Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 419/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 419/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100262
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00419/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105722
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000754 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000563 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A:VANESA PECES MARTINEZ
PROCURADOR:JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS , PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, S.A.
ABOGADO/A:JUAN MANUEL SANDHEZ SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================
En Albacete, uno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 419/16
En el Recurso de Suplicación número 754/15, interpuesto por Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 23-2-15 , en los autos número 563/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, INSS Y TGSS y PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, S.A.
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las demandas ACUMULADAS formuladas respectivamente por ASEPEYO y D. Simón , absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'PRIMERO: El demandante, venía prestando sus servicios para la entidad demandada como Montador Mecánico; siendo sus trabajos habituales: preparación del material en taller para ser montado, corte de tubos, montaje de tuberías y equipos en campo, realizar soldaduras; el trabajo se realiza a nivel de suelo, en plataformas, y en altura, que requieren acceso mediante escaleras verticales, y entrada en espacios confinados como depósitos, hornos, calderas, torres, etc...; manejo y transporte de materiales y equipos, uso de herramientas para apretar y aflojar tornillería en bridas, válvulas, tapas de equipos, bocas, uso de máquinas de impacto...
La empresa citada tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ASEPEYO.
SEGUNDO: El actor sufrió accidente de trabajo el día 2-4-12, por un sobreesfuerzo en el trabajo, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, con un diagnóstico de bursitis de hombro derecho, se pautó tratamiento rehabilitador, con mala respuesta, se realizó artroscopia, se realizó bursectomía y descompresión subacromial y exéresis de clavícula dista, tratamiento rehabilitador y alta el 18-12-12.
TERCERO: A instancia del trabajador se inició expediente administrativo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del médico de síntesis, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe propuesta de fecha 12-2-13 en el que consta como cuadro clínico residual: HOMBRO DOLOROSO DERECHO. BURSECTOMÍA, DESCOMPRESIÓN SUBACROMIAL Y RESECCIÓN DE FRAGMENTO CLAVICULAR DISTAL (29-6-12). RM POST-QX(23-1-13) DERRAME ARTICULAR, ROTURA PARCIAL DEL SUPRAESPINOSO Y FOCO DE EDEMA ÓSEO EN TROQUINTER.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Refiere dolor e impotencia funcional en hombro derecho. Exploración física poco valorable.
El INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial con la prestación correspondiente al 24 mensualidades de la base reguladora de 3.262,50 euros.
En el informe médico de síntesis se recoge que actualmente estaría limitado para actividades de elevados requerimientos biomecánicos del hombro.
CUARTO: Disconforme con la anterior resolución, la Mutua formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.262,50 euros, tope de cotización establecido para la anualidad 2012.'
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas formuladas por la Mutua ASEPEYO y por D. Simón sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación este último, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione al ordinal tercero un texto del siguiente tenor literal: 'El actor es intervenido por el accidente laboral de descompresión subacromial y resección de fragmento clavicular distal (29-6-12), persistiendo por Resonancia magnética posterior (23-1-13, derrame articular, rotura parcial del supraespinoso y foco de edema óseo troquinter, además de varias infiltraciones realizar tratamiento rehabilitador, sin embargo presenta dolencias, signos claros de la permanencia de la enfermedad profesional que limita las actividades propias de profesión de MONTADOR MECÁNICO' donde se realizan trabajos de gran esfuerzo físico, por lo que, se requiere tener ambos hombros en perfecto estado'.
Para dar respuesta motivada a tal pretensión es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no puede alcanzar éxito la pretensión de revisión fáctica solicitada por la recurrente en el primer motivo del recurso, en primer lugar, porque los hechos relativos al tipo de intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, el tratamiento dispensado posteriormente y la persistencia de determinadas secuelas resultan irrelevantes, ya que se declaran probados en los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida. Así mismo resulta también irrelevante la afirmación de que el actor mantiene 'signos claros de la permanencia de la enfermedad profesional que limita las actividades propias de profesión de MONTADOR MECÁNICO', por tratarse de un hecho que igualmente se declara probado en el ordinal tercero ('En el informe médico de síntesis se recoge que actualmente estaría limitado para actividades de elevados requerimientos biomecánicos del hombro') cuyo criterio asume la Magistrada de Instancia por las razones que expresa en el fundamento de derecho tercero. Respecto de la afirmación de que las tareas que integran la profesión habitual del trabajador (montador mecánico) exigen un gran esfuerzo físico que requiere tener ambos hombros en perfecto estado, no puede admitirse porque constituye una deducción subjetiva de la recurrente que no se cohonesta con el contenido del ordinal primero de la resolución de instancia -cuya modificación no se ha solicitado- en el que se declara probado las tareas desarrolladas por el actor en su puesto de trabajo, en relación con lo que más adelante explica la Juzgadora a quoen el fundamento de derecho tercero en el sentido de que no todas las referidas tareas exigen un elevado compromiso a nivel del hombro derecho.
En definitiva la recurrente lo que pretende en este motivo es que la Sala admita una valoración propia y subjetiva de pruebas que ya han sido valoradas por la Magistrada de Instancia (informe médico de síntesis de 1 de febrero de 2013, informe médico emitido por el perito de parte de fecha 27 de enero de 2015, declaraciones del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, manifestaciones de testigos), para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por aquella, en el sentido de entender que según se desprende de todas esas pruebas el actor carece de capacidad laboral bastante para desarrollar las tareas de su puesto de trabajo como montador mecánico, y lo hace, no mediante la puesta de manifiesto del error en la valoración de la prueba a través de concretos documentos o pericias, sino mediante un razonamiento deductivo que parte de las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida; debiendo hacerse ver que, además de lo antedicho, la afirmación contenida en el texto propuesto sobre la limitación de la capacidad laboral del actor para la realización de las actividades propias de su profesión habitual resulta claramente predeterminante del fallo, en cuanto describe la situación jurídica que pretende; y por último, la afirmación sobre la necesidad de 'tener ambos hombros en perfecto estado' parece que la extrae la recurrente de prueba testifical, inhábil como se sabe para sostener el error en la valoración de la prueba cuya cualificación técnica como tal no alcanza la valoración del alcance de la patología que sufre el actor.
Por todas las razones expuestas, se desestima el primer motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan al actor le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En efecto, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
La determinación de grado de incapacidad se realiza según lo establecido en el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, que dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así, el número 3 del referido precepto entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', resultando ciertamente dificultosa la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento normal, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.
Por su parte, el apartado 4 del mencionado artículo 137 entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 o 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.
Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).
QUINTO.- En el presente supuesto, según se desprende del inalterado relato de hechos probados, las tareas que integran la profesión habitual de montador mecánico que ostenta el actor consisten en la preparación del material en taller para ser montado, corte de tubos, montaje de tuberías y equipos en campo, realizar soldaduras; el trabajo se realiza a nivel de suelo, en plataformas, y en altura, que requieren acceso mediante escaleras verticales y entrada en espacios confinados, como depósitos, hornos, calderas, torres, etc..., manejo y transporte de materiales y equipos, uso de herramientas para apretar y aflojar tornillería en bridas, válvulas, tapas de equipos, bocas, uso de máquinas de impacto... (HP 1º); y las limitaciones orgánicas o funcionales derivadas de la patología que sufre después de intervención quirúrgica y médica en el hombro derecho afectan a actividades que exijan elevados requerimientos biomecánicos del hombro (HP 3º).
Aplicando al presente supuesto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, resulta claro que poniendo en relación tales limitaciones orgánicas o funcionales con las tareas desarrolladas por el actor en el ejercicio de su profesión habitual de montador mecánico, no puede afirmarse que dichas limitaciones afecten a todas las referidas tareas, como se desprende de una lectura del ordinal primero, pues como explica la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho tercero, siendo cierto que el desarrollo de dicha profesión habitual exige realizar actividades que reclamen requerimientos bimanipulativos a nivel de hombros, no lo es menos que no todas las tareas exigen un elevado compromiso a este nivel, pues los accesos por escaleras verticales y en espacios confinados serán puntales igual que los requerimientos de movilización de hombro por encima de la horizontal. No obstante, la Juzgadora de Instancia reconoce que el desarrollo de las antedichas tareas para el actor presumiblemente resultará más dificultoso o más penosos, lo que se habrá de traducir en una disminución del rendimiento al menos en un porcentaje en torno al 33%, valoración esta que la Sala considera ajustada a derecho, por lo que no cabe sino concluir que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el motivo segundo del recurso, procediendo en consecuencia la desestimación del mismo, y con ello, la del propio recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Simón contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 563/13 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD SA, debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0754 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día doce de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.
