Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 419/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 419/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100409
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1211
Núm. Roj: STSJ AND 1211/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 419/16
RECURSO: 522/15 -FS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a once de febrero de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 419/16
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Javier Rodríguez Estacio en representación del
Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe del Aljarafe, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro
de los de Sevilla en sus autos Nº 173/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Agapito contra el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/03/13 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Bernarda , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla), desde el 15.12.2008, con la categoría profesional de limpiadora, con un salario diario de 62,78 euros (salario mensual= salario base 548,47 euros, pagas extras 353,30 euros, c. destino 317,85 euros, c. específico 704,98 euros, complemento 236,71 euros), incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- En concreto, en autos consta: contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, de 15.12.2008, señalándose como objeto del mismo 'la interinidad se produce para cubrir la plaza vacante por jubilación de su titular Dª Gracia y se extenderá de la fecha indicada hasta que la misma quede definitivamente cubierta a través de cualquiera de los sistemas de selección y provisión de puestos de trabajo que a tales efectos deberá convocar el Ayuntamiento de Mairena' y continúa diciendo 'no obstante lo anterior, dado que la titular de la plaza ha interpuesto demanda ante la jurisdicción social al no haberle sido atendida su petición de prolongación de vida laboral, en el supuesto de que se dictase sentencia declarando la readmisión de la trabajadora, el presente contrato quedaría automáticamente rescindido en dicho momento' (folios 27 y 28).
Contrato de trabajo de relevo de 23.3.2009 (folio 36).
TERCERO.- La Resolución de la Concejala Dª Penélope de 29.3.2009 acordó 'contratar a D. Evaristo , bajo la modalidad de contrato de relevo a tiempo completo con la categoría de oficial 2ª conductor, para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por D. Ismael y a Dª Bernarda bajo la modalidad de contrato de relevo a tiempo completo y con la categoría de p. Limpieza Edificios, para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por Dª Amalia , al haber jubilado ambos parcialmente. Los contratos se extenderán desde el 23 de marzo de 2009 hasta las fechas que a continuación se indican en que se producirá la jubilación total de los trabajadores sustituidos: D. Evaristo hasta el 31 de diciembre de 2013.
Dña. Bernarda hasta el 3 de enero de 2012' (folios 34 y 35).
CUARTO.- La Resolución de dicha Concejala de la misma fecha declaró a Dª Amalia y D. Ismael en situación de jubilación parcial desde dicha fecha, suscribiendo los correspondientes contratos de trabajo a tiempo parcial estableciéndose una jornada laboral igual al 15% de la jornada en cómputo anual vigente en cada momento y unas retribuciones proporcionales a la misma, fijándose como fecha de duración hasta el 3.1.2012 y 31.12.2013, respectivamente (folios 85 y 86).
QUINTO.- En fecha de 23.3.2009 en efecto Dª Amalia suscribió con el Ayuntamiento un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con 15% de la jornada anual (folios 87 y 88), causando baja el día 3.01.2012 (folio 94).
SEXTO.- D. Agapito interpuso demanda declarativa de derechos contra el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que fue turnada a este Juzgado, autos 1.008/2.011, que dictó sentencia en fecha de 29.5.2012, en cuya virtud se estimaba la demanda, declarando el derecho del trabajador como indefinido no fijo en la relación laboral que mantiene con dicha corporación (folios 99 a 105).
SÉPTIMO.- D. Teofilo interpuso demanda de despido contra el referido Ayuntamiento, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, autos 1.101/2.011, que dictó sentencia en fecha de 2.05.2012, en cuya virtud se estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido (folios 121 a 126).
OCTAVO.- D. Juan Miguel interpuso demanda de despido contra el mismo Ayuntamiento, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, autos 1.216/2.011, que dictó sentencia en fecha de 6.02.2012, en cuya virtud se estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido (folios 127 a 135).
NOVENO.- La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de Personal Laboral del Excmo.
Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (folios 45 a 84).
DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, estando afiliada a CC.OO.
UNDÉCIMO.- El Ayuntamiento comunicó a la trabajadora por escrito de 13.12.2011 (folio 4): 'Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 03/01/2012 vence el contrato de trabajo que actualmente mantiene con este Ayuntamiento, por cuyo motivo le notifico que a partir de la fecha indicada quedará cancelada la relación laboral que hasta el momento le une al mismo.
Que adjunto a la presente se adjunta un propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas que, teóricamente, se prevé le corresponderán a su cese en la fecha indicada, salvo error o incidencia.
Sin otro particular, y con el ruego de que firme el ENTERADO del contenido de la presente, le saluda atentamente'.
DUODÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 19.1.2012 (folios 5 a 7), que fue desestimada por Resolución de fecha de salida de 12.3.2012 (folios 23 a 26), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y declaró improcedente su despido, se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado, que articula su recurso a través de dos motivos, con sustento procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la adición al hecho probado sexto, de la siguiente mención: 'Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación y en la actualidad está pendiente de que se resuelva por el Tribunal Superior de Justicia'.
Procede la postulada adición, señalando que no solo por la documental invocada se acredita la formalización del Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento, sino que consta ya a en este momento a la Sala, que fue dictada sentencia, en fecha 30-04-14 (Recurso 674/13 ; sentencia 1227/14 ), estimatoria del citado Recurso, con revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción del art. 15 del ET , en relación con el art. 12 del mismo texto legal ; art. 166 de la LGSS y Convenio Colectivo y jurisprudencia aplicable.
Invoca además, la sentencia ya dictada por esta Sala de 13-11-13 (Recurso 3032/12 ).
Efectivamente, la sentencia recurrida razonaba en el fundamento tercero que compartía la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, que era la referida en ordinal séptimo, en el procedimiento de D. Teofilo . Y dicha sentencia fue revocada por la Sala a través de la invocada por el recurrente, de fecha 13-11- 13.
Decía la meritada sentencia dictada en un procedimiento similar al presente: 'El artículo 4 dos de la Ley 40/2007 , modifica la Disposición transitoria decimoséptima, que regula las normas transitorias sobre jubilación parcial y, establece en el párrafo quinto que 'el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009'. El Ayuntamiento demandado se regía en cuanto a la jubilación parcial por el Reglamento para acceder a la jubilación parcial, publicado en el Boletín oficial de la Provincia de Sevilla, nº 256, de 6 de noviembre de 2006, que establece que la contratación del trabajador relevista se efectuará a jornada completa. El actor fue contratado como trabajador relevista, pero al serle denegada la jubilación parcial al compañero de trabajo, el Ayuntamiento demandado procedió a anular ambos contratos. El 1 de diciembre de 2009 suscribió otro contrato de relevo con el demandante, con la misma modalidad contractual temporal, determinándose en concreto que la duración del contrato de relevo del actor se prolongaría hasta el 6 de septiembre de 2011. Por aplicación de la disposición transitoria decimoséptima, párrafo quinto de la ley 40/2007 , la jubilación parcial se regía hasta el 31 de diciembre de 2009, por el reglamento indicado, que no exigía que el contrato del relevista fuera indefinido, sino sólo que se acordara a jornada completa. Consiguientemente, la entidad demandada dio cumplimiento al Reglamento y, llegada la fecha pactada, el 6 de septiembre de 2011, se extinguió el contrato temporal por expiración del plazo convenido, de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . No se ha producido, por tanto, un despido .' Se reitera dicho criterio en la sentencia de la Sala de 30-04-14 (Recurso 674/13 ) y en la de 6-05-15 (Recurso 632/14 ).
Efectivamente, la redacción de los artículos 12 del ET y art. 166 de la LGSS fueron modificados por el art. 4 de la Ley 40/2007 , que entró en vigor el 1-1-08, y en el art. 166.2 de la LGSS se exigía, para acceder a la jubilación parcial, la celebración simultánea de un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del ET , siempre que, en lo que aquí interesa, la reducción de jornada se hallase comprendida entre un 25% y un 75%, o del 85% 'para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social....' El art. 12 del ET , exige para que la reducción alcance el 85%, que el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida.
Sin embargo, el art. 4 de la citada Ley 40/07 establecía una Disposición transitoria decimoséptima.
Normas transitorias sobre jubilación parcial, en cuyo apartado 5 establecía: '5. El régimen jurídico de la jubilación parcial vigente en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esta fecha, mediante Convenios y acuerdos colectivos. La referida normativa regirá, en estos supuestos, hasta que finalice la vigencia de los mencionados compromisos y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2009».
En el supuesto que nos ocupa, el contrato de relevo fue anterior a esta última fecha; ahora bien, en el Convenio colectivo de aplicación, publicado en BOP de 6-11-06, al que se remite la sentencia recurrida (ordinal noveno) se establecía el Reglamento de jubilación parcial en el que se establecen las condiciones para acceder a la situación de jubilación parcial, y tan solo se indicaba, a los efectos que aquí interesan, que el número de horas a realizar por el trabajador jubilado parcial será el 15% de la jornada en cómputo anual vigente en cada momento, y que la contratación del trabajador relevista se efectuará a jornada completa; no estableciéndose por otra parte, la necesidad de que se tratase de contrato indefinido. Antes bien, se establecía: '.......... -Una vez que el trabajador relevado cumpla los 65 años y cause baja, ésta plaza saldrá a oposición, sometida, en consecuencia al procedimiento y requisitos establecidos en el presente convenio para el turno de nuevo ingreso.'. Y tal Reglamento estaba vigente a la fecha del contrato de relevo.
Dicho lo cual, y habida cuenta que la actora en el supuesto que analizamos, fue contratada como trabajadora relevista, a jornada completa y con contrato temporal en fecha 23-03-09; que en dicho contrato se determinaba que su duración sería hasta el 3-01- 12 (fecha en que la trabajadora relevada cumplía los 65 años; y en la que efectivamente causó baja), estimamos, por los mismos argumentos ya expuestos en las previas sentencias de la Sala anteriormente indicadas, que dicho contrato de relevo fue ajustado a derecho, y por tanto, la comunicación de vencimiento del mismo, realizada por el Ayuntamiento el 13-12-11 , con efectos de 3-01-12 no constituye un despido, sino una válida extinción del mismo por jubilación de la trabajadora relevada, conforme a lo dispuesto en el art. 12 del ET .
Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación, estimando íntegramente el presente Recurso de Suplicación, con la consecuente desestimación de la demanda inicial, y absolución del Ayuntamiento demandado, hoy recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, contra la sentencia de fecha 08/03/13 dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla , en virtud de demanda sobre despido, formulada por Dª Bernarda , contra el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, debemos REVOCAR y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto; desestimando íntegramente la demanda inicial, y absolviendo al AYUNTAMIENTO demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 11 de febrero de 2016
