Sentencia Social Nº 4189/...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 4189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2006 de 07 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4189/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104775

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4189/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Galler Textiles, S.A., Mutua Fremap y Mutua Universal - Mugenat-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Dña. Maribel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL, la empresa GALLER TEXTILES S.A. y la Mutua FREMAP debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante nacida el 31-07-64, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena como especialista textil, últimamente para la empresa GALLER TEXTILES S.A.

2º.- Esta empresa tuvo concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL hasta el 31-01-03. Desde 1-2-03 las tiene cubiertas con la MUTUA FREMAP.

3º.- La demandante permaneció en situación de IT por enfermedad profesional durante los siguientes periodos : 21-08-01 a 03- 10-01 y 05-10-01 a 05-07-02. El 01-07-03 inició nueva situación de I.T. también por enfermedad profesional, siendo dada de alta por la Mutua FREMAP el 10-07-03 con propuesta de invalidez .

4º.- Incoado el correspondiente expediente administrativo el ICAM emitió dictamen el 20-10-03.

5º.- La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 25-05-04 declarando no haber lugar a reconocerla en situación de incapacidad permanente en grado alguno, pro enfermedad profesional, ni por lo tanto el derecho a prestaciones económicas.

6º.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa, en la que solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente en los grados de total, o subisidiariamente parcial, derivada, sólo de enfermedad profesional, que fue desestimada por nuevas resolución de 18-06-04 quedando agotada la via administrativa.

7º.- De las cotizaciones computables correspondientes al periodo comprendido entre 7/02 y 6/03 resulta la base reguladora de 16.153.26 euros en cuanto a la IPT, derivada de enfermedad profesional. La base de cotización de 6/03 por accidente de trabajo fue de 1.276,94 euros.

8º.- La demandante acredita la siguiente patologia: epicondilitis codo derecho, estable tras el tratamiento, epiconcilitis inicial codo izquierdo; funcionalismo conservado.

9º.- Los trabajos de la actora consisten en realizar corte de telas con herramientas básicas, debiendo manejar para ello, ocasionalmente rollos de tejido de hasta 20 Kgrs. de peso.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Maribel , interesando en primer término, por el cauce del artículo 191 b) de la LPL , la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, por supuestos errores en la valoración de prueba por parte del Juez de instancia, postulando la modificación de los ordinales 4º, 7º y 8º, así como la adición de un nuevo hecho probado décimo.

En relación con el hecho probado cuarto, la adición postulada resulta absolutamente intrascendente a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, por lo que debe ser rechazada.

Postula también la modificación del ordinal fáctico séptimo, a fin de que se indique el importe exacto de los salarios percibidos por la trabajadora en el período de julio /2002 a julio/2003, ambos inclusive, que ascendería a 19.036,61 ?, frente a los 16.153,26 ? que declara probados la sentencia de instancia, y que se corresponden con los percibidos en los doce meses anteriores al hecho causante, esto es, de julio.2002 a junio.2003.

A la vista de las nóminas obrantes a los folios 38 a 58 de las actuaciones, invocados por la recurrente, es correcta la cantidad que indica, si bien con la particularidad de que corresponde a 13 meses, y no a doce, de ahí que aunque podamos acceder a añadir ese dato, la relevancia del mismo a efectos de modificar el sentido del Fallo es más que dudosa, de ahí que debamos dejar redactado el referido ordinal como sigue:

"7º.- Las bases de cotización del período 7/02 a 6/03 arrojan una base reguladora por enfermedad profesional de 16.153,26 ?, postulando la trabajadora la de 19.036,61 ? correspondiente a la suma de los salarios percibidos de 7/02 a 7/03, ambos inclusiva.

La base de cotización por accidente laboral de 6/03 fue de 1.276,94 ?".

Invoca la recurrente el contenido de la documental obrante a los folios 36, 37, 67 a 70, y 75 a 77 de las actuaciones, para justificar la modificación de las lesiones declaradas probadas en el ordinal fáctico octavo, a fin de que se califique la epicondilitis como bilateral y crónica, con pérdida de fuerza y dolor a la palpación y al realizar esfuerzos, afirmaciones éstas que se oponen frontalmente a la declaración efectuada por el juzgador de instancia, conforme a la cual el funcionalismo está conservado y la epicondilitis es estable en el codo derecho tras el tratamiento, siguiendo activa sólo en el izquierdo.

Las posibilidades de éxito de la modificación son nulas por cuanto la documental que invoca el recurrente entra en abierta contradicción con las restantes pruebas médicas, documentales y periciales, valoradas por el Juez "a quo", de ahí que ante la existencia de pruebas de signo opuesto deba prevalecer el criterio valorativo del Juez de instancia, titular en exclusiva de la facultad de libre valoración de la prueba.

Finalmente, debemos rechazar la pretensión de añadir un nuevo hecho probado con el contenido interesado, habida cuenta que alude a una cuestión que en nada incide sobre la calificación de la contingencia y de la repercusión incapacitante de las lesiones, por todo lo cuál debe mantenerse el relato fáctico, con la única modificación indicada para el ordinal séptimo.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción del apartado 4º o, subsidiariamente, apartado 3º, del artículo 137 de la LGSS , así como de las previsiones del artículo 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo .

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, la profesión habitual de la recurrente es la de especialista textil, y se encuentra afecta de epicondilitis que ha provocado diversos procesos de IT, constando en la actualidad que a nivel de codo derecho se ha logrado una estabilización con el tratamiento aplicado, así como que persiste la patología en el codo izquierdo, pero estando conservado el funcionalismo, esto es, sin que exista una merma permanente de carácter funcional, requisito éste esencial para poder aplicar cualquiera de los grados de incapacidad permanente contemplados por el artículo 137 de la LGSS , lo que impide el éxito de la censura jurídica formulada, por cuanto no existiendo merma funcional ni anatómica de carácter permanente valorable, es imposible declarar grado alguno de incapacidad, ni parcial, ni total.

A consecuencia de lo anterior, no procediendo el reconocimiento de prestación alguna a favor de la recurrente, se hace innecesario el examen de la cuestión relativa al importe de la base reguladora.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Maribel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 12 de los de Barcelona el día 11 de mayo de 2005 en el procedimiento n º 601/2004. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.