Sentencia Social Nº 4189/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4189/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103100

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4196

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, sobre recargo de prestaciones. El recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en la Ley requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente y de otra, que dicha vulneración haya sido causa del accidente. En la sentencia de instancia consta, que existió incumplimiento por parte de la empresa, ya que no existía ningún mecanismo de seguridad. La ausencia de medidas de seguridad por parte de la empresa, que en directa relación causal motivaron la producción del evento lesivo, y por ello, el incumplimiento por parte de la empresa del deber y obligación en materia de seguridad en el trabajo, es constitutivo de un ilícito laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04189/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100693, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000656 /2007

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: ALCOA INESPAL S.A.

Recurrido/s: Darío , INSS , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000336

/2006

SENTENCIA Nº: 4189/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 656/2007, formalizado por el Letrado PABLO DÍAZ MATOS, en nombre y representación de ALCOA INESPAL S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 336/2006, seguidos a instancia de ALCOA INESPAL S.A. frente a Darío , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado JOSE ANTONIO GARCIA SALGADO, Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Darío con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , el día 29 de noviembre de 2004 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ALCOA INESPAL SA y con categoría de mantenedor eléctrico electrónico con centro de trabajo en San Balandrán sufrió un accidente con el diagnóstico de Aplastamiento de mano izquierda consistente en Herida transfisiante en la primera comisura con arrancamiento de masa muscular tenar. Herida incisa en palma de mano que deja expuestas estructuras profundas vasculonerviosas, sin alteraciones, afectación tendinosa, con fractura en la base del 1º metacarpiano, fractura subcapital del 4º metacarpiano y fractura conminuta en el 4º metacarpiano, con gran edema.

2º.- Con fecha de 31 de marzo de 2005 se levanta acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se hace constar que : el pasado día 29-11-2004 sobre las 10,30 horas se produjo un accidente de trabajo que ocasionó un herido grave en las instalaciones que la empresa supraindicada tiene en San Balandrán 2 de Avilés siendo el afectado D. Darío operario de mantenimiento eléctrico-electrónico del Departamento de fundición de la factoría antedicha, cuando tras detectar fallo en la lectura de un termopar accedió al área bajo el Horno de Homogeneizado, para inspeccionar de forma visual dicho termopar, sufriendo un atrapamiento de su mano izquierda entre dos objetos metálicos, concretamente entre una de las vigas galopantes del horno y el soporte del termopar, atropamiento que le causó lesiones en dicha mano, que fueron calificada como graves y que determinaron su baja para el trabajo.

3º.- Recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2005 , por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Darío el día 29 de noviembre de 2004 y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como todas aquellas prestaciones de seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente sean incrementadas en el 40% con cargo a la Empresa ALCOA INESPAL SA.

4º.- Debajo del Horno de fundición existen termopares que se encargan de medir la temperatura de homogenización de los techos de aluminio. Para el movimiento de los tochos existen en esta zona unas vigas móviles, con movimientos en horizontal y vertical. Cuando se produce algún fallo en esta instalación, se refleja el error en una pantalla, el personal autorizado puede acceder a esta zona, donde el techo está a 1,60 m, para realizar una inspección visual, con el fin de detectar el fallo, una vez detectado, el operario autorizado debe abandonar la zona e indicar al responsable de la instalación que detenga la maquinaria, para proceder a su reparación, todo ello conforme a la Instrucción de trabajo para la revisión o cambio de termopares. El paso a esta zona solamente está permitido al personal de mantenimiento autorizado. La reparación no se puede realizar sin parar la instalación ya que los termopares están a temperaturas del orden de 500º C.

5º.- El día del accidente D. Darío , operario de mantenimiento eléctrico-electrónico del departamento de Fundición como personal autorizado entró en la zona que estaba delimitada por una valla metálica verde ,bajo el horno de fundición a consecuencia de que en el pantalla se había reflejado error (código de error nº 999 ), accionó dos llaves para encender dos focos, hizo la inspección visual, la finalizó sin encontrar a anomalía alguna, y en un momento determinado , sin darse cuenta, cuando iba a apagar un foco de luz con la mano derecha sufrió un deslumbramiento y colocó la mano izquierda entre la viga móvil y la base soporte del termopar, sufriendo el atropamiento, ya que en ese momento la viga hacia el movimiento horizontal de acercamiento al termopar.

6º.- En Noviembre de 2003 se había dictado una Instrucción sobre revisión y cambio de termopares que obligaba según la secuencia de operaciones que describe, a bloquear la instalación o desconectar el horno, aplicable solo a los casos de revisión y cambio de termopares y no a los supuestos de una mera inspección visual.

7º.- Con posterioridad a este accidente se instaló una malla metálica delimitando todo el recinto, con puerta provista de llave, de forma que si no se detiene la instalación, la puerta metálica no se abre, el trabajador autorizado debe ir a recoger la llave y bloquear la instalación de manera que nadie la puede poner en funcionamiento, solo se podrá entrar en la zona del siniestro con previo aviso al mando directo. Con ello se consigue que las vigas estén paradas y los termopares en funcionamiento para poder observarlos, posteriormente si hay que realizar alguna reparación se para totalmente la instalación. Los trabajos se coordinan entre el personal de mantenimiento y los responsables de la instalación (mando directo), quien será quien autorice y guíe los trabajos.

8º.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de fecha 18 de abril de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora de este procedimiento en fecha de 11 de mayo de 2.006

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandante, Alcoa Inespal S.A., interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo, de fecha 26 de octubre de 2006 , que desestimó la demanda por dicha entidad formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a D. Darío , en solicitud de que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador codemandado y la improcedencia del recargo del cuarenta por ciento de las prestaciones que correspondan o subsidiariamente se declare el porcentaje en el 30%. Dicho recurso ha sido impugnado por el codemandado Sr. Darío .

Con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo del recurso interesa la recurrente la revisión fáctica de la sentencia de instancia, solicitando la modificación del hecho probado segundo, el cual establece: "Con fecha de 31 de marzo de 2005 se levanta acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se hace constar que: el pasado día 29-11-2004 sobre las 10,30 horas se produjo un accidente de trabajo que ocasionó un herido grave en las instalaciones que la empresa supraindicada tiene en San Balandrán 2 de Avilés siendo el afectado D. Darío operario de mantenimiento eléctrico-electrónico del Departamento de fundición de la factoría antedicha, cuando tras detectar fallo en la lectura de un termopar accedió al área bajo el Horno de Homongeneizado, para inspeccionar de forma visual dicho termopar, sufriendo un atropamiento de su mano izquierda entre dos objetos metálicos, concretamente entre una de las vigas galopantes del horno y el soporte del termopar, atropamiento que le causó lesiones en dicha mano, que fueron calificadas como graves y que determinaron su baja para el trabajo". Interesa la recurrente se adicione al mismo un nuevo párrafo que diga: "El aludido acta de infracción, no es firme, al estar suspendido el procedimiento sancionador iniciado", apoyando tal pretensión en la documental obrante al folio 197 de los autos, que consiste en una notificación de la resolución de suspensión del procedimiento de fecha 3 de mayo de 2005.

En orden a la revisión de los hechos probados, es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que los hechos podrían adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; d) Que tal hecho haya de tener trascendencia de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogido; e) Que en modo alguno se trate o haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, la revisión fáctica interesada no puede tener acogida, pues además de que del documento invocado solo resulta de que a la fecha del mismo estaba acordada la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, es lo cierto que el hecho cuya adición se pretende, viene a resultar intrascendente e irrelevante para la parte dispositiva de la sentencia, resultando ser que el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la representación de la recurrente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

En tal motivo la recurrente, -que dice partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia-, en realidad pretende introducir un nuevo relato de cómo aconteció el accidente que difiere de la forma en que se recoge en la sentencia, aludiendo a una incompatibilidad de las lesiones sufridas con el relato que sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente contiene la sentencia, lo cual ya fue rechazado por la propia juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, para a continuación afirmar que, aún sin salirse del relato de la sentencia ni efectuando deducciones o elucubraciones, -de donde resulta que ella misma reconoce que tal era lo que estaba efectuando-, fue la actuación del trabajador la causa directa y determinante del accidente al sufrir un deslumbramiento por un foco y sin darse cuenta apoyar la mano en una viga móvil, siendo ello un supuesto imprevisto, difícil de integrarse en las medidas susceptibles de preverse racionalmente y que excluye el principio de culpabilidad del empresario.

Como tiene declarado una constante y reiterada doctrina, la aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad contemplado en el artículo 123 de la LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , requiere, de una parte, la acreditación del incumplimiento a cargo de la empresa empleadora de alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente y de otra, que dicha vulneración haya sido causa del accidente.

Como ha puesto de manifiesto con reiteración los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Supremo «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un buen empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del ET y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" ha sido elevado a rango constitucional por el artículo 15 del Texto Fundamental».

También es doctrina sentada por nuestra Jurisprudencia tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , que el deber de protección del empresario es incondicional, y prácticamente ilimitado, debiendo dispensarse aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador, según se desprende de los artículos 14.2 y 15.4 de la citada norma. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 8 de octubre de 2001 en el Tercero de sus Fundamento declara que: «Esta Ley 31/95, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados en el trabajo". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones e imprudencias temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garantice la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueren. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Pues bien, analizando a la luz de la doctrina el supuesto que nos ocupa, la juzgadora de instancia aplica correctamente el artículo 123 de la LGSS en el accidente sufrido por D. Darío , ya que el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir esta Sala, viene a poner de manifiesto que existió incumplimiento por parte de la empresa, ya que no existía ningún mecanismo de seguridad entre el trabajador y los termopares, - que se encontraban en pleno funcionamiento-, y en previsión de cualquier acontecimiento, como es el deslumbramiento de unos focos existentes y que hizo que el trabajador, que trabajaba en una zona de riesgo, inconscientemente colocara su mano izquierda entre la viga móvil y la base soporte del termopar sufriendo el atrapamiento, omitiéndose por la empresa medidas de seguridad exigidas respecto a máquinas, instrumentos o equipos de trabajo a las que hace referencia la sentencia de instancia, que precisamente y después del accidente fueron adoptadas por la empresa al instalar una malla metálica delimitando todo el recinto, con una puerta provista de llave, de forma que si no se detiene la instalación la puerta no se abre, debiendo el trabajador autorizado ir a recoger la llave y bloquear la instalación de manera que nadie la puede poner en funcionamiento, consiguiéndose así que las vigas móviles estén paradas y los termopares en funcionamiento para poder observarlos.

Todo ello conduce a estimar acreditado la ausencia de medidas de seguridad por parte de la empresa, que en directa relación causal motivaron la producción del evento lesivo, y por ello, el incumplimiento por parte de la empresa del deber y obligación en materia de seguridad en el trabajo, legal y reglamentariamente impuesta, es constitutivo de un ilícito laboral, por lo que en definitiva le es exigible a la empresa la responsabilidad impuesta por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo en consecuencia, rechazarse el motivo y el recurso, y procediendo la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, y ello con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL , incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 euros, y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alcoa Inespal, S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Darío , sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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