Sentencia Social Nº 419/2...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 419/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6825/2008 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100314

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:382


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002484

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 419/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentacion S.A. (Dia,S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 5 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 665/2007 y siendo recurrido/a Coral . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de ocrubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Coral , debo declarar y declaro que desde la subrogación operada el 1-2-2006 la trabajadora tiene derecho a ser encuadrada en la Grupo Profesional III del Convenio de empresa DIA, dentro de la categoría de subcapataz, siendo la estructura e importes salariales para el año 2006 los que siguen:

-Salario Base Personal: 848,86 eur

-Mejora 99: 8,04 Eur

-Complemento 2º tramo: 18,96 Eur

Total mes: 875,86 eur

Prorrata Pagas extras: 141,47 Eur

Base de cotización: 1.017,33 Eur

Y para el 2007

-Salario Base Personal : 876,53 Eur

-Mejora 99: 8,04 Eur

-Complemento 2º tramo: 19,55 Eur

Total mes: 895,12 Eur

Prorrata Pagas extras: 144,58 Eur

Base de cotización: 1.039,70 Eur

Condenando a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA) a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la actora en concepto de atrasos la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CENTIMOS (458,11 Euros). "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Coral , provista de DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios el 10-6-1994 por cuenta de la empresa Super Stop S.A, en el centro de trabajo sito en Vall·Llobrega, ostentando la categoría de encargada, y últimamente la de dependienta mayor (nivel 5). Super Stop S.A se regía por el Convenio colectivo de comercio de la provincia de Girona. (testifical de la Sra. Mercedes y nóminas de los folios 40 a 45)

SEGUNDO.- A esta primera empleadora le sucedió a partir del 1-10-1999 Grup Supeco Maxor S.L (Champion). Mientras la nueva empresa se rigió por el Convenio colectivo de comercio de la provincia de Girona a la trabajadora se le reconoció, inicialmente, la categoría nivel 5 (manteniéndole el salario que venía percibiendo, de manera que los conceptos ajenos a los estrictamente contemplados en el Convenio fueron incluidos como plus actividad que no sería absorbible), y posteriormente la categoría Nivel 4. Con la entrada en vigor del convenio de empresa Champion la trabajadora ostentó las siguientes categorías: a partir de agosto de 2002 Grupo Profesional 4, a partir de agosto de 2004 Grupo Profesional 2 y desde enero de 2005 Grupo Especialistas. (nóminas de los folios 46 a 85)

TERCERO.- A raíz de la venta del centro de trabajo a la empresa DIA S.A, a partir del 1-2-2006 DIA S.A se subrogó en los derechos y obligaciones de su antecesora, siendo de aplicación el convenio General de comercio de la provincia de Girona hasta que se firmó el convenio colectivo de empresa en junio de 2006, con efectos económicos de 1-1-2006. (folio 38)

CUARTO.- En fecha 12-12-2005 el Comité de empresa y la Dirección de Dia llegaron a un acuerdo en relación a la adquisición por la demandada DIA de determinadas tiendas que lo eran de Champion Grup Supeco Maxor SL y a la integración de los trabajadores de dichas tiendas en la estructura de la empresa demandada. En el punto 2.3.1 Dia garantiza el nivel retributivo salarial de los trabajadores afectados por la transmisión, estableciéndose una serie de condiciones. En el punto 2.3.2 se acordó que el personal que tuviera asignado el Grupo I en las empresas cedentes quedará adscrito al Grupo Profesional donde esté encuadrada la Encargada según el Convenio DIA, sin perjuicio de las funciones concretas que realice; quedando el personal que desempeña el resto de puestos de tienda en las empresas cedentes adscritos al Grupo Profesional donde se encuadra la Auxiliar de Caja en Dia S.A. (folios 202 a 207)

QUINTO.- Tras la sucesión empresarial y mientras estuvo vigente el Convenio de comercio de Girona la empresa incluyó a la trabajadora en el Grupo Profesional VII. Una vez vigente el convenio de empresa DIA, en el Grupo IV, Area I. (nóminas folios 86 a 103)

SEXTO.- Hasta la subrogación operada el 1-2-2006 la actora era la responsable de todos los productos alimentarios, con diversas personas a su cargo. Abría el centro, encendía el ordenador, semanalmente hacía el seguimiento, control e inventario de una "familia" de productos, se ocupaba de las incidencia con el resto de productos alimentarios, controlaba ofertas, proveedores, devoluciones... (testifical de la Sra. María Inmaculada )

SEPTIMO.- Con motivo de la subrogación el centro permaneció cerrado durante unos meses por reformas. La trabajadora quedó asignada, temporalmente y hasta la conclusión de las obras, a otros supermercados de la empresa, realizando tareas diversas, y recibiendo formación sobre las funciones de cajera. Las nóminas de los meses de febrero a julio de 2006 fueron entregadas a la trabajadora a finales del mes de julio-principios de agosto. (Confesión de la actora y testifical de Doña. María Inmaculada )

OCTAVO.- Desde la reapertura del centro de trabajo de Vall-Llobrega la actora realiza tareas de responsable de productos alimentarios en frío, excepto carne y pollo, como son toda clase de congelados, embutidos, yogures, precocinados, zumos, controla la temperatura de las cámaras, las caducidades, hace devoluciones, se ocupa de las ofertas, confecciona carteles, recepciona y controla los proveedores, albaranes... Las incidencias se reportan al Jefe de tienda ( folios 33 a 36 y testificales de Sra. María Inmaculada y de la Sra. Celia )

NOVENO.- Conforme a la previsiones del convenio colectivo de la Empresa DIA S.A la estructura salarial que corresponde a la demandante comprende: Salario Base Personal, Mejora 99, Complemento 2º tramo, prorrata de pagas extras.

DECIMO.- En el período comprendido desde julio de 2006 a junio de 2007 Día S.A adeuda a la trabajadora en concepto de atrasos la suma total de 458,11 Euros.

UNDECIMO.- El 20 de julio de 2007 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 14-8-2007. (folio 16)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ,demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de derechos, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Los dos restantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Dicho esto, es preciso analizar si procede el recurso por razón de la cuantía que se discute.

El artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia. El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).

Sentado lo anterior, constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo. Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).

En el presente caso, las cantidades solicitadas por la actora no alcanzan el límite mínimo de los 1.803 euros, por lo que contra la sentencia de instancia no cabe recurso alguno. La demandante formuló demanda en la que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia en que se reconociera a la actora que su encuadramiento correcto dentro del Convenio Dia S.a., a partir de la categoría que tenía reconocida antes de la subrogación, había de ser del grupo III, con efectos de febrero de 2006, en la categoría de subcapataz, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 44 del ET , respetando una estructura salarial que desglosa, y solicitando la condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a pagarle la deuda de atrasos desde julio de 2006 a junio de 2007, por importe de 458,11 euros. Admitida la demanda a trámite la actora introdujo en la súplica una petición subsidiaria en el sentido de que si los conceptos que venía percibiendo en el Grupo Supeco Maxor no podrían pasar a ser salario base personal, habían de incluirse como complemento personal, desglosando la oportuna estructura salarial para el año 2006 y 2007, y conforme a esta petición subsidiaria, las diferencias reclamadas en concepto de atrasos hasta junio de 2007, ascenderían a 453,31 euros.

Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida sin que a ello obste el que el escrito inicial se refiera a reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad porque pese a la utilización de tal expresión claramente se deduce del propio escrito y de las alegaciones de las partes en el acto del juicio que pretendido derecho tiene un claro significado y contenido económico de posible y perfecta evaluación dineraria concretada en las diferencias económicas reclamadas por la parte demandante por lo que pese a la utilización del vocablo "reconocimiento" la acción que bajo tal título se ejercita no es como a primera vista pudiera parecer de naturaleza declarativa de derecho sino una verdadera y única acción de condena, sin que sea lícito tratar de transformar en una acción de aquel carácter la que indudablemente participa de la naturaleza de esta última por constituir ello en el proceso laboral una incorrección procesal que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , como sustenta esta Sala, entre otras en Sentencias de 6 junio 1991 y 11 febrero 1992 .

Únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 181.1 , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible. La interpretación del requisito de afectación general ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15-12-99, 16-4-99 y 21-2-00 , señalando que: a) la afectación general comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues, en tal caso, determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad con las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez; f) el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional. En el presente caso ni se ha alegado ni se ha probado la presunta afectación general del asunto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por Distribuidora Internacional de Alimentos S.A., (DIA, S.A.,) contra la sentencia de 5 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, en los autos número 665/2007 , seguidos a instancia de Dña. Coral contra la empresa recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme. Dese a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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