Sentencia Social Nº 419/2...ro de 2005

Última revisión
09/02/2005

Sentencia Social Nº 419/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2004 de 09 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 419/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100293

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6606


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 419/05

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2108/04, interpuesto por ALBAÑILERIA ORTEGA MORENO S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Doce de Abril de dos mil cuatro. en Autos núm. 37/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ALBAÑILERÍA ORTEGA MORENO S.L. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.TGSS.FREMAP, Augusto . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Doce de Abril de dos mil cuatro ., por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa ALBAÑILERÍA ORTEGA MORENO, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Augusto y la Mutua FREMAP, debía absolver y absolvía a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El codemandado D. Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y nacido el 18 de Agosto de 1963, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de enero de 2000, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante ALBAÑILERÍA ORTEGA MORENO, S.L., dedicada a la actividad de albañilería, con la categoría profesional de Oficial de 3ª albañil.

2º.- En fecha 7 de Octubre de 2003 el INSS. dictó resolución, tras expediente iniciado por la Inspección de Trabajo en empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 14 de enero de 2000, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable ALBAÑILERÍA ORTEGA MORENO, S.L.

3º.- El accidente se produjo cuando el demandado prestaba servicios en las instalaciones de la empresa Cerámica La Victoria de la localidad de Bailén, realizando trabajos de reforma de un horno. El trabajador se encontraba subido en el borde superior del horno realizando trabajos de albañílería, a una altura de mas de dos metros del nivel del suelo, cuando, por razones que se desconocen, cayó al interior del horno. El trabajador había accedido a la parte superior del horno a través de unas escaleras fijas.

No existía ninguna protección perimetral para evitar el riesgo de caída del trabajador al hueco del horno, ni tampoco protección para el riesgo de caída al exterior del horno.

En el día del accidente no se había instalado andamio alguno para acceder o trabajar en el horno.

4º.- El demandante ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALBAÑILERIA ORTEGA MORENO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art.97.2 L.P.L ),quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, debiendo estas últimas, cuando son emitidas por un perito particular, estar debidamente ratificadas en juicio, sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas , pues el artículo 24.2 de la Constitución exige, en este punto, según la sentencia 44/89 del Tribunal Constitucional de 28 de Febrero , una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional, exigiéndose, asimismo, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretensión de revisión de hechos declarados probados deban tener una eficacia redicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, no bastante, por otra parte, con la cita de distintos documentos a fin de escoger de cada uno de ellos solo la parte que le sea favorable, sino que los mismos han de ser acogidos formando un todo de lo que se deduce, al invocar la parte tantos documentos como estime procedentes, extractando de ellos la parte que le conviene, salvo casos muy excepcionales, no puede accederse a la petición de modificación solicitada.

En el presente caso, la modificación que se pide, del siguiente tenor: " La Resolución Administrativa que impone el recargo de prestaciones establece que el accidente se produjo mientras el trabajador se encontraba subido en un andamio, situado a dos metros del suelo, cuando fortuitamente cayó al suelo, produciéndose lesiones graves, por carecer el citado andamio de protección perimetral, sin disponer de verticalidad, ni otras medidas de seguridad, no procede incluirla en el relato histórico, ya que carece de virtualidad para alterar el signo del fallo que pueda dictar la Sala, como se verá.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos que formaliza la recurrente denuncia infracción de los arts.24 C.E , art. 142,2 de la L.P.L ., dado que el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia declara que el accidente de que fue victima el trabajador se produjo de forma distinta de la que describe la Resolución Administrativa, pero esta argumentación no lleva consigo la infracción que se denuncia, pues nadie en los autos ha modificado los hechos que constan en el expediente administrativo, antes bien, si a la vista de los elementos de convicción aportados a la litis, la Magistrada de instancia configura la forma y modo en que ocurrió el accidente, no supone género de indefensión alguna para el recurrente, que pudo y así lo hizo, presentar pruebas sobre los hechos que constaban en la Resolución Administrativa o sobre los que fueron objeto de comprobación a lo largo de la vista del juicio verbal, no habiéndosele impedido ningún género de alegaciones o prueba ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional y así aparece en la litis, por lo que la infracción que aquí se denuncia carece de base para su acogimiento.

TERCERO.- El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece el recargo de la prestación es causadas por accidente " cuando la lesión se produzca por máquinas artefactos, o en las instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezca de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características". El precepto establece, para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y es cierto que esta conexión puede romperse, según la doctrina del Tribunal Supremo, cuando la infracción es imputable de forma exclusiva al propio interesado o a terceras personas ajenas a la empresa (sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ), pero esto no ocurre en el presente caso ya que ni el trabajador ni terceras personas fueron las responsables del accidente, y, en este sentido, es necesario precisar que es la falta de diligencia de la empleadora, al no dotar al trabajador de elementos de seguridad, la que determina la existencia de una relación de causalidad, pues si La empresa hubiera adoptado tales medidas, obligatorias y exigibles dadas las circunstancias del lugar de trabajo, el daño no se hubiera producido, siendo la empresa la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo adoptando las medidas que la legislación establece con esta finalidad ( Art. 4.2 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, de 8 de noviembre ), e incluso, aunque pudiera reconocerse al trabajador un posible derecho de resistencia para negarse a cumplir la prestación de trabajo en condiciones que suponen una amenaza para su seguridad, la falta de ejercicio de este derecho no implica consentimiento en la producción del daño, ni culpa concurrente que pueda exonerar por Completo la de la empresa. Por tanto, la aplicación que hace la Magistrado de los preceptos legales que se invocan como infringidos es plenamente correcta, al constatarse una omisión de medidas de seguridad causantes del accidente que justifican el recargo impuesto.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ALBAÑILERIA ORTEGA MORENO S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Doce de Abril de dos mil cuatro ., En Autos seguidos a instancia de "ALBAÑILERÍA ORTEGA MORENO S.L." sobre recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para reunir dándose a las sumas consignadas el destino legal en su caso, y se condena a la recurrente al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en cuantía de 300€ a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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