Última revisión
03/11/2008
Sentencia Social Nº 4188/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4188/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103611
Encabezamiento
1517/08 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, tres de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001517 /2008 interpuesto por D. José contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. José en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000530 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- D. José , con D.N.I. nº NUM000 nacido el día 4-6-1957 y de profesión encofrador afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizadle, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 29-06-2007. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 23 de abril de 2007 su juicio clínico laboral./ 2º.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 747,07 ?. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: anemia macrocítica; aumento de la velocidad de sedimentación globular; severo incremento de las transaminasas hepáticas GPT, GOT y GGT; neuropatía obstructiva crónica bilateral; bronquiectasias c. inf. derechos, pinzamiento seno costrofénico derecho y horizontalización hemidiafragma derecho. Hipoacusia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a este demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor solicitó en su demanda que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende que se adicione al HDP 2 las siguientes dolencias: "... hepatitis alcohólica y crisis convulsivas. La unidad de salud mental de la Mutua Gallega establece en fecha 9-6-06 que el actor es "no apto".
Modificación/adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 28 y 16 de los autos. Adición que la sala estima que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto, a saber informes de la sanidad publica e informe de la Mutua Gallega y desprenderse las adiciones propuestas de los documentos invocados.
TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137 de la LGSS , alegando en esencia que a la vista de las dolencias que presenta el actor y del informe de la Mutua que le declara "no apto", es obvio que el recurrente se encuentra incapacitado de forma permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual.
Las invalideces permanentes, en su modalidad contributiva son profesionales, y para su declaración es preciso un análisis comparativo con dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Pues bien en el supuesto de autos, las dolencias que padece el accionante, y que (tras haber prosperado la modificación fáctica) consisten en síntesis en: "...Anemia macrocitica; aumento de la velocidad de sedimentación globular; severo incremento de las transaminasas hepáticas GPT, GOT y GGT; neuropatía obstructiva crónica bilateral; bronquiectasias c.inf. derechos, pinzamiento seno costrofenico derecho y horizontalización hemidiafragma derecho. Hipoacusia. Hepatitis alcohólica y crisis convulsiva. La unidad de salud mental de la Mutua Gallega establece que el paciente es no apto. Y tales dolencias y las secuelas que generan, la sala estima que le inhabilitan al mismo, y le impiden la realización de las tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión habitual de encofrador afiliado al Régimen General
Por tanto la sala estima que la tesis de la actora-recurrente ha de ser compartida, ya que con todas las enfermedades o lesiones que presenta el actor y especialmente teniendo presente que la propia Mutua en el informe de salud laboral le es obvio que el mismo se encuentra incapacitado para el ejercicio de su profesión. Es claro, por consiguientes que el fallo desestimatorio de instancia, infringe el art 137.4 de la LGSS . Procede, en consecuencia, acoger el motivo, y con estimación del recurso, revocar la sentencia recurrida, pues concurre la infracción denunciada. Y en consecuencia procede la estimación de la demanda puesto que, como queda argumentado, los padecimientos del actor son tributarios de la incapacidad permanente.
En consecuencia
Fallo
Que estimando el recuso de suplicación interpuesto por D. José contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de Pontevedra , en proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma debemos estimar y estimamos la demanda declarando al actor en situación de invalidez permanente total. Con derecho a percibir una pensión en la cuantía y fecha de efecto legalmente establecido condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
