Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 419/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2010 de 11 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100395
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 1244/10
Recurso contra Sentencia núm. 1244 de 2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 419/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1244/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón , en los autos núm. 532/09, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Romulo asistido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que Desestimo la demanda interpuesta por DON Romulo contra El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO absolviendo a dichos organismos de sus pretensiones".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 12- 12-2008 se dictó Resolución por el INEM reconociendo a DON Romulo la prestación por desempleo con los siguientes elementos constitutivos ( conforme partes).:
Días cotizados: 2160.
Días de Derecho: 720
Días consumidos: 114
Periodo reconocido: del 4-12-2008 a 9-8-2010.
Base reguladora diaria: 90,65 euros, con un porcentaje del 70% sobre la base reguladora.
Número de hijos a cargo 1
Cuantía inicial diaria: 40,20 euros.
SEGUNDO.- DON Romulo prestaba servicios para CUERTIDOS NULES SA desde el 2-7-1996. La empresa hizo uso de la autorización del ERE NUM000 procedió a la suspensión de los contratos de parte de su plantilla del 13-6- 2008 hasta el 16/17-6-2008. Por Resolución de 18-7-2008 recaída en ERE NUM001 se autoriza a la empresa a la reducción temporal de la jornada laboral de los 80 trabajadores entre los que se encontraba el actor, entre la fecha de la presente Resolución y el 30-11-2008 ambos inclusive, debiendo excluirse de dichas pechas el período vacacional que será del 4 al 24-8- 2008 ambos inclusive en jornada de miércoles a viernes. La empresa hace uso de la autorización con efectos del 21-7-2008 manteniendo la reducción de jornada solo hasta el 13-10-2008 ya que a partir del 14-10-2008 y hasta el 30-11-2008 procede a la suspensión del contrato del actor por la autorización administrativa laboral en el ERE NUM002 . Al actor se le extinguió la relación de trabajo el 4 -12-2008 por autorización judicial en el procedimiento concursal 421-08( Conforme partes).- TERCERO.- Por Resolución de 19-9-2008 en aplicación del ERE 82/08 se le concede al actor la prestación de desempleo a tiempo parcial en el porcentaje del 40% desde el 21-7-2008 en la modalidad de desempleo parcial, percibiendo hasta el 3-12-2008 los siguientes períodos de prestación:
-del 13-6-2008 al 17-6-2008: 5 días por ERE suspensivo NUM000 .
-del 21-7-2008 al 3-8-2008 y del 25-8-2008 al 13-10-2008: 62 días por el ERE de reducción temporal de jornada 81/08.
-del 14-10-2008 al 30-11-2008: 47 días por el ERE de suspensión 154/08 (conforme partes y folios 14 al 67).
CUARTO.- Por Resolución de 12-12-2008 se le concedió al actor la reanudación de su prestación, indicando como consumidos 114, y disconforme con dicha resolución en cuanto a los días consumidos y considerando el actor que solo consumió 62 , interpuso reclamación previa el 26-2-2009 que fue desestimada por Resolución de 18-6-2009 modificada por la del 12-3-2010".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba que se declare que los días consumidos en la prestación por desempleo reconocida con efectos del día 4/12/2008 tan solo son 67, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración, modificando el periodo reconocido para fijarlo desde el 4/12/2008 hasta 25/09/2010 , interpone recurso de suplicación la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción, por su errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 3.1 del R.D. 625/1985 y violación por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del T.S. de 23-12-1994, alegando, en síntesis, que el actor estuvo en reducción temporal de empleo , además de otros periodos de suspensión temporal de empleo, pero es respecto de los periodos de reducción temporal donde surge la discrepancia entre las partes, respecto del periodo que ha de tenerse por consumido, ya que el SPEE tiene por consumidos el 100 por 100 de los días de dicho periodo, mientras que la parte recurrente sostiene que únicamente se tengan por consumidos la parte proporcional a la reducción temporal que en el caso enjuiciado es equivalente al 40 por 100 de la jornada. Y que a idéntico resultado se llega si se obtiene la parte proporcional de los días de descanso que corresponden dentro de cada semana a los 2 días de reducción de jornada , pues en tal caso se deben tener por consumidos 2,8 días de desempleo por cada semana de dicha reducción temporal. Y que este criterio se ha seguido por la Dirección provincial del SPEE de Valencia respecto de los trabajadores de la misma empresa del actor que residían en la provincia de Valencia y es el criterio que esta aplicando el Organismo demandado a partir de la Circular de su Subdirección General de Prestaciones de 26-02-2009, y no es de aplicación la Sentencia del TS de 23-12-1994 .
En el presente supuesto de los inalterados hechos declarados probados resulta que el actor a virtud de determinados Expedientes de Reducción de Empleo se suspendió el contrato de trabajo y en otros ERE se autorizó a la empresa a la reducción de forma temporal de la jornada laboral del actor, habiéndose extinguido la relación laboral de trabajo el 4-12-2008 por autorización judicial en el procedimiento concursal 421-08. Por resolución de 19-9-2008 en aplicación del ERE NUM001 se le concede al actor la prestación de desempleo a tiempo parcial en el porcentaje del 40 % desde el 21-7-2008 en la modalidad de desempleo parcial, percibiendo hasta el 3-12-2008 los siguientes periodos de prestación: del 13-6-2008 al 17-6-2008: 5 días por ERE suspensivo 61/08; del 21-7-2008 al 3-8-2008 y del 25-8-2008 al 13-10-2008: 62 días por el ERE de reducción temporal de jornada 81/08; y del 14-10-2008 al 30-11-2008: 47 días por el ERE de suspensión 154/08. Por Resolución de 12-12-2008 se le concedió al actor la reanudación de su prestación, indicando como consumidos 114 y disconforme en cuanto al número de días consumidos y considerando que solo consumió 62, interpuso reclamación previa.
La razón que legitima la prestación por desempleo no es otra que la pérdida del trabajo u ocupación laboral y en su consecuencia la prestación debe percibirse durante los días que la ocupación laboral no se produce bien en su totalidad o bien de modo parcial, ya que si cada día trabajado aunque lo haya sido a tiempo parcial se computa como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada , teniéndose en cuenta también los días cotizados independientemente de cual haya sido la duración de la jornada, la consecuencia es la aplicación a los supuestos en los que se ha trabajado a tiempo parcial del mismo criterio, debiéndose tener en cuenta a efectos de descuento de los días consumidos los días enteros, ya que lo contrario, esto es, el computar por medios días o la fracción correspondiente, supondría incrementar el periodo de duración de la prestación a mayor tiempo del que resulta del número de días trabajados y cotizados, haciendo de mejor condición al trabajador desempleado a tiempo parcial que al trabajador a tiempo completo, que con la formula propugnada por la parte recurrente incrementaría el periodo de duración de la prestación en más días en el tiempo que los inicialmente reconocidos y esta solución es la adoptada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-12-1994 , tenida en cuenta por la Sentencia de instancia, y en esa línea y con respecto a que se considere como día cotizado entero aquel en el que, solo parcialmente , se desarrolló la actividad laboral, se muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 y la muy reciente de 10-11-2010 (Rec.3600/2009 ). Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Romulo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 22 de marzo de 2010 en virtud de demanda formulada contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
