Sentencia Social Nº 419/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 419/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 70/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100487


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0029005

Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 694/2012

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 419/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 70/2014,formalizado por el/la letrado D./Dña. Jorge Domínguez Roldan en nombre y representación de D./Dña. Felicisima , contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número 694/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, SA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO y VILLALBA COLOMA ANKERSMIT, S.L.P., en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.- La actora prestaba servicios profesionales para Sociedad Pública de Alquiler, SA, de cuyo capital es titular íntegramente la Entidad Pública Empresarial del Suelo, adscrita al Ministerio de Fomento. Ingresó la actora en la citada empresa pública el día 10.06.08, tenía la categoría profesional de Alta Dirección 1 y percibía un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 6.573,39 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en el Paseo de la Castellana, n° 91, de Madrid.

SEGUNDO .- No se debate que el contrato de trabajo establecía una relación laboral especial de alta dirección y que estaba suscrito al amparo del RD 1385/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección. La cláusula octava del contrato, que obra en autos y se tiene por reproducido, establecía que, en caso de extinción del contrato por desistimiento de la empresa o por despido declarado improcedente por la jurisdicción social, la trabajadora percibiría una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

TERCERO .- La actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO .- Mediante Orden de 20.03.12 (BOE de 24.03.12), fue publicado Acuerdo del Consejo de Ministros de 16.03.12 por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, cuyo punto séptimo prevé la disolución y liquidación de la Sociedad Pública de Alquiler.

QUINTO. - Mediante escrito de 13.04.12 (docs. 28 y 29 de la Sociedad Pública de Alquiler, que se tiene por reproducido en su integridad), la empleadora comunicó a la demandante la adaptación del contrato de 10.06.08, con efectos inmediatos, a lo dispuesto en la disposición adicional octava del RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, y en la disposición adicional segunda del RD 451/2012, de 5 de marzo , que regula el Régimen Retributivo de los Máximos responsables y Directivos en el Sector Público Empresarial y otras Entidades, pasando a ser de carácter mercantil la relación contractual que vinculaba a las partes y atribuyendo a la actora funciones de presidenta ejecutiva. Transcribe esa comunicación el texto de la citada adicional segunda del RD 451 / 2012: 'El contenido de los contratos celebrados, con los máximos responsables y personal directivo, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/20 12, de 10 de febrero, deberá ser adaptado a los términos establecidos en este real decreto antes del 13 de abril de 2012..'

SEXTO .- Obra en el ramo documental (docs. 30 a 36) de la Sociedad Pública de Alquiler, SA, y se tiene por reproducido, el documento contractual resultante de la citada adaptación cuya estipulación II expresamente excluye el carácter laboral de la relación profesional, que somete al derecho privado civil y mercantil.

SÉPTIMO. - En Junta Universal extraordinaria de la Sociedad Pública de Alquiler, SA, celebrada el 20.04.12, se acordó, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16.03.12, proceder a la disolución de la sociedad, el cese del consejo de administración y revocación de poderes y el nombramiento de liquidador, que recayó en la codemandada Villalba Colonia Ankersmit, SLP. Circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la actora mediante comunicación escrita de 20.04.12.

OCTAVO. - Mediante carta fechada y notificada el día 26.04.12, que obra en autos y se tiene por reproducida, el liquidador de la Sociedad Pública de Alquiler, SA, comunicó a la actora la extinción de su contrato por desistimiento del empresario conforme a lo acordado en la Junta Universal de 20.04.12, ofreciéndole la indemnización conforme a lo dispuesto en la disposición adicional octava del RDLey 3/20 12, cuyo apartado Dos. 1 prevé el importe correspondiente a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades, que la actora ha percibido en la cantidad de 14.649,67 euros.

NOVENO .- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 22.05.12, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 07.06.12.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, apreciando la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de de la materia, absuelvo en la instancia a la Sociedad Pública de Alquiler, SA, la Entidad Pública Empresarial del Suelo (Ministerio de Fomento) y a Villalba Coloma Ankersmit, SLP, de las pretensiones de la demanda interpuesta por Felicisima , sin prejuzgar el debate de fondo y sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar las acciones que estime oportunas ante los órganos competentes de la jurisdicción civil .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Felicisima , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, absolviendo en la instancia a la Sociedad Pública de Alquiler, SA, a la Entidad Pública Empresarial del Suelo (Ministerio de Fomento) y a Villalba Coloma Ankersmit, SLP, sin prejuzgar el debate de fondo y sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar las acciones oportunas ante los órganos competentes de la jurisdicción civil.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en primer término la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art.193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos. 1.2 y 4 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, en relación con su artículo 14, y de la disposición adicional segunda del RD 451/2012, de 5 de marzo , atinente al régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial, y de la DA 8ª del RD 3/2012, de 10 de febrero , sosteniendo en esencia que no se ha producido la novación contractual prevista en aquella DA2ª, que se ha mantenido inalterada la relación laboral del único contrato suscrito entre las partes el 10 de junio de 2008, y, por ende, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos entre el personal de alta dirección y sus empresas. Y que para el caso de entender que sí tuvo lugar tal novación, se habría incumplido el plazo para la adaptación del contrato, que por imperativo legal lo era 'antes del 13 de abril', siendo que la carta aportada por la demandante tiene precisamente la fecha de 13 de abril de 2012.

Prosigue la censura jurídica de fondo denunciando la infracción de la DA 2ª del RDL 3/2012 , en relación con lo contemplado en el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 (Orden de 20.03.20012) y con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta al respecto que el citado acuerdo, en el que se ampara la decisión extintiva, no estableció la extinción por desistimiento, sino por causas objetivas, y por tanto no tiene amparo jurídico la decisión empresarial, pretendiendo eludir así las indemnizaciones legales previstas para la causa extintiva que concurre. Pone de manifiesto que la causa de extinción no era el desistimiento del empresario, sino que vino motivada por la disolución y liquidación de la Sociedad Pública.

Con igual cobertura procesal que los dos motivos precedentes, señala la recurrente la infracción del artículo 11.1 del RD 1382/85, de 1 de agosto , para sostener que la indemnización, aunque se entendiera que la relación laboral ha quedado extinguida por desistimiento del empresario, habría de acomodarse a lo previsto en la cláusula 8ª del contrato de trabajo, y, por tanto, por un importe equivalente al de 20 días de salario por año de servicio.

Razones jurídico procesales imponen examinar en primer término la materia competencial planteada, a fin de determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para el enjuiciamiento de la presente litis.

La actora prestó servicios para la Sociedad Pública de Alquiler, S.A., adscrita al Ministerio de Fomento, desde el día 10 de junio de 2008, en virtud de contrato suscrito al amparo del RD 1385/1985, regulador de la relación especial de alta dirección. Concretamente como Presidenta Ejecutiva hasta el cese acaecido en fecha 26.04.2012. En una primera aproximación cabría afirmar la competencia del orden social, pues el contrato inicialmente suscrito lo era de carácter laboral - relación laboral especial de alta dirección-. El artículo 1.2 del citado Real Decreto 1382/1985 considera 'personal de alta dirección' a los 'trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Por su parte, el artículo 8 de los Estatutos de SEPES, aprobados por el Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre , estableció que los órganos de dirección y gobierno de la Entidad son: 1) El Consejo de Administración 2) El Presidente y 3) El Director General.

Deviene, por ende, preciso analizar la proyección sobre la anterior relación y circunstancias, de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en particular su Disposición Adicional Octava , en relación con las previsiones del RD 451/2012.

Partimos para tal examen de la argumentación contenida en la sentencia de esta Sala, sección 5, del 17 de junio de 2013 (ROJ: STSJ MAD 10123/2013 ):

'El 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012, cuya disposición adicional 8ª disponía en su apartado 2 el modo en que habría de calcularse la indemnización por 'extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal', precepto aplicable a SEPES en su calidad de entidad pública empresarial integrante del sector público estatal. El apartado 4.2° del mismo precepto dispuso que 'Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma'; y el apartado 5° que 'Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor'.

Como consecuencia de lo anterior desde el 12 de febrero de 2012 las estipulaciones en materia de retribución y de extinción de sus contratos pasaron a incurrir en causa de nulidad sobrevenida por vulnerar lo dispuesto en la disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 3/2012 , que fijó imperativamente dicha retribución para todos los contratos mercantiles y laborales de alta dirección del personal al servicio del sector público estatal en 7 días por año de servicio de la retribución anual en metálico -excluidos los incentivos o retribución variable- con un máximo de seis mensualidades.

Por tanto, en el momento del cese de (...) la estipulación octava de sus contratos en lo que aquí nos interesa (efecto en caso de desistimiento unilateral del empresario) había perdido su eficacia, habiendo sido integrado el contrato en ese punto por los preceptos imperativos del Real Decreto Ley 3/2012 que SEPES acató escrupulosamente al abonar a ambos señores si indemnización por extinción del contrato. Mal puede hablarse, pues, de incumplimiento contractual cuando las cláusulas que se invocan incumplidas han devenido nulas de pleno derecho y deben reputarse no puestas.

SEPES se ha limitado a aplicar la indemnización que había de abonar a ambos trabajadores a los que extinguía sus contratos como consecuencia de la decisión unilateral de cesarles aplicando los nuevos criterios impuestos por el Real Decreto-ley 3/2012, que regula específicamente la relación jurídica del tipo que vinculaba a las partes.

Quedaba, pues, fuera del ámbito de la voluntad de la entidad pública decidir si abonaba la indemnización conforme a lo pactado en su día o conforme a lo imperativamente dispuesto por la citada norma con rango de ley. Más bien al contrario, de haber optado por indemnizar a los reclamantes conforme a lo estipulado en los contratos ignorando el cambio normativo los gestores de SEPES hubieran incurrido en graves responsabilidades.

El cumplimiento de lo ordenado por Real Decreto-Ley 3/2012 es precisamente la 'justa causa', la 'explicación o justificación razonable de su postura obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó' que la jurisprudencia tiene en cuenta para no considerar aplicable el art. 1.124 CC (en este sentido puede verse la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo en la materia citada en la sentencia n° 352/2010 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de septiembre , AC 2010711).

No se trata de una estipulación prevista vía RD y por tanto respecto de la cual pueda acordarse su inaplicación ex art. 6 LOPJ , sino un precepto de rango legal establecido vi RD Ley y convalidado a día de hoy, luego la única razón de su inaplicación sería su pérdida de eficacia previa declaración de inconstitucionalidad.

En el caso que nos ocupa el derecho de los interesados a la indemnización por cese en los términos en su día pactados no era un derecho consolidado y ya integrado en su patrimonio a la fecha de la entrada en vigor de la nueva norma, sino una mera expectativa de derecho que sólo se consolidaría en el momento de su cese efectivo, de modo que el cambio normativo sobre la forma de calcular dicha indemnización -producido antes de la realidad de dicho cese- queda fuera, según la doctrina constitucional expuesta, del campo estricto de la retroactividad regulado en los arts. 9.3° CE y 2.3 CC .

Por otro lado, no debemos olvidar que los reclamantes prestaban sus servicios para una entidad pública empresarial integrante del sector público estatal al que se refiere disposición adicional 8ª del Real Decreto-ley 3/2012 , y, en tal concepto, tenían condición de empleados públicos.

Por ello adquiere en el presente caso especial relevancia la doctrina sentada por Tribunal Constitucional en materia de retroactividad en el campo de la regulación de relación de los funcionarios públicos y de los empleados públicos en general.

Por otra parte, tampoco se produce la denunciada vulneración del art. 9.3 CE por no ser la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 3/2012 una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales.

La alegación que realizan los interesados parte de la base de considerar que la Disposición Adicional del Real Decreto-ley 3/2012 vulnera lo dispuesto en el art. 9.3 CE , que señala que 'La Constitución garantiza (...) la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (...)'.

Ya ha quedado expuesto que no se mueven en el campo estricto de la retroactividad del art. 9.3 CE , pero a mayor abundamiento cabe destacar que en el supuesto que nos ocupa ni siquiera nos encontramos ante una disposición sancionadora no favorable ni restrictiva de derechos individuales de las mencionadas en dicho precepto.

Huelga decir que el vínculo que unía a los reclamantes y a SEPES es una relación obligacional de carácter bilateral y de tracto sucesivo derivada de un contrato, por lo que la misma le resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial transcrita que impide que la Disposición Adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2102 pueda considerarse una disposición restrictiva de derechos individuales a los efectos de la interdicción absoluta de retroactividad establecida en el art. 9 CE .' (...)

En el supuesto entonces enjuiciado se llevó a cabo la correspondiente comprobación de la naturaleza de la relación con los demandantes, suscrita como alta dirección, acudiendo al efecto, entre otras razones, a la forma diferente de creación de órganos de dirección y de administración, y de puestos directivos - claramente distinto: por vía estatutaria los órganos de dirección y de gobierno, y los directivos los determina el Consejo de Administración, previamente autorizado por CECIR-. 'De acuerdo con sus Estatutos ( RD 1525/1999 de 1 de octubre), su art. 8 establece que los órganos de dirección y de gobierno son: Consejo de Administración, Presidente y Director General.

Y de acuerdo con el artículo 2 RD 1382/1985 , de ellos han de depender los altos directivos, y de ellos dependían los dos demandantes. La figura que pretende hacer valer como órgano de Dirección y de Gobierno la recurrente, no lo es. La figura del Director Gerente era la de un directivo más, al mismo nivel que los demás, con el mismo sistema de nombramiento, carácter de sus funciones, y nivel retributivo.' Ello en línea con el contenido del artículo 38 de los mismos Estatutos.

Seguidamente, la resolución de la Sala de que tratamos, en su Fundamento de derecho cuarto, entra en el análisis del concepto y elementos precisos para alcanzar la condición de 'alta dirección', recogiendo en sede fáctica la declaración de instancia acerca de la realización en su momento de la adaptación de los contratos de los actores exigida por el citado Real Decreto.

Tales consideraciones evidencian el conocimiento por la Sala de la litis allí planteada, sin que conste referencia alguna a la excepción que en el presente caso se combate.

Aquí, sin embargo, hemos de alcanzar la conformidad a derecho de la apreciada por la sentencia de instancia, pero ello no implica en modo alguno apartarnos del precedente criterio de la Sala. Antes al contrario, compartimos los razonamientos que explicita aquel pronunciamiento en torno a la proyección del citado Real Decreto-ley 3/2012 sobre los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que prestase servicios en el sector público estatal. Precisando, que ello implica a su vez no trasladar la fundamentación contenida en la sentencia de febrero de 2014 (ROJ: STSJ MAD 896/2014), con la que no concurre la precisa identidad en la situación contractual de los actores de uno y otro procedimiento, como más tarde puede comprobarse.

Al entender de esta sección de Sala, el cumplimiento de lo ordenado por aquella normativa es precisamente la 'justa causa', la 'explicación o justificación razonable' de la postura obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó inicialmente. No olvidemos que, en ejecución de los compromisos asumidos por el Gobierno de lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector público en general y en especial en el empresarial, su disposición adicional octava introduce criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector público estatal. Destacamos su ámbito de cobertura:

'La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el art. 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.'

Y respecto a la vigencia, el punto Cinco, arriba trascrito, dispuso la aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, así como el deber de adaptación de su contenido a los términos establecidos en esa disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor. Se trata de una obligación impuesta por el legislador, que también este caso fue objeto de atención por la demandada SEPES de conformidad con lo en ella expresado.

Ahora bien, como se avanzaba, concurre en la presente litis la circunstancia de que la actora pertenecía al órgano de Gobierno y Dirección de la Entidad, no era una 'directiva más' (como ocurría sí acaecía en los pronunciamientos referenciados), sino que era la Presidenta Ejecutiva y, por ende, la adaptación prescrita por la norma afectaba a la propia naturaleza de la contratación.

Ha de traerse a colación el contenido del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. En él se define al Presidente Ejecutivo como el máximo responsable de la sociedad y fija el Régimen de contratación. El artículo 4 dice literalmente en el punto 1: ' Quienes asuman las funciones de máximo responsable de las sociedades mercantiles estatales, formando parte de su consejo de administración o siendo administradores en ausencia de consejo de administración, estarán vinculados profesionalmente con las mismas por contrato mercantil, que se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, por lo dispuesto en este real decreto, por lo establecido en los Estatutos Sociales, por las directrices emanadas del órgano de administración y en su caso de la Junta General u órgano equivalente, por la legislación civil y mercantil que resultare de aplicación y por la voluntad de las partes.'

Resultaba nítida la necesaria adaptación o transformación del contrato suscrito inicialmente entre las partes, a verificar antes del 13 de abril de 2013. Adaptación que en modo alguno era disponible para las partes habida cuenta de la imposición legal ya explicitada. La Disposición adicional segunda del RD 451/2012 , publicado en el BOE de 5 de marzo y en vigor desde el día siguiente, que lleva por rubrica 'sobre Adaptación de contratos', la configuró como un deber y tomó como parámetro temporal de referencia el citado 13 de abril de 2012. Por ende, nunca pudo aparejarse a un eventual incumplimiento del mismo el mantenimiento de las condiciones contractuales precedentes. La consecuencia hubiera sido, en su caso, el nacimiento de responsabilidades de quienes, debiendo hacerlo, hubieran desatendido la obligación de adaptación impuesta por la norma. En esa misma línea, cabe subrayar el control de legalidad diseñado en la propia DA8ª del RDL 3/2012 -adecuadamente convalidado por Resolución de 8 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación (Boletín Oficial del Estado número 36, de 11 de febrero de 2012, y corrección de errores publicada en el BOE número 42, de 18 de febrero de 2012)-, que llega a sancionar con nulidad de pleno derecho aquellas cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección que se opongan a lo establecido, y que encomienda a los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de aquellas entidades, adoptar las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo en ella dispuesto, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento.

La vinculación mercantil configurada ex lege para la relación entre la entidad demandada y la Presidenta Ejecutiva -quien por mor de las competencias configuradas en los Estatutos de SEPES (RD 1525/1999, ejercía la alta inspección de la entidad y velaba por el cumplimiento de la normativa correspondientes, además de las atribuidas como miembro del Consejo de Administración (a su cargo la superior dirección de la administración y gestión)-, que pasaba a operar como muy tarde el citado 13 de abril, determinó que el conocimiento de sus vicisitudes posteriores -así la extinción comunicada a la actora el 26.04.2012- fuera ya residenciable ante los correspondientes órganos de la jurisdicción civil. De las prescripciones sobre esta competencia configuradas en la Ley Orgánica del Poder Judicial se hacían eco igualmente el repetido RD 451/012 y el propio contrato de adaptación.

Tales consideraciones conllevan el mantenimiento de la excepción que aprecia la resolución impugnada, enervándose el enjuiciamiento de las restantes cuestiones deducidas en el escrito de suplicación.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha diez de septiembre de dos mil trece , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, SA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (MINISTERIO DE FOMENTO y VILLALBA COLOMA ANKERSMIT SLP, en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-007014 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 007014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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