Sentencia Social Nº 419/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 419/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100295


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 141/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/006276

N.I.G. CGPJ48.020.42.1-2011/0006276

SENTENCIA Nº: 419/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE FEBRERO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BIOCOMPOST ALAVA UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de junio de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por BIOCOMPOST ALAVA UTE y EXBASA OBRAS Y SERVICIOS S.L.frente a GRUAS USABIAGA S.L., GRUAS USABIAGA VITORIA S.L., INSS, Paloma , Rebeca , MONTAJES AGURAIN S.L , MONTAJES PLOMADA S.L., NOVOTEC SL, PRAINSA PREFABRICADOS S.A. y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- El trabajador Juan Antonio , nacido el día NUM000 de 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , había venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa EXCAVACIONES BARANDA, S.A. (en la actualidad EXBASA, OBRAS Y SERVICIOS, S.L.).

El trabajador había ingresado en la empresa el día 16 de agosto de 2004, siendo su categoría profesional la de encofrador, oficial 2ª.

Segundo.- El día 26 de mayo de 2005, sobre las 8,50 horas, el trabajador Juan Antonio sufrió un accidente de trabajo en la obra que EXBASA estaba llevando a cabo en el Polígono Industrial de Jundiz (Vitoria), consistente en la construcción de una planta de tratamiento de los residuos del Territorio Histórico de Álava mediante biometanización y compostaje. El trabajador se encontraba en el momento del accidente subido en un andamio instalado en el interior de uno de los vasos que en el futuro habían de servir de receptores de la basura traída por los camiones, que se desplomó, lo que obligó al trabajador a saltar a un muro, donde, según se describirá con más detalle posteriormente, fue fatalmente atrapado por un pilar prefabricado que se había colocado el día anterior y cayó sobre el muro, provocándole la muerte.

Los promotores de la citada obra eran el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la Diputación Foral de Álava, y en la misma intervenían las siguientes empresas:

- Contratista principal: BIOCOMPOST DE ÁLAVA, U.T.E.

- Subcontratista obra civil: EXBASA

- Subcontratista prefabricados hormigón: PRAINSA PREFABRICADOS, S.A.

- Subcontratista de Prainsa: MONTAJES PLOMADA, S.L.

- Subcontratista de Montajes Plomada: GRÚAS USABIAGA VITORIA, S.L.

- Subcontratista de Grúas Usabiaga Vitoria, SL: MONTAJES AGURAIN, S.L.

Tercero.- El accidente tuvo lugar en el vaso o foso de vertido nº 1, donde los camiones en el futuro descargarían la basura. Las dimensiones aproximadas de dicho foso eran de 29 metros de largo por 12 de ancho. Sobre sus muros, de 5,48 metros de altura, iban montados, sobre pilastras de hormigón de 70 por 70 centímetros de lado y altura de 1,80 metros, los pilares prefabricados de la empresa Prainsa. Dichos pilares tienen una longitud de 10,10 metros, miden 50 por 50 centímetros de lado y pesan unas 8 toneladas. La distancia entre cada pilar es de 9,75 metros. Cuando ocurrió el accidente, se habían montado los cuatro pilares correspondientes a uno de los murtos longitudinales (uno de los dos lados de 29 metros) del vaso, aunque aún no había sido hormigonados, tarea que correspondía acometer a la empresa Exbasa. Los pilares habían sido terminados de montar el día anterior al accidente, en torno a las cinco de la tarde, por operarios de la empresa Montajes Agurain, S.L.

En el interior del foso se habían instalado diversos andamios metálicos tubulares por la empresa Exbasa. Así, justo en la esquina en la que se alzaba el pilar que después caería sobre el trabajador, había un andamio sobre ruedas que servía para descender al foso. A dicho andamio se accedía a través de una pasarela de madera que se había instalado en el exterior del foso y que salvaba el talud existente. Junto al andamio móvil, separado por unos metros, había otro andamio metálico, en el que se encontraba Juan Antonio en el momento en que ocurrió el accidente. Desde dicho andamio saltó al muro sobre el que cayó el pilar y que le aplastó. A lo largo del muro de 29 metros situado enfrente del muro sobre el que se habían colocado los cuatro pilares prefabricados, se había levantado también una andamiada. En el muro de los pilares no había andamios. También había andamios en el muro de 12 metros situado enfrente del muro en el que se produjo el accidente.

El suceso que desencadenó el accidente fue el desplome del andamio en el que se encontraba el trabajador. Al venirse abajo el andamio, el trabajador tuvo tiempo de saltar al muro del foso al que subió. El andamio en su desplome arrastró consigo la andamiada situada en el muro longitudinal, a la que estaba unido mediante una plataforma, que a su vez, en un efecto dominó, cayó sobre el viento del pilar 2 provocando su abatimiento y el arrastre de la jácena hacia el talud, lo que conllevó, a su vez, la caída, por último, del pilar 1 sobre el muro al que, entretanto, se habría aupado el trabajador.

Cuarto.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó tres actas de infracción:

- Acta nº NUM002 , de fecha 30-9-2005, a la empresa Exbasa, siendo responsable solidaria a la empresa Biocompost de Álava UTE.

- Acta nº NUM003 , de fecha 30-9-2005, a la empresa Exbasa, siendo responsable solidaria la empresa Biocompost de Álava, UTE.

- Acta nº NUM004 , de fecha 31-1-2006, a la empresa Montajes Agurain, S.L., con responsabilidad solidaria de Biocompost de Álava, UTE, Prainsa, Montajes Plomada y Grúas Usabiaga Vitoria, S.L.

Se da por íntegramente reproducido el contenido completo de dichas actas.

Quinto.- El trabajador Juan Antonio falleció como consecuencia del accidente, estando casado con Rebeca , y teniendo una hija, Paloma , nacida el día NUM005 -1995.

El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las prestaciones de auxilio por defunción, viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado.

Sexto.- La codemandada NOVOTEC fue designada por el promotor de la obra coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la fase de ejecución de la obra.

Séptimo.- Se inició ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedimiento de recargo de prestaciones a instancias de la Inspección de Trabajo por el accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2005.

Con fecha de 5 de noviembre de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución administrativa declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Juan Antonio , declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 por ciento con cargo exclusivo a las empresas Exbasa y Biocompost de Álava, UTE.

Frente a dicha resolución se interpusieron reclamaciones previas en vía administrativa, que fueron desestimadas por Resolución de 26 de mayo de 2011.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

Octavo.- Por el accidente referido se siguieron diligencias previas nº 1462/05 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria- Gasteiz, dictándose sentencia de conformidad de fecha 25-4-2008 en la causa nº 54/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

' DESESTIMOla demanda presentada por EXBASA, OBRAS Y SERVICIOS, S.L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BIOCOMPOST DE ÁLAVA, UTE, PRAINSA PREFABRICADOS, S.A., MONTAJES PLOMADA, S.L, GRÚAS USABIAGA VITORIA, S.L., MONTAJES AGURAIN, S.L., Rebeca , Paloma y NOVOTEC, S.L., y se absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

DESESTIMOla demanda acumulada interpuesta por BIOCOMPOST DE ÁLAVA, UTE, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCAVACIONES BARANDA, S.A. (EXBASA), Rebeca , Paloma , PRAINSA PREFABRICADOS, S.A., MONTAJES PLOMADA, S.L., GRÚAS USABIAGA VITORIA, S.L., MONTAJES AGURAIN, S.L., y NOVOTEC, S.L. y se absuelve a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.-El 24 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones ante esta Sala, que acordó la subsanación de la falta de pago de la tasa judicial por la recurrente, lo que se cumplimentó el 12 de febrero siguiente, dentro del plazo concedido, deliberándose el recurso el 25 de ese mes.


Fundamentos

PRIMERO.- Biocompost Alava UTE (BIOCOMPOST) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 3 de junio de 2013 , que ha desestimado las demandas, acumuladas, interpuestas el 13 y 20 de julio de 2011 , respectivamente, por Exbasa Obras y Servicios SL (EXBASA, en adelante) y la hoy recurrente pretendiendo que el recargo que les había impuesto solidariamente el INSS, en resolución de 5 de noviembre de 2010, por falta de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido el 26 de mayo de 2005 por D. Juan Antonio cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de EXBASA (subcontratista de la obra civil de BIOCOMPOST, que a su vez era la contratista principal de la obra de construcción de una planta de tratamiento de los residuos del Territorio Histórico de Álava), fuese en un 30% (y no en el 50%) y se impusiese también, con igual carácter solidario, a las codemandadas Prainsa Prefabricados SA - PRAINSA- (subcontratista de los prefabricados de hormigón), a Montajes Plomada SL -PLOMADA- (subcontratista de PRAINSA), Grúas Usabiaga Vitoria SL - USABIAGA- (subcontratista de PLOMADA), Montajes Agurain SL - AGURAIN- (subcontratista de USABIAGA) y, por último, a Novotec SL - NOVOTEC- (coordinador en materia de seguridad y salud de la obra, designado por sus promotores, el Ayuntamiento de Vitoria/Gasteiz y la Diputación Foral de Álava).

El Juzgado sustenta su decisión, en esencia, en que hubo dos incumplimientos preventivos con relevancia causal del mortal accidente: 1) la deficiente colocación y anclaje del andamio en que estaba subido D. Juan Antonio (tarea que realizó EXBASA); 2) el anclaje provisional de los pilares por falta de encofrado (labor, esta última, que debió realizar EXBASA, una vez se le comunicó que AGURAIN los había instalado). El accidente se produce al desplomarse el andamio al que estaba subido D. Juan Antonio y aunque inicialmente se salva por saltar, sujetarse a la pared y subir al muro, fallece ahí aplastado por un pilar, debido a que el andamio desestabiliza una andamiada colocada en el lado longitudinal del foso, que a su vez, en efecto dominó, cayó sobre el viento del pilar 2 que lo sujetaba provisionalmente, abatiéndolo y arrastrando la jácena hacia el talud, lo que a su vez provocó la caída del pilar 1, que fue el que cayó sobre el muro al que se había subido.

Su recurso cuestiona únicamente el pronunciamiento relativo a la extensión de la responsabilidad a las empresas demandadas, aquietándose al porcentaje de recargo y, por supuesto, a su propia responsabilidad y la de EXBASA. Lo hace mediante dos motivos respectivamente dirigidos a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso expresamente impugnado por PLOMADAS y PRAINSA (en común escrito) y por USABIAGA.

SEGUNDO.- Antes de acometer su examen conviene dar respuesta a un argumento de USABIAGA para defender el pronunciamiento recurrido, que el Juzgado no hace suyo como fundamento de su decisión (aunque sí hace ver ciertas dudas al respecto). Nos referimos a la falta de legitimación de las demandantes para pedir la condena solidaria del resto de empresas demandadas participantes en la obra y la coordinadora de seguridad.

En efecto, se invocan al respecto dos sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que así lo señalan (de 10 de marzo de 2005, rec. 516/2005, del Tribunal de la Comunidad Valenciana , y de 13 de marzo de 2012, rec. 5844/2011 , de la Comunidad de Madrid), pero no configuran un criterio de obligado seguimiento por no constituir jurisprudencia (reservada a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en el art. 1.6 del Código Civil ) y, en todo caso, no es de aplicación al caso, ya que en la primera se niega esa legitimación con base en que no se había pedido ante el INSS (lo que aquí sí se hizo por las demandantes), en tanto que en la segunda se plantea únicamente respecto al coordinador de seguridad.

Conviene resaltar, por lo demás, que la Sala advierte bien claramente el interés de las demandantes en obtener esa condena, puesto que ello puede permitirlas que el pago final del recargo sea menor para ellas.

TERCERO.- A) Denuncia dicha demandante, en el motivo inicial, que la sentencia, al no extender la condena a dichas demandadas, ha infringido el art. 123 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) y los arts. 5 , 11 y 12 del R. Decreto 171/2004 , ya que también ellas son empresarios infractores de medidas de seguridad causantes del mortal accidente, ya que incumplieron el deber de coordinarse en la construcción de los pilares, lo que provocó que no se procediera a su encofrado inmediato por EXBASA, una vez instalados por AGURAIN, ya que ésta no debió dejarlos sin encofrar por el grave riesgo que suponía, sin que sea suficiente que hubiese advertido de esa carencia de encofrado al responsable de BIOCOMPOST, debiendo resaltar que contra todas ellas se levantó acta de infracción por esa falta de coordinación.

B) El art. 123 LGSS impone un recargo en las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo al empresario infractor de medidas de seguridad que hayan sido factor causal del mismo.

Entre los deberes preventivos de los empresarios que trabajan conjuntamente en un mismo centro de trabajo se encuentra el de cooperar entre ellos en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, a cuyo fin han de establecer los medios de coordinación necesarios para la protección y prevención de esos riesgos ( art. 24.1 LPRL ), cuya concreta regulación reglamentaria se contiene en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, especialmente en su art. 5 y en su capítulo V ( arts. 11 a 14 ).

C) En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción denunciada en ese motivo, dado que la tarea de encofrado de los pilares correspondía a EXBASA (hecho probado tercero) y, según refleja con inequívoco valor fáctico el Juzgado en el tercer fundamento de derecho de su resolución (lo basa en que así lo recoge el auto dictado el 14 de marzo de 2007 por la Audiencia de Álava en vía penal), aquélla ya sabía que los pilares estaban instalados porque se lo había comunicado el responsable de BIOCOMPOST, lo que revela dos cosas: 1) la coordinación de esa tarea correspondía únicamente a AGURAIN (que instalaba los pilares) y a EXBASA (que tenía que encofrarlos) y no al resto de la cadena de subcontratistas en la cadena de prefabricados de hormigón, sin perjuicio de la vigilancia que incumbía a la recurrente como contratista principal de la obra; 2) la coordinación se cumplió con esa comunicación. En consecuencia, si los pilares estaban sin encofrar el día del accidente, siguiente al del aviso, la responsabilidad de esa situación (o, mejor dicho, de que hubiera trabajadores expuestos al riesgo de caída de los pilares por su parcial inestabilidad) quedaba circunscrita a EXBASA y la recurrente (contratista general de la obra), pero no a la cadena de subcontratistas de los prefabricados de hormigón.

Conclusión que no se altera por la existencia de ese acta de infracción contra dichos empresarios, ya que se asienta en la equivocada idea, a la luz de los hechos probados, de que EXBASA no sabía que los ppilares estaban listos para encofrar.

CUARTO.- A) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 123 LGSS por no haber condenado solidariamente a PRAINSA, USABIAGA y AGURAIN por el inadecuado método de trabajo usado para asegurar provisionalmente los pilares hasta su encofrado, duplicando el riesgo por hacer depender a dos pilares del mismo contrapeso, lo que contribuyó al efecto 'dominó' que se produjo en la caída de éstos. Infracción que vincula con el apartado 11.c de la parte C del Anexo IV del R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que impone, en las obras de construcción, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra. Alega, al respecto, cómo, tras el accidente, se ha cambiado el método de trabajo, pasando de montar todos los pilares a la vez, a montarlos por fases (primero los pares y luego los impares).

B) El R. Decreto citado establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. En la parte C de su Anexo IV se establecen las específicas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales. Entre ellas, su apartado 11 recoge las relativas a estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas, disponiendo en su letra c) que 'deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra'.

C) En el caso de autos, la Sala considera que tampoco se ha vulnerado dicho precepto por la sentencia, al haber absuelto a esas tres demandadas, ya que la denuncia se sustenta en un relato que no tiene apoyo en los hechos declarados probados por el Juzgado, en donde en ningún momento se refleja que el aseguramiento provisional que se hizo de los pilares, hasta su encofrado, fuera inadecuado por atar uno de los cuatro cables de aseguramiento de cada pilar a un contrapeso que también se utiliza para otro pilar, como tampoco se indica que tras el accidente se optara por cambiar el método de trabajo.

A mayor abundamiento, aunque estuvieran acreditados esos hechos, serían insuficientes para poder fundar en derecho la imposición del recargo a esos tres empresarios. Insuficiencia de doble causa: a) con carácter general para los tres, porque habría sido necesario acreditar que, sin esa doble sujeción, los pilares habrían aguantado el embate que les tumbó (en un caso, del andamiaje; en otro, del pilar contiguo), en relación a lo cual ni tan siquiera se alega prueba alguna que lo acredite; b) por otra parte, en el desarrollo del motivo no se razona la concreta intervención de cada uno de ellos en la operación de instalación de esos pilares y, más en concreto, quién intervino en ese modo de realizar el aseguramiento provisional, lo que desde luego no permitiría efectuar imputación alguna de responsabilidad más que a AGURAIN, que es la que, según el relato del Juzgado, terminó de efectuar esa instalación.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, debe desestimarse.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros ( art. 204.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social - LJS-); b) su condena al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en ochocientos euros para cada letrado, dada la cuantía del asunto, cuestiones suscitadas en el recurso y calidad de la intervención profesional (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Biocompost Alava UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 3 de junio de 2013 , dictada en sus autos nº 625/2011 y acumulados, seguidos a instancias de Exbasa Obras y Servicios SL y la recurrente, frente a Dª Rebeca , Dª Paloma , Prainsa Prefabricados SA, Montajes Plomada SL, Grúas Usabiaga Vitoria SL, Montajes Agurain SL, Novotec SL, el INSS y la TGSS, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Se impone a la recurrente el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ochocientos euros como honorarios de cada uno de los dos letrados intervinientes en su impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0141/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0141/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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