Sentencia Social Nº 419/2...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 419/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2007 de 08 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 419/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100412

Resumen

Voces

Accidente laboral

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente

Recidiva en la enfermedad

Baja médica

Encabezamiento

RSU 0000688/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00419/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020067, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 688/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61

Recurrido/s: Clemente , F.J. INSTALACIONES S.L., TORRES NAVAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.- JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID, DEMANDA 302/2006

J.S.

Sentencia número: 419/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 688/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Vallejo Orte en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID, en sus autos número 302/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Clemente , F.J. INSTALACIONES S.L., TORRES NAVAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El Sr. Clemente sufrió un accidente de trabajo el día 7-3-96 cuando prestaba sus servicios para la empresa TORRES NAVA, S.A., empresa que tenía cubierta las contingencias profesionales con la mutua UNIÓN MUSEBA IBESVICO.

SEGUNDO.- Como resultado de dicho accidente el Sr. Clemente se produjo una lumbociática izquierda aguda de sobreesfuerzo. El día 1-4-96 fue intervenido en la Clínica Ruber de hernia discal lumbar L4-L5. El trabajador fue dado de alta el día 3-12-96, y el día 31-7-97 fue revisado en la Clínica Ruber, emitiéndose informe médico con el siguiente contenido: "Don Clemente ha acudido a consulta el día 12-2-97 para revisión de hernia discal lumbar operada por nosotros el 1-4-96. El estado es plenamente satisfactorio, realizando el enfermo su vida laboral sin molestias. Por nuestra parte no precisa tratamiento alguno ni revisiones, salvo complicaciones, haciendo únicamente insistencia en los cuidados posturales que debe mantener por su intervención".

TERCERO.- El día 8-10-02 el Sr. Clemente empieza a prestar servicios para la empresa F.J. INSTALACIONES, S.L., con la categoría profesional de Oficial 2ª Fontanero, siendo la mutua FREMAP la que cubre las contingencias profesionales con dicha empresa.

CUARTO.- El día 20-12-04 el Sr. Clemente sufre un accidente laboral, siendo dado de baja por FREMAP por accidente de trabajo donde consta que no es recaída. El diagnóstico fue lumbalgía postesfuerzo. El 18-1-05 se realiza estudio mediante RNM de columna lumbar donde se observa pequeña hernia discal a nivel de L2-L3, protusión L3-L4 y L4-L5, así como cambios postquirúrgicos. El día 16-5-05 se extiende alta médica con propuesta de incapacidad total, tramitándose el correspondiente expediente. Por resolución del INSS de fecha 27-12-05 se declara al Sr. Clemente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 2ª Fontanero, por la contingencia de accidente de trabajo, siendo el juicio diagnóstico "Hernia discal L4-L5 intervenida", con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 13.048'20 euros, con efectos desde el 2-12-05, siendo responsable del pago FREMAP.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por FREMAP.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (UNIÓN MUSEBA IBESVICO).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha trece de febrero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cinco de junio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la Mutua la resolución del INSS por la que se reconoce al trabajador demandado una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de Oficial 2ª fontanero, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 13.048,20 euros, con efectos de 2 de diciembre de 2005, siendo responsable la mutua FREMAP.

Frente a dicha resolución se presenta recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita sea revisado el hecho probado 4 para que se elimine del mismo la frase "donde consta que no es recaída" y se añada el siguiente: "lesión producida por idéntico mecanismo que el accidente sufrido en el año 1996".

El motivo no puede prosperar porque lo que se pretende eliminar en este caso no es predeterminante del fallo sino una frase que se contiene en un documento y como tal se ha recogido en el relato fáctico, con independencia de que el juez le de una u otra trascendencia a esa expresión.

Por otro lado, no es posible introducir el texto que propone porque ese sí que predetermina el fallo al querer vincular el suceso de 2004 con el accidente de 1996. Además, tampoco podría adicionarse ese texto porque ninguna incidencia tendría sobre el fallo ya que el término "mecanismo" no es claro a la hora de lo que se desea expresar, si es la forma o actividad que estaba desempeñando o si son las lesiones del anterior accidente las que se han visto afectadas, para lo cual bastaría con la descripción de las mismas y éstas ya se reflejan en el ordinal. Por otra parte, para que pueda acceder a tal revisión es preciso que lo que se quiere introducir resulte de forma clara de los documentos que se alegan, sin que sea posible aceptar conjeturas o suposiciones.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 58 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 para afirmar que la base reguladora que ha tomado el juez de instancia lo ha sido sobre un documento erróneo.

El motivo no puede ser admitido porque en los hechos probados no hay constancia de los salarios que se dicen en el escrito de recurso y por tanto no es posible calcular la base reguladora sobre un concepto salarial del que no hay constancia. Esto es, para hacer valer este motivo, debería haber articulado uno previo de revisión fáctica para introducir esos datos de los que obtener la base reguladora y como quiera que ello no se ha producido no es posible atender la solicitud de la recurrente.

TERCERO.- En el siguiente motivo denuncia la infracción del art. 126.1 LGSS y la infracción de la doctrina recogida en las SSTS de 11 de julio de 2001 R. 3813/00, 24 de mayo de 2000 y 1 de febrero de 2001, R. 200/99 . La parte recurrente considera que el proceso de incapacidad temporal objeto del procedimiento es una recaída del accidente de trabajo que tuvo el trabajador en marzo de 1996 ya que el diagnostico que ha motivo la declaración de incapacidad permanente total es de Hernia discal L4-L5 intervenida.

El motivo no puede prosperar porque del relato fáctico, inmodificado en esta vía, junto a las afirmaciones que con tal carácter se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, se constata que el trabajador tuvo unos padecimientos como consecuencia del accidente ocurrido en 1996 que fueron curados y sobre los cuales no ha tenido ninguna nueva manifestación. En diciembre de 2004 sufre otro accidente, del que la propia recurrente ya observó que no era recaída del anterior, y se detecta en un estudio que presenta unas lesiones distintas, pasando a ser dado de alta con propuesta de incapacidad permanente total, que finalmente le fue reconocida. Ciertamente, la resolución del INSS en la que se reconoce la invalidez figura como juicio diagnóstico: hernia discal L4-L5 intervenida, como consecuencia de que, como también afirma el juez de instancia, se han detectado cambios posquirúrgicos en L4-L5, con señal de disco sugestivo de recidiva herniaria, pero no entiende que ello sea consecuencia del accidente de 1996.

Para rechazar esa vinculación que pretende obtener la recurrente, debemos recordar que el art. 115. 2 f) LGSS también contempla como accidente de trabajo las enfermedades que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Esto es, si el trabajador sufre un accidente en 2004 que le ocasionan unas lesiones distintas a las que motivó el accidente de 1996, el hecho de que ahora aquéllas presenten una degeneración no implica que la misma no haya sido motivada por el actual suceso y no una simple recaída del anterior.

Por último, las sentencias citadas en el recurso no resuelven supuestos similares al que aquí nos ocupa. En efecto, la de 11 de julio de 2001 R. 3813/00, se refiere a un proceso de incapacidad permanente que fue precedido de la IT, sin que existieran dos accidentes de trabajo, como aquí sucede. En las de 24 de mayo de 2000 y 1 de febrero de 2000, R. 200/99, sucede lo mismo, al no cuestionarse si las dolencias de la incapacidad permanente son derivadas de un accidente anterior y distinto al que ha provocado la baja médica de la que trae causa la incapacidad permanente.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Clemente , F.J. INSTALACIONES S.L., TORRES NAVAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIÓN MUSEBA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0688-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 419/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2007 de 08 de Junio de 2007

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