Sentencia Social Nº 419/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 419/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2004 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 419/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101857

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda formulada por el INSS sobre nulidad de acto declarativo de reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal por pago delegado efectuado por la empresa codemandada y condenatoria a la trabajadora al reintegro de 2.470,12 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal indebidamente percibida, al desestimar e recurso interpuesto por esta última. Y ello porque, según recoge la sentencia, como quien ha percibido indebidamente la prestación ha sido la demandante, pues la misma no reunía el fundamental requisito de carencia para cobrar la prestación de incapacidad temporal, es la citada demandante la que debe devolver las cantidades percibidas indebidamente, no la empresa, que no las ha cobrado, sino que se ha limitado a trasladarlas a la trabajadora en virtud del mecanismo de pago delegado.

Encabezamiento

3

Recurso C/ Sentencia nº 161/2004

Recurso contra Sentencia núm. 161/2004

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 419/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 161/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 58/2003, seguidos sobre reintegro prestación I.T., a instancia de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Constantino y DIRECCION000 CB, y en los que es recurrente el demandando ( Constantino ), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a Constantino y DIRECCION000 C.B., debo declarar la Nulidad del acto declararivo de reconocimiento de la prestación de Incapacidad Temporal por por pago delegado efectuado por la empresa " DIRECCION000 C.B."; y debo condenar y condeno a la demandada Constantino al reintegro de 2.470 ,12 Euros en concepto de prestación de incapacidad temporal indebidamente percibida durante el periodo de 29-3-00 al 17-8-00, condenando con carácter subsidiario la empresa " DIRECCION000 C.B." al pago de dicha cantidad".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandada Constantino, mayor de edad, con NIE nº NUM000 , prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa " DIRECCION000, C.B." , causó baja por enfermedad común con fecha 14-3-00, abonándole la empresa prestaciones por incapacidad temporal en pago delegado por el periodo desde 29-3-00 al 17-8-00 y por importe total de 2.470,12 Euros. Al causar baja en la empresa en 17-8-00, la demandante solicitó en tal situación, lo que le fue denegado por resolución de fecha 27-9-00, por no reunir el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. La actora acredita como cotizados 144 días (120 días reales de cotización más 20 días por pagas extras), conforme queda acreditado el Hecho Tercero de la demanda e informes de bases de cotización. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de actos declarativos de Derechos al haber abonado indebidamente " DIRECCION000 C.B." por pago delegado la cantidad de 2.470,12 Euros, por falta de la carencia exigible , por Resolución de 13-8-02 se acordó la interposición de demanda parta reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por Constantino . TERCERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se formula demanda sobre revisión de actos declarativos de Derechos, y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en solicitud de nulidad y condena en los términos del Suplico de la demanda".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Constantino ). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por el INSS sobre nulidad de acto declarativo de reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal por pago delegado efectuado por la empresa " DIRECCION000 C.B." y condenatoria a la demandada Constantino al reintegro de 2.470,12 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal indebidamente percibida durante el período 29-3-00 a 17-8-00, condenando con carácter subsidiario a la empresa antes citada al pago de dicha cantidad , se alza en suplicación la codemandada Constantino formulando un único motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. si bien citando como infringida una Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ( de 25-9-91) y solicitando ser absuelta del reintegro pedido al que debe quedar únicamente condenada la empresa " DIRECCION000 C.B.".

SEGUNDO.- En el ámbito de la modificación fáctica la recurrente solicita la inclusión en el hecho probado primero y tras la indicación del pago delegado efectuado, del extremo relativo a "sin comprobación alguna por parte de la citada empresa sobre si la trabajadora reunía o no el período de carencia necesario para ello, y practicándose aquella la oportuna detracción de cuotas a la Seguridad Social en los boletines de cotización correspondientes al mismo período y por el mismo importe", así como que la demandandante solicitó al INSS " a indicación de la empresa DIRECCION000 C.B." el pago directo de la prestación "en cuyo escrito impreso de solicitud de pago directo la empresa codemandada cumplimenta y suscribe a la trabajadora el Certificado de Empresa requerido a los mencionados efectos" , pero dado que tales adiciones se basan en la cita genérica de " documentos obrantes en autos" y que ello no es posible para obtener una revisión fáctica pues la misma requiere de la cita concreta del documento o pericia base de la revisión, lo pedido debe quedar desestimado.

TERCERO.- La parte recurrente realiza asimismo una oposición jurídica de fondo sobre la base de una Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, la de 25-9-2001, y concluyendo que su representada no es responsable del pago de la incapacidad temporal que se le reclama , pues ello fue debido a una negligencia de la empresa, por lo que ha de condenarse exclusivamente a la misma al reintegro, que a su vez se dedujo en su día en los boletines de cotización. Pues bien, procede recordar que el art.17 de la Orden Ministerial de 25-11-1966 contempla el supuesto de que el trabajador no hubiera completado el período de cotización reglamentariamente exigido para tener derecho a la prestación de incapacidad temporal en la empresa en la que inicia la baja por enfermedad común, y permite que bajo la responsabilidad del propio trabajador la acredite mediante una declaración en la que haga constar el tiempo trabajado en otras empresas que le permitan cubrir el referido período y en este supuesto el artículo 18 permite a la empresa efectuar el reintegro de las cantidades satisfechas a que se refiere el artículo 20 mediante el descuento del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el supuesto de que no reuniera el trabajador el período de cotización reglamentaria en la empresa y no constara la mencionada declaración del trabajador prevista en el artículo 18 de la Orden citada, establece que el empresario no podrá exigir el reintegro antes mencionado, por lo que , de acuerdo con la doctrina del T.S. contenida en la sentencia de 25-9-2001 y otras posteriores, debe estimarse correcta la resolución del Organismo gestor que reclama al empresario las cantidades abonadas indebidamente al trabajador y compensadas posteriormente del importe de las liquidaciones.

CUARTO.- En el caso ahora analizado, la empresa abonó a la trabajadora codemandada el subsidio de incapacidad temporal, por contingencias comunes, no constando en los hechos probados cuando comenzó la prestación de servicios para dicha empresa , e iniciando la situación de incapacidad temporal el 14 de marzo de 2000, cuando la prestación de servicios para dicha empresa era inferior a seis meses como permite inferir el dato de que no reunís la carencia de los 180 días. Ello supone que la empresa debió exigir la declaración a que se refiere el artículo 17 c) de la Orden de 25 de noviembre de 1966 , siendo la causa del pago indebido la falta de comprobación de la cotización -arts. 7 y 8 de la Orden de 6 de abril de 1983 (RCL 1983736 y ApNDL 12677), hoy derogado este último, por el Real decreto 575/1997 (RCL 1997994) y la Orden de 19 de junio de 1997 (RCL 19971593)-, y determina que la empresa no pueda reintegrarse mediante su deducción de los boletines de cotización de las cantidades abonadas a la trabajadora. Ahora bien, en el caso de autos el enfoque ha de ser diferente puesto que no se está tratando sobre la procedencia o no de la deducción de cuotas, ni de la reclamación de las mismas, lo cual es competencia de la TGSS , sino sobre la nulidad de una Resolución del INSS de reconocimiento de prestación y el consiguiente reintegro de lo percibido indebidamente. Y como quien ha percibido indebidamente la prestación ha sido la demandante, pues la misma no reunía el fundamental requisito de carencia para cobrar la prestación de incapacidad temporal, es la citada demandante la que debe devolver las cantidades percibidas indebidamente ( art. 45 de la LGSS), no la empresa, que no las ha cobrado, sino que se ha limitado a trasladarlas a la trabajadora en virtud del mecanismo de pago delegado. No obstante y dado que la misma no ha recurrido hemos de mantener la condena subsidiaria impuesta en primera instancia. Lo anterior significa que el recurso queda desestimado y la Sentencia a quo íntegramente confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Constantino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 10 de octubre de 2003 en virtud de demanda formulada a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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