 82.3 a los convenios colectivos regulados por esta Ley ... expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto». Dichos Convenios, se incluyen dentro de la esfera de la negociación colectiva amparada por el artículo 37.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ( STSS 8-6-1999 [ RJ 1999, 5208] , 22-1-1994 [ RJ 1994, 3228] , 18-2-2003 [ RJ 2003, 3372] ), pero su eficacia es limitada, teniendo naturaleza meramente contractual y asentada en la libertad de pacto y en el Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 11-10-2005 [ AS 2002, 612] ). Por ello son vinculantes y obligatorios para aquellos que los han suscrito y a los que expresa o tácitamente a él se adhieren, debiendo ser aplicados en sus propios términos ( STS 22-1-1994 ) y «al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo» que confluyan en cada caso en concreto ( STS 18-2-2003 que recoge la de 30-3-1999 [ RJ 1999, 3779] ). Por tanto, esta modalidad de Convenios no se puede incluir en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral, puesto que carecen de valor normativo y sólo lo tienen convencional ( SSTS 17-10-1994 [ RJ 1994 , 8052] , 17-4-2000 [ RJ 2000, 3963] ).

Dicho ello, y dada la naturaleza eminentemente contractual de estos convenios extra estatutarios, es también criterio reiterado que los criterios de interpretación han de ser los propios de los contratos,previstos en los ars. 1281 y ss CC, ( STS de 12 de junio de 2003 . STSJ Catalunya nº. 111/2006 de 10 enero AS 2006696).

Partiendo de tales parámetros hermenéuticos, tiene dicho el TS que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual»,criterio que ya hemos apuntado en sede de revisión fáctica.

Pues bien, en el caso de autos,la cláusula a interpretar es la séptima de las del Acuerdo extintivo de 28/11/11, (f. 112), que dice: 'Las partes manifiestan que, de conformidad con lo acordado en la disposición derogatoria que quedará incluida en el Pacto Colectivo de Empresa, quedará si efecto el criterio de edad como criterio para la selección de los trabajadores afectados por el ERE '

La sentencia recurrida interpreta que se refiere a la antigüedad, en relación con el Pacto para la creación de empleo de 13/10/1998, que en su punto octavo b)(f.148) dice 'Las partes acuerdan que en el caso de tener que realizar un ERE aprobado por la Autoridad Laboral, la Empresa estará obligada a rescindir los contratos por orden inverso de antigüedad de los trabajadores de plantilla que estuvieran en el momento del expediente'

Para llegar a tal conclusión, se vale de la testifical de un miembro del Comité de Empresa que firmó el pacto de 28/11/11 y del criterio lógico contextual, descartando el criterio literal, puesto que resulta obvio que los términos del acuerdo de 28/11/11 en el sentido de dejar sin efecto el criterio de 'edad' no encuentran referente en los acuerdos precedentes sobre el criterio de edad para las extinciones en ERE, por lo que ha de prevalecer la intención de los contratantes, y que mejor que uno de ellos para deponer como testigo en el sentido de cuál fuera dicha intención. Por otro lado, la ahora recurrente no precisa en que pacto precedente fuera la edad el criterio que en el pacto de 28/11/11 se deja sin efecto, y ello es así porque no encuentra precedente alguno, lo cuál supondría que atender al criterio interpretativo del recurrente supondría dejar la cláusula sin efecto, lo cual pugnaría con el art.1284 CC .

En fin, la inmediación que la testifical proporciona no puede ser ahora revisada por la Sala, no atisbándose en la técnica hermenéutica empleada por la sentencia recurrida atisbo alguno de irrazonabilidad o de infracción de las normas de interpretación previstas en los arts .1281 a 1289 CC , por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas , conforme al art.235 LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto D. Leoncio , frente a la sentencia nº 349/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers el 13/11/12 en los autos nº 342/2012, , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.