Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4189/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103321
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4747
Núm. Roj: STSJ GAL 4747/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001385
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002970 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000666 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002970/2015, formalizado por el/la D/Dª MANUEL CASAL FRAGA,
en nombre y representación de Patricia , contra la sentencia número 61/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000666/2014, seguidos a instancia de Patricia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Patricia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61 /2015, de fecha dos de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Patricia , nacida el NUM000 -1956, figura afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con núm. NUM001 , con profesión de ganadera por cuenta propia, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 09-07-2014 resolvió denegar a doña Patricia la prestación de incapacidad permanente que había solicitado basándose en las siguientes causas:'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131.bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 111994, de 20 de junio (BOE 29106194), en relación con el articulo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (.30 .E 15/09/70).
Debe continuar tratamiento médico.'Disconforme con la resolución recaída, la actora interpuso reclamación previa el día 31-07-2014, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 11-08- 2014./
TERCERO.- Dofia Patricia sufre las siguientes dolencias: artrosis cervical y lumbar; discopatia degenerativa lumbar y cervical, estenosis de canal lumbar leve; estenosis foraminal L4-L5 severa, protusión discal L5-S1 y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de movilidad cervical y lumbar en menos del 50%, limitada para sobrecargas axiales severas y flexoextensiones continuas y/o completas de columna cervical y lumbar./
CUARTO.- La base reguladora es de 422,87 C.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-6-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-7-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En vía administrativa se le denegó a la actora la solicitud de prestaciones de incapacidad , por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo necesario para la valoración definitiva de las lesiones; y presentada demanda antes esta jurisdicción social, se dictó sentencia desestimando la demanda pues el tratamiento curativo no está agotado .
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el único motivo del recurso denuncia violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la LGSS pues las patologías que presenta la recurrente no son susceptibles de tratamiento, lo cual habilita para poder efectuar la calificación del grado de incapacidad que corresponda a la realidad de su estado clínico; pues las patologías que representa son definitivas, siendo los fármacos recibidos tratamientos meramente sintomáticos y paliativos., y además solo se encuentra pendiente de una prueba diagnostica; y en otro motivo con el mismo amparo procesal denuncia infracción del artículo 137.1 de la LGSS estimando que el estado físico de la actora supone que esta limitada para sobrecargas axiales severas y flexoaextensiones continuas y o completas de columna cervical y lumbar por lo que le incapacitan para al realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de ganadera por cuenta propia .
Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según el artículo 136 de la LGSS : - Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, resulta que la trabajadora padece :' artrosis cervical y lumbar; discopatia degenerativa lumbar y cervical, estenosis de canal lumbar leve; estenosis foraminal L4-L5 severa, protusión discal L5-S1 y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de movilidad cervical y lumbar en menos del 50%, limitada para sobrecargas axiales severas y flexoextensiones continuas y/o completas de columna cervical y lumbar ' y de los informes médicos la conclusión que se extrae es que no se h acreditado el grado de sufrimiento radicular en grado permanente o incapacitantes , pero si se ha acreditado que la actora presenta una limitación de movilidad cervical y lumbar en menos del 50% , limitada para sobrecargas axiales severas y flexo extensiones continuas y/o completas de columna cervical y lumbar , pero el tratamiento curativo no está agotado , por lo que en definitiva , procede desestimar el recurso , al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciada en el motivo, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia .
En consecuencia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Patricia contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ferrol , en los autos nº 666/2014 seguidos a instancia de la actora contra el INSS sobre invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
