Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 419/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2514/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 419/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5844
Encabezamiento
SENT. NÚM. 419/06
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Ocho de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.514/05, interpuesto por D. Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 6 de Junio de 2005 en Autos núm. 104/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fidel , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Junio de 2005 , por la que estima parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Fidel , nacido en agosto de 1.956, de profesión peón agrícola por cuenta ajena, inició un proceso de incapacidad temporal el 23-10-03, dándose de alta con propuesta de incapacidad el 26-07-04 (folio 89 por reproducido).
2.- El 04-10-04 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 90 a 96 por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 26-10-04 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
3.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 17-12-2.004 .
4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Escoliosis dorsolumbar idiopática de unos 32 grados. Proceso crónico de lumbociática permanente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgias de ritmo mecánico y de características crónicas en relación con sobrecargas y ejercicios de flexo-extensión lumbares.
5.- Consta en el expediente administrativo, los cálculos de la base reguladora fijada en 468,97 €.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Fidel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador demandante, la sentencia de instancia en la que se estima su pretensión parcialmente y es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrícola por cuenta ajena, interesando que sea declarado en incapacidad permanente absoluta. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado cuarto , el cual dice: "Escoliosis dorsolumbar idiopática de unos 32 grados. Proceso crónico de lumbociática permanente. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgias de ritmo mecánico y de características crónicas en relación con sobrecargas y ejercicios de flexo- extensión lumbares", para que se adicione lo siguiente: "así como cojera a la deambulación por existencia de una báscula pélvica (cadera derecha mas elevada que la izquierda) y acortamiento del miembro inferior derecho, que precisa compensación mediante el empleo de plantilla ortopédica. Necesidad permanente de utilizar corsé ortopédico dorsolumbar durante todo el día, con la consiguiente limitación de movilidad para la flexoextensión rotación y lateralización de la espalda, Dolor lumbosacro persistente con actividades de soporte de cargas y con la deambulación prolongada. Intensa dificultad para cambiar de la postura tumbada a la erecta. Precisa del empleo de analgésicos de forma continuada, Lumbociatalgias continuadas con irradiación a todo el miembro inferior izquierdo. El trastorno neurológico impide al paciente agacharse o permanecer en cuclillas. No puede sentarse correctamente, debiendo apoyarse en la cadera derecha y dormir de dicho lado", en base a la prueba documental que cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
El Magistrado de instancia, al cual corresponde la valoración de la prueba ha recogido las dolencias que figuran en el Informe médico de Síntesis, que además contiene el conjunto de pruebas diagnosticas realizadas al actor, cuando además las adiciones que se pretende aparecen ya recogidas en el hecho probado cuarto que se pretende revisar, aunque sea de manera más genérica, en consecuencia, de dicha prueba no se acredita el error del Juzgador de instancia en la valoración de la misma, y por ello, se desestima el motivo del recurso no procediendo la adición que se pretende.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL , falta de aplicación del art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que cita.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor de escoliosis que le impiden la sobrecarga y ejercicios de flexoestensión lumbares, sin embargo con las mismas puede someterse a un horario y ritmo de trabajo sedentario, liviano, que no requiera esfuerzo físico constante sobre la zona lumbar ni estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada y desestimar el recurso de suplicación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 6 de Junio de 2005 , en los Autos 104/05 , seguidos a su instancia, INSS y TGSS, sobre INVALIDEZ GRADO, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
