Sentencia Social Nº 419/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 344/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 419/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100433


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº:RSU 344/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1330/2013

RECURRENTE/S:GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS

RECURRIDO/S: DOÑA Beatriz

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 419

En el recurso de suplicación nº 344/2015interpuesto por el Letrado D. JAVIER ROMEO MONTES, en nombre y representación de GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1330/2013del Juzgado de lo Social nº 15de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Beatriz contra GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por DOÑA Beatriz contra la empresa GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora y debo CONDENAR a la empresa GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS a que opte en plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-9-13) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 124,97 euros diarios; o a que le indemnice con la suma de 121.845,75 euros (debiendo descontarse la cantidad ya percibida por la trabajadora como indemnización).

Se tiene por DESISTIDA a la actora de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. -El actor, Doña Beatriz comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada desde el 1- 7-90, con la categoría profesional de Oficial 1 Administrativo y un salario mensual bruto de 3901,03 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2013 se le comunica mediante carta de esa misma fecha la decisión de su despido con efectos de recepción de la carta que obra en autos y se da por reproducida. En concreto y a efectos de este juicio interesa reflejar que se menciona la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas. Al tratarse de un despido colectivo la decisión empresarial vino precedida de período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, con los que se llegó a un acuerdo ratificado posteriormente. En lo que respecta a la afectación de su puesto de trabajo el apartado 3 de la carta de despido dice textualmente:

' Afectación de su puesto de trabajo:

Las causas explicadas previamente evidencian la necesidad de ahorrar costes, al menos en 120 MM de euros al año para reequilibrar las cuentas y superar la situación económica negativa y reorganizar la capacidad productiva de GCPV Cemento, y de la empresa en la que Ud. presta servicios, pues no hay suficiente producción para mantener la totalidad de la capacidad productiva existente.

Por lo tanto, con motivo de las circunstancias económicas, productivas y organizativas que está atravesando GCPV y a la luz de los datos expuestos que afectan directamente al centro de trabajo en el que Ud. presta servicios, se hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

En éste sentido, la reducción de los costes salariales contribuye a superar la situación económica negativa de la empresa.

La reorganización de su departamento, que deviene necesaria por los importantes costes que el departamento supone y por la imperiosa necesidad de ahorros en todas aquellas actividades que no son productivas y rentables, exige un severo ajuste y reducción de la estructura. Es por ello que la empresa, aplicando, en conjunto, criterios de conocimiento y capacitación profesional, polivalencia funcional, eficacia y formación, ha decidido amortizar su puesto de trabajo'.

TERCERO. -En el acuerdo para el despido colectivo del negocio del cemento y estructura del grupo Portland Valderrivas, formado por las sociedades Canteras Villallano S.A., Cementos Portland Valderrivas S.A., Cemensilos S.A., Cementos Alfa S.A., Uniland Cementera S.A., Cementos Villaverde S.L.U. (expediente 318/2013) las partes acordaron el ámbito personal, contemplando la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el Anexo I, habiéndose reducido en 61 puestos de trabajo respecto de la propuesta inicial. La actora aparece en ese Anexo en el puesto 17.

En los límites indemnizatorios las partes acuerdan que en ningún caso la indemnización será inferior a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades o superior a 165.000 euros si se supera lo anterior. Se establecen distintas condiciones según la edad a 31 de diciembre (apartado Segundo del acuerdo).

En el caso de la actora por su edad y antigüedad se establece una limitación de 18 mensualidades (hecho quinto de la demanda).

CUARTO.- En febrero de 2013 se llegó a un acuerdo de congelación salarial con la representación de los trabajadores (doc. 7 demandada).

QUINTO.- El informe de la Inspección de Trabajo no contiene ninguna objeción, ni siquiera respecto a la los criterios para la designación de los trabajadores incluidos en la relación de afectados por el despido colectivo. .

SEXTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMONOVENO.- Con fecha 8-10-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.06.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su improcedencia por defectos formales en la comunicación extintiva, pero rechazando la nulidad por discriminación igualmente pedida, recurre en suplicación la entidad condenada, GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, para cuestionar exclusivamente las mencionadas deficiencias formales, que rechaza, al ser estas las motivadoras de la declaración de improcedencia que se recurre, dado que el despido que se impugna en estos autos trae causa en un ERE que concluyó con acuerdo entre ambas representaciones.

El recurso se compone de dos motivos, el 1° de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto se interesa, en relación al hecho probado 3°, la inclusión del siguiente párrafo, que sustituiría a los actuales párrafos 2° y 3°: 'Con la comunicación de inicio del expediente de despido colectivo se entregó a la representación legal de los trabajadores una serie de documentación entre la que se comprendía un documento denominado 'Criterios de Selección'. En ese documento se señala de forma expresa que los criterios de selección dentro del Departamento de RRHH y Servicios de Información (al que pertenecía el actor) serían la capacitación profesional, la formación y la eficacia'.

Se basa para ello en el CD que fue aportado por la recurrente como prueba anticipada, y que obra unido al folio 24 de los autos. En concreto se refiere la empresa a la subcarpeta denominada 'Documentación entregada a RLT', y dentro de ella a otra subcarpeta llamada 'Doc. n° 5, Criterios de

Selección', páginas 19 y ss., en cuanto en él se recogen los criterios aplicables al Departamento de RRHH y Servicios de Información. El hecho es cierto, y está sustentado en documental no impugnada de contrario, por lo que se impone su estimación , si bien como un nuevo párrafo, y no en sustitución de los dos últimos, tal como así parece inferirse del texto alternativo que se propone. Por ello, y en es términos, procede su estimación en parte.

SEGUNDO.-En el 2° motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 53.1 .a) ET , en relación con los arts. 51.4 y 51.2 del mismo texto legal , y 102 y 122 de la LRJS , al estimar, en síntesis, que la carta extintiva que fue librada a los trabajadores contiene la información precisa, que no exhaustiva, sobre las pautas de selección de los afectados, conforme a los criterios que fueron pactados en el ERE con la RLT, y que no dan ningún margen a la empresa para su aplicación, por lo que, y a su juicio, no cabe hablar de arbitrariedad en la selección realizada, cuando consta que dicha elección ha sido aceptada y fiscalizada por la RLT, con quien se pactó el ERE del que trae causa.

Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 1-12-14, recurso n° 798/2014 , en sentido favorable a las pretensiones de la empresa, en los siguientes términos: 'Expone la recurrente que se trata de determinar el nivel de exhaustividad que es exigible en la comunicación individual de despido por causas objetivas derivado de un despido colectivo finalizado con acuerdo, y en especial si la empresa debe explicitar caso por caso la proyección de los criterios generales de afectación o selección convenidos a nivel colectivo. La empresa aduce que no solamente entregó a los representantes de los trabajadores un documento en el que se establecían los criterios de selección de los trabajadores afectados en general para toda la empresa y además unos criterios concretos para cada una de sus Direcciones corporativas entre ellas la Dirección comercial a la que pertenecía el actor; sino que tales criterios finalmente quedaron plasmados en una relación nominativa de trabajadores que fue pactada con la representación de los trabajadores. De tal forma, continúa argumentando, la empresa no tenía siquiera margen para decidir, sino que ya el acuerdo aplicaba directamente los criterios a los trabajadores concretos relacionados en el listado, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad o unilateralidad en la elección de los afectados. Por ello - sostiene la recurrente - la información que se ha de dar al trabajador en la carta no precisa más concreción que la mención de los criterios utilizados, de los que tiene conocimiento la representación de los trabajadores y el propio afectado, teniendo en cuenta que el acuerdo fue aprobado previamente en asambleas de trabajadores (hecho probado 3º). Niega también la recurrente que se hubiera de explicitar en la carta el resultado del proceso de adscripción voluntaria que se incluyó en el acuerdo en el sentido de que por cada trabajador que se adscribiera por su propia voluntad al ERE para causar baja por despido se produciría la desafectación de uno de los trabajadores incluidos en el listado, proceso que - afirma la recurrente - no afectaba al demandante. Por último cita la empresa la sentencia del Pleno de este Tribunal de fecha 25-6-14 rec. 244/1 4 (despidos producidos en BANKIA) para manifestar que resulta aplicable su doctrina y que en el caso presente ni siquiera se podrían objetar las razones que se plasman en su voto particular, ya que en el supuesto actual el acuerdo colectivo no da ningún tipo de discrecionalidad a la empresa, al existir ya un listado nominativo de trabajadores.

La sentencia de instancia por el contrario ha entendido, y en ello abunda el escrito de impugnación, que la carta de despido solamente contiene una descripción genérica de criterios utilizados sin que tampoco conste en la documentación del ERE la concreción de aquellos, y que tampoco la empresa ha acreditado el resultado final del proceso de adscripción voluntaria ni cuál sea el listado final de trabajadores afectados por el ERE como consecuencia de dicho proceso, por lo que concluye que no se ha cumplido el requisito del art. 53.1 del ET de 'expresión de la causa', y ello conduce a la declaración de improcedencia del despido.

Sobre la exigencia de la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados en un despido colectivo - sigue argumentando la citada sentencia de esta Sala y Sección - se han pronunciado varias sentencias del TS en recurso de casación ordinaria contra sentencias dictadas en el proceso del art. 124 de la LRJS . Así la STS 17-7-14 rec. 32/2014 da validez a la formulación de criterios de selección genéricos teniendo presente que se acompañó un listado de trabajadores afectados y hubo una negociación sobre ello con la representación de los trabajadores, sin que se plantease la insuficiencia de los criterios, y en este sentido se declara lo siguiente:

'(...) TERCERO.- 1.- Sobre la vigente exigencia de indicar los criterios de selección de trabajadores. - Indicado ello, hemos de decir que coincidimos plenamente con el Ministerio Fiscal cuando rechaza la viabilidad del primer motivo de casación. En efecto, no puede negarse que el art. 8.c) del RD 801/2011 [10/Junio ]declaraba que el empresario debería acompañar al inicio del expediente «relación nominativa de los trabajadores o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos»;

posibilidad alternativa -con preferencia de la relación nominal - que ya no existe en el actual Reglamento [RD 1483/2012], pues el mismo no solamente derogó de forma expresa el RD 801/2011 [Disposición derogatoria única], sino que en su art. 3.e,) señala como documentación acompañatoria común a todos los procedimientos de despido colectivo [reproduciendo literalmente el art-. 51.2.e) ET ,tras su reforma por la citada Ley 3/2012], la relativa a los «criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos», hasta el punto de que «la relación nominativa no basta y la mención de criterios es necesaria» ( STS SG 20/05/14 - rco 276/13 -).Pero de todas formas, el examen del defecto imputado no puede sino hacerse bajo el prisma de una serie de consideraciones que básicamente son también argüidas por el Ministerio Público, y que acto continuo pasamos a exponer con cierto detalle.

2.- El incumplimiento relativo a los criterios de selección en particular. - En esta misma línea, de rechazo al carácter sacramental de la documentación a entregar, también se ha indicado por la Sala, ya con expresa referencia a la necesaria exposición de los «criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos», que esa exigencia del art. 51.2.e) ET -y del coincidente art. 3.e) RD 1483/2012 -no puede decidirse de forma aisladamente considerada, sino que la obligación y las consecuencias de su incumplimiento han de examinarse analizando en su conjunto la información proporcionada y teniendo en cuenta, además, las circunstancias concretas en las que se proyecta ( SSTS SG 18/02/1 4 - reo 74/13 -; y SG 25/06/14 - rco 273/13 ).

Y en el supuesto objeto de debate, nos encontramos con que si bien los criterios de selección fueron expresados de una forma inadecuadamente genérica [«la adscripción a puesto de trabajo, la polivalencia y la productividad», sin mayor concreción ni proyección objetiva sobre cada concreto trabajador], lo cierto y verdad es que la indicación fue acompañada de la relación nominal de afectados, y que en el curso de las reuniones entre la Empresa y el Comité [actas de 25/Mayo, 3/Junio y 14/Junio), como con todo acierto destaca el Ministerio Fiscal, hubo una verdadera negociación sobre la elección de los afectados, la empresa hizo aclaraciones sobre los referidos criterios de selección [inclusión en el ERE de los «trabajadores eventuales que finalizan contrato»; «... haciendo hincapié de nuevo en que la lista se ha dado en base a la productividad»] y los Sindicatos se limitaron a mostrar su disconformidad con que la lista incluyese a tres representantes de los trabajadores, que la empresa aceptó excluir del expediente, y a insistir en incluir dos prejubilaciones, sin que en momento alguno se plantease por la parte social la insuficiencia de los criterios de selección indicados por la empresa.

Y es esta última circunstancia la que nos proporciona el argumento decisivo para rechazar el motivo, pues la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ]y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»] ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 4.2 ;y SG 18/02/14 - rco 74/13-JGR ,FJ 6.2), comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente - siguiendo el posterior informe de la Inspección de Trabajo - que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» y que «no se plasmaron por escrito, no se objetivaron trabajador por trabajador» y que ello «impide [alcanzar]los objetivos básicos del periodo de consultas»; pretensión que - a juicio del Ministerio Fiscal, en posición que compartimos - «entraña una pretensión contraria precisamente a la buena fe negocial».

En la STS de fecha 22-5-14, rec. 17/14 ,también se reconoce eficacia a la indicación de criterios genéricos, dando por sentado que si la representación de los trabajadores no ha presentado objeciones al respecto es porque en la negociación ha admitido tales criterios, en los siguientes términos:

'(...) si los representantes unitarios de los trabajadores, con conocimiento, por la información facilitada por la empresa, de la situación económica de ésta y de tales criterios - aunque fuese del modo en que se expusieron por la misma - sólo plantearon su oposición en cuanto al número de los afectados o de la cuantía de la indemnización y en ningún momento manifestaron que aquéllos les parecieran insuficientes, poco claros o incorrectos ni propusieron otros diferentes, habiéndolos presentado la empresa aplicándolos a nombres, apellidos y categorías, sin que tampoco se mencionase en ningún momento con alguna base que los tan repetidos criterios no habían sido seguidos correctamente por la empresa al designar a esos trabajadores ni pueda atribuirse con alguna justificación a la misma el empleo de unas pautas indebidas en la selección, a todo lo cual se añade que los referidos representantes debían tener conocimiento directo y personal de las concretas personas afectadas y también de las excluidas, al tratarse de una empresa de sólo 32 trabajadores, no puede entenderse que la información al respecto generase un conocimiento trascendental y sustancialmente defectuoso o insuficiente - ni teóricamente improcedente de no demostrarse así en algún caso, constituyendo, en principio, el criterio, aunque con las cautelas necesarias, una competencia empresarial -'.

Parece claro que si estos criterios se aplican en la impugnación del despido colectivo, igualmente son de tener en cuenta cuando se aducen en la impugnación de los despidos individuales que traen causa de aquel. Si los criterios de selección así plasmados, de forma genérica pero con una concreción de trabajadores afectados, con acuerdo total con la representación de los trabajadores en este caso (a diferencia de lo ocurrido en los casos de las sentencias comentadas), son válidos y su impugnación en el proceso de despido colectivo fracasa, hay que deducir que no es exigible en la comunicación individual de despido una concreción mayor de los criterios pactados en el acuerdo colectivo.

De otro lado, la sentencia también ha echado de menos en la carta de despido la mención del resultado final del proceso de adscripción al ERE, puesto que en el acuerdo con el que finalizó el período de consultas se estipuló que los trabajadores no relacionados en el listado de afectados podrían acogerse voluntariamente, y cada adscripción voluntaria determinaría la permanencia en la empresa de uno de los trabajadores inicialmente designados para ser despedidos. Pero no existe base legal alguna para considerar la ausencia de dicha explicación como la falta de un requisito formal que determine la improcedencia del despido. Si la parte actora considera que se ha sobrepasado el número de despidos pactado - porque ha habido adscripciones voluntarias pero también se ha despedido a todos los relacionados en la lista - podría haber propuesto prueba al respecto para que se requiriese a la empresa a la presentación de la documentación correspondiente, pero lo cierto es que esta cuestión ni siquiera se alegó en la demanda. Por otro lado, en el hecho probado 6° se afirma que la empresa puso en conocimiento de la representación de los trabajadores el despido del actor, por lo que aquella estaba en condiciones de controlar si la empresa había sobrepasado el número de despidos pactado'.

En el caso de autos se trata de un despido por causas objetivas que dimana del mismo ERE, y que concluyó con acuerdo. Y además, y en este caso, no se ha impugnado la concurrencia de las causas de tipo económico, organizativo o productivo aducidas para despedir, y en relación a ellas la sentencia de instancia razona en su F. de D. 2° que ni se mencionan ni sugieren en la demanda, y que difícilmente pueden impugnarse cuando existe acuerdo con la representación de los trabajadores - sic -, quedando limitada la controversia aquí suscitada a determinar sí la carta cumple o no los requisitos del art. 53.1 ET , en relación a los criterios de selección seguidos, o sí ha incurrido en causa de nulidad, por discriminación, por razón de edad o antigüedad en la empresa - asimismo, F de D 2° -, lo que también se ha descartado en la instancia - F de D 5º - Pero ninguna de estas dos cuestiones a saber, la concurrencia o no de las causas aducidas para despedir, o la relativa a la invocada nulidad del despido por discriminatorio, ha sido impugnada por la parte actora, quien así se ha aquietado con el pronunciamiento de instancia. De ahí que estimado el motivo de infracción normativa articulado por la empresa, y en definitiva, declarada la suficiencia de la carta, lo que procede, con estimación del recurso, es declarar la procedencia de la medida extintiva, al no haberse cuestionado sus causas, con devolución a la recurrente del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 203 LRJS -, y sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Beatriz contra GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, declaramos la procedencia del despido, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 344/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 344/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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