Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4184/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2011/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4184/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6769
Núm. Roj: STSJ CAT 6769/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046998
AF
Recurso de Suplicación: 2011/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 29 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4184/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS) frente a la
Sentencia del Juzgado Social nº 4 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento
nº 1022/2013 y siendo recurridos FRUTAS LERIDANAS, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D. Cirilo . Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo las demandas formuladas por FRUTAS LERIDANAS, S.A., MUTUA INTERCOMARCAL MATEPSS frente a ellos recíprocamente, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Cirilo y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Cirilo , sufrió un accidente de trabajo el día 03/06/11. Su profesión habitual es la de especialista envasado de fruta.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04/03/13 se declaró que el trabajador no se halla en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 26.725,20 euros, siendo la base reguladora la de 1.113,55 euros.
Las patologías que dieron lugar a la anterior declaración fueron las siguientes: amputación F3, 4º y 5º dedos mano derecha, con déficit fuerza empuñamiento mano. Trastorno ansioso postraumático en tratamiento psicológico.
TERCERO.- Contra dicha resolución el trabajador interpuso reclamación previa y, la entidad gestora, en resolución de fecha 05/07/13 lo declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 27/11/12 y derecho a percibir una pensión mensual de 696,96 euros, más las revalorizaciones y complementos que correspondan. La base reguladora de la prestación asciende a 15.206,42 euros.
Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron las siguientes: amputación F3 de 3º, 4º y 5º dedos mano derecha, con déficit de fuerza. Trastorno depresivo reactivo.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 23/04/12 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e impuso un recargo del 30% sobre las prestaciones que tuviera derecho a percibir el trabajador.
QUINTO.- El trabajador demandado prestaba servicios para la empresa demandante como envasador, en diferentes máquinas realizando tareas como la tría de producto, repostaje de cajas, control de correcto funcionamiento de la máquina, embalaje, flejado, etc.
El accidente ocurrió el día 03/06/11 sobre las 11:00 horas aproximadamente en las instalaciones de la empresa en el puesto de trabajo de la máquina transportadora de cajas de fruta.
La máquina donde se produjo el accidente era un transportador de cajas que constaba de un cuerpo principal, donde las cajas depositadas encima eran transportadas hacia uno de los extremos mediante dos cadenas, y de una parte final constituida por rodillos que recibían las cajas de la zona de cadenas transportándolas hacia la báscula y, posteriormente, hacia un segundo tramo de rodillos para ser retiradas manualmente por los operarios.
El accidente se produjo cuando el trabajador retiró una de las cajas de fruta directamente de la zona de transporte por cadena, sin esperar que ésta llegara a la zona de rodillos ni a la báscula, quedando atrapados sus dedos entre la cadena y la corona de tracción, al carecer de protección esta zona de la cadena, ocasionándole lesiones en la mano derecha. Estas lesiones fueron tratadas con amputación de falanges distales 3º-4º y 5º dedos de la mano derecha.
La máquina disponía de paro de emergencia y de señalización de riesgo de atrapamiento en la zona donde se produjo el accidente, pero carecía de protección en el punto donde se produjo el accidente (final del tramo de las dos cadenas y antes del tramo de los rodillos).
Según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el accidente se produjo por el contacto de los dedos de la mano del trabajador con la parte peligrosa del equipo de trabajo, el cual carecía de dispositivos de protección que impidiera el acceso a dicha zona.
SEXTO.- El trabajador tiene las siguientes lesiones: amputación traumática de la falange distal de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano derecha con importante trastorno circulatorio con distrofia de Südeck en toda la mano. Dedos amoratados, severa restricción de movimientos con imposibilidad de realización de puño, imposibilidad para la garra la presa, dedos que no coaptan con la palma de la mano, pinza imposible, temblor fino distal propio de la distrofia osteoporótica, mano sin funcionalidad. Depresión reactiva.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA INTERCOMARCAL , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada D. Cirilo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social desestimó las demandas, luego acumuladas, la primera formulada por la que fue empleadora del beneficiario, declarada responsable de recargo en el accidente sufrido por éste y del que deriva la situación de incapacidad permanente en que se encuentra, en la que postulaba que el grado era el de la incapacidad permanente parcial y no el de total que declaró la resolución administrativa impugnada, o, subsidiariamente que la base reguladora anual de la incapacidad permanente total reconocida era la de 12.583,48 euros, en lugar de la establecida por la gestora en la resolución impugnada de 15.206,42 euros. Y la segunda, formulada por la mutua, que amparaba la contingencia profesional, ahora recurrente, que era de igual tenor que la pretensión subsidiaria de la demanda de la empresa.
Exclusivamente frente al pronunciamiento de la sentencia que fijó el quantum de la base reguladora, en forma coincidente con la establecida en la resolución administrativa impugnada se alza en suplicación la mutua actora en recurso basado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS solicitando la modificación de hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el beneficiario.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
A este respecto se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y, e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso se solicita en primer lugar la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el primero bis, para que este diga: 'El trabajador fue alta en la empresa en fecha 25/05/2011, con contrato fijo discontinuo y con un salario base de 23,19 euros diarios mas mejoras voluntarias. El convenio colectivo de aplicación es el de frutas y verduras de Lleida (BOP 24/08/2010) código 2500395'.
Pretensión que encuentra fundamento objetivo en la prueba documental practicada (así en los folios 68, 276, 295, 296, 297, 280 y 305) y que nos coloca en mejor condición para la determinación de la cuestión objeto del debate y ahora del recurso, como es cuales son los conceptos a computar para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida, por accidente de trabajo, al beneficiario demandado. Circunstancias ambas que llevan a estimar la pretensión revisoría que debe ser completada por la que ya contiene, eso sí ubicada de forma torpe en el relato jurídico, pero con verdadero valor de hecho probado, la sentencia recurrida, cuando refiere que el beneficiario percibió 'plus voluntario' por los siete días en que prestó servicios por suma global de 129,30 euros.
Después se solicita la modificación del hecho probado tercero al objeto de que se sustituya del mismo la expresión: 'La base reguladora de la prestación asciende a 15.206,42 euros' por la siguiente: 'La base reguladora de la prestación asciende a 12.583,48 euros'.
Ahora no puede accederse a la pretensión en los términos en que se pretende porque aunque si podría ser erróneo el tenor censurado del hecho probado lo cierto es que es impertinente que en el mismo se fijen cuestiones que, al final, no son sino conclusión jurídica, derivada de la valoración que debe resultar del análisis de la circunstancia fáctica.
Si es posible, relato haciendo constar que en las partes hay concierto y asenso sobre estos extremos pero no cuando, como aquí acaece, el acuerdo no existe y es necesaria la valoración jurídica de la circunstancia fáctica, que sí debe recogerse en el relato de hechos, para establecer la base reguladora.
Con ello, ausente el concilio, resulta del todo improcedente el relato del hecho que, por ello y estimando en estos limitados términos el recurso, debe suprimirse.
TERCERO.- Ahora al amparo del amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 60.2 del Decreto de 22/06/1956 por el que se aprobó el Reglamento de Accidentes de Trabajo, en relación con la DA Undécima del RD 4/1998, de 9 de enero .
En realidad, atendiendo a la complicada formula que define y disciplina el citado artículo 60.2 citado, el objeto de la disputa se centra y limita a la forma de cómputo del 'plus voluntario' que el beneficiario percibió por los únicos siete días en que prestó servicios antes de sufrir el accidente de trabajo por suma global de 129,30 euros.
Más concretamente si debe tener el trato de salario (Base A), con lo que debe computarse durante los 365 días del año o de plus (Base B), con lo que debe computarse exclusivamente por los días del año natural en que, efectivamente, se deben prestar servicios (223 en el caso que nos ocupa tras dividir la jornada convencional de 1784 horas entre la 8 que la componen cada día de prestación).
Veamos lo que dice el citado artículo 60.2: '2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.
b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.
c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.
d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.
e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.
f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año'.
Es la naturaleza del 'plus voluntario', como de sueldo diario, previsto en el apartado a) o como plus o retribución complementaria, previsto en el apartado f), la que nos determinará el multiplicador computable.
Y a este respecto como el citado plus no consta sea funcional que sólo se percibe los días efectivamente trabajados y sí, por el contrario como integrante del salario básico, que se percibe vinculado y con igual naturaleza que el salario base del que forma parte, es correcta la conclusión de la gestora cuando fija la base reguladora y la de la sentencia cuando confirma el criterio con lo que no cabrá sino la integra desestimación del recurso formulado, confirmando la sentencia objeto del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MATEPSS MUTUA INTERCOMARCAL, contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos número 1022/2013, y acumulados 852/2013 del Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en los que han sido parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el beneficiario don Cirilo , la empresa FRUTAS LERIDANAS, S.A. y la mutua recurrente, confirmando íntegramente la misma.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
