Última revisión
13/05/2008
Sentencia Social Nº 419/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1118/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 419/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100389
Encabezamiento
RSU 0001118/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00419/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 419/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 419/2008
En el recurso de suplicación nº 1118/2008, interpuesto por DON Luis Miguel , representado por el Letrado D. Alfonso
Rojas Díaz contra la sentencia nº 315/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 908/2007, siendo recurrido BOMBAS CAPRARI, S.A., representada por la Letrada Dª Vanesa Pardo Cerrillo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Luis Miguel contra BOMBAS CAPRARI, S.A., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 4 de Enero de 1993, con categoría profesional de Oficial de ºª Administrativo y salario mensual total de 2.424,85 euros. Las funciones que realizaba estaban en relación con la elaboración de nóminas, liquidación de seguros sociales y prevención de riesgos laborales.
2º.- Que la actividad de la Empresa es la propia de la Industria Siderometalúrgica.
3º.- Por carta expedida el 4 de Septiembre de 2007 y con iguales fechas de notificación y efectos, se le participa su despido disciplinario de la Empresa por los hechos que en la misma se le imputan. Se da por reproducida en aras a la brevedad.
4º.- En fecha 8 de Octubre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia conciliatoria.
5º.- Al efectuarse un arqueo de caja el día 3 de agosto de 2007, se detectó que de la misma faltaban 28.856,30 euros de los que 28.800,00 euros estaban documentados con los vales de caja que correspondían dos disposiciones de efectivo una por importe de 20.000 euros percibida por el cajero y otra por importe de 8.800 euros percibida por el actor. Dichas disposiciones no fueron autorizadas por la Empresa, a la que se le ocultaron.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis Miguel contra BOMBAS CAPRARI, S.A. y a su tenor previa declaración de procedencia del Despido practicado, debo absolver a ésta última de los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Luis Miguel, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra a la empresa BOMBAS CAPRARI SA, que pretendía que se declarara que aquel había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la empresa demandada, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a)la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b)el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal quinto, para que se redacte en los siguientes términos: " Al efectuarse un arqueo de caja el día 3 de agosto de 2007, se detectó que de la misma faltaban 28.856,30 euros de los que 28.800,00 euros estaban documentados con dos vales de caja que correspondían a dos disposiciones de efectivo una por importe de 20.000 euros percibida por el cajero y otra por importe de 8.800 euros percibida por el actor en concepto de préstamo.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 71 y 96 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, no puede prosperar la redacción propuesta, pues la sentencia de instancia redacta el referido ordinal a la vista del reconocimiento que efectúa el propio trabajador.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la empresa no ha acreditado como le correspondía que el actor haya cometido los hechos que se le imputan en la carta de despido.
El ordinal quinto del relato fáctico que no ha sido modificado refleja que al efectuarse un arqueo de caja el día 3 de agosto de 2007, se detectó que en la misma faltaban 28.856, 30 euros, de los que 28.000 euros estaban documentados en dos vales de caja que correspondían a dos disposiciones de efectivo, una por importe de 20.000 euros percibida por el cajero y otra de 8.800 euros percibidas por el actor, no habiendo sido autorizadas ninguna de estas disposiciones por la empresa, por lo que resulta evidente que el actor ha cometido un acto de deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, previsto en el apartado 3 del artículo 35 del Convenio Colectivo para el comercio del metal de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM 241/2005, de 10 octubre, que está sancionado con despido y consecuentemente debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel, frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid , dictada en los autos 908/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa BOMBAS CAPRARI SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011182008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

