Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00419/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 508/2018-D
SENTENCIA: 419/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a trece de agosto de dos mil dieciocho.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 508/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Santos que comparece representado por la letrada Dª Lucía García Alonso y de otra como demandada la empresa AUTO GRÚAS ORIENTE S.L. que comparece representado por el letrado D. Carlos Suárez Peinado. El Ministerio Fiscal fue citado en legal forma.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 13 de julio de 2018 la representación legal de Santos presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 12 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día trece de agosto de dos mil dieciocho. Llegado el día tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la demandada se opuso a la demanda de adverso formulada y la parte actora se ratificó en su escrito de demanda concretando su petición a la acción de improcedencia del despido solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical, tras la practica de la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor Santos prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTO GRÚAS ORIENTE S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 21 de junio de 2016, con inicio desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2016, a jornada completa con la categoría profesional de oficial oficio de 3ª para realizar funciones de gruista, con centro de trabajo de LG San Roque del Acebal, Llanes. Este contrato fue prorrogado desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 3 de octubre de 2016. Tras este contrato se suscribió nuevo contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en fecha 4 de octubre de 2016 con inicio desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2016 en las mismas condiciones que el anterior contrato. Esta contrato fue prorrogado desde el 1 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017. Tras este contrato suscribió nuevo contrato de trabajo indefinido en fecha 21 de junio de 2017 con inicio desde esa fecha y en las mismas condiciones de trabajo anteriores. Se fija el salario mensual a efectos indemnizatorios en 62€/día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-El empresario notificó al actor carta fechada el día 4 de junio de 2018 con el siguiente sentido literal:
Estimado Sr.
Por medio de la presente se le comunica personalmente, en ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, que la dirección de la misma ha decidlo proceder a su despido disciplinario a la vista de las faltas cometidas en el día de ayer y que pasamos a detallarle.
La empresa ha tenido conocimiento según Ud. mismo ha informado esta misma mañana, de que en torno a las nueve de la tarde del día de ayer, 3 de junio de 2018, Ud. ha resultado POSITIVO en un control de alcoholemia realizado por la guardia civil mientras se encontraba prestando un servicio de Asistencia en Carretera para lo cual condujo hasta la localidad de Celorio (Llanes) la Grúa ISUZU P75 matrícula 9092 JRJ, propiedad de la empresa, siendo éste el vehículo asignado para su tarea de Gruista. Al parecer su actitud para con las personas que allí se encontraban en especial los propios Agentes que estaban regulando el tráfico, así como su lentitud a la hora de llevar a cabo su trabajo, fueron indicios de su estado que finalmente fue confirmado por el equipo de Atestados.
Ante la imposibilidad de que Ud. pudiera continuar conduciendo el vehículo por su estado, los Agentes de la Guardia Civil procedieron a la inmovilización del mismo, motivo por el que debió llamar a su compañero de trabajo. D. Adriano, para que éste pudiera continuar con el servicio, cargar el vehículo accidentado y finalizar su traslado al taller.
Como comprenderá, la responsabilidad de la tarea encomendada así como la propia conducción del vehículo de la empresa es totalmente incompatible con el estado en el que Ud. se encontraba cuando le fue practicada la prueba de alcoholemia y, tanto ha puesto en riesgo no solo su propia integridad, sino la del resto de usuarios de la vía incluso la de los propios clientes a los que se dirige a auxiliar.
Los Art. 45.7 y 8 y 46.7 (Régimen Disciplinario) del Convenio Colectivo de Talleres de Venta y Reparación de Vehículos automóviles y Afines del Principado de Asturias, de aplicación en la empresa, establece como faltas MUY GRAVES la embriaguez durante el trabajo así como la negligencia o imprudencia en cato de trabajo que provoque riesgo para el propio trabajador u otras personas y, conforme lo señalado en el Art. 48,c) del mismo texto, sancionable con DESPIDO.
Es más los Arts. 54.2 d) y f) del Estatuto de los Trabajadores señalan que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo junto la con la embriaguez que repercute negativamente en su trabajo, suponen incumplimientos contractuales MUY GRAVES Y CULPABLES y como tal son justificativos del despido disciplinario que nos ocupa.
Por todo lo anterior se le comunica que con efectos del día de hoy 4 de junio de 2018, se procede a la extinción de su contrato de trabajo y se cursará la correspondiente baja en la Seguridad Social.
Desde este mismo momento tiene a su disposición la liquidación de haberes en el domicilio de la empresa, así como el resto de documentación acreditativa de la finalización de la relación laboral.
No le consta a la dirección de la empresa su condición de Representante de los Trabajadores, Afiliado o Enlace Sindical en la misma.
Le ruego acuse recibí de la presente con su firma.
TERCERO.-La Dirección Provincial de Tráfico incoó expediente NUM000 a conductor grúa de rescate de vehículos por circular el día 3 de junio de 2018 con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0,15 miligramos por litro al sobrepasar los 0,30 mg/l primera prueba en concreto 0,39 a las 22:10 y en la segunda prueba 0,40 a las 22:23 conforme a etilómetro ARWF0265.DRAGER ALCOTEST 7110E. También se incoó expediente NUM001 por no respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y regulación del tráfico relacionado con el expediente anteriormente citado de alcoholemia. El conductor de la grúa denunciado fue Santos, que fue a realizar un servicio de rescate de un vehículo accidentado en la AS 263, km 23,500, sentido Ribadesella, la grúa fue inmovilizada por los agentes de la autoridad hasta que el citado conductor fue sustituido por el trabajador de la empresa Adriano para continuar las labores del servicio encomendado.
CUARTO.-En el Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil del Principado de Asturias (BOPA 10-XII-2015) se regula en el Capítulo VI el Régimen Disciplinario, y en concreto en el Art. 46.3 tipifica como falta muy grave: El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.En el punto 7 La embriaguez y estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo. En el Art. 48 c) se recoge para las faltas muy graves la sanción del Despido. En la Disposición Final, punto 1 se indica literalmente En todo lo no expresamente regulado en este convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio Estatal del Metal y en la derogada Ordenanza laboral Siderometalúrgica del 29 de julio de 1970, que se asume como norma subsidiaria para los firmantes, así como las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio.
QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación por despido ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2018 celebrándose el acto, el día 11 de julio de 2018 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 12 de julio de 2018 se formuló la presente demanda.
SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Santos a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opuso defendiendo la procedencia del despido todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto y una vez que la parte actora desistió en el acto del juicio de la petición de nulidad indicada en la demanda el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, recoge como un incumplimiento contractual y por tanto como causa de extinción del contrato de trabajo la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( Artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990: La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual'.Como apunta la sentencia del TSJ Navarra 27 de febrero de 1998 que recuerda la doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario: a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.987). b) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.2 y 1.258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987). c) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.986 y 8 de febrero de 1.991), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.989). d) De igual manera no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2., d) del Estatuto de los Trabajadores las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave o inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 25 de septiembre de 1.986, 19 de enero de 1.987, 30 de junio de 1.988, 4 de febrero y 30 de abril de 1.991). e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción, pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal que por su situación en la empresa ostentaba puestos específicos de relevancia - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.986, 18 de abril y 12 de diciembre de 1.988, 20, 24 y 30 de octubre de 1.989, 14 de febrero de 1.990 y 28 de marzo de 1.991. f) En materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.982 y 29 de noviembre de 1.985. La empresa en relación con lo indicado fundamenta el despido en los Arts. 54.2 d) y f) del Estatuto de los Trabajadores señalan que la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo junto con la embriaguez que repercute negativamente en su trabajo. En primer lugar, cabe concretar que en la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil del Principado de Asturias (BOPA 10-XII-2015). En la Disposición Final, punto 1 se indica literalmente En todo lo no expresamente regulado en este convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, Convenio Estatal del Metal y en la derogada Ordenanza laboral Siderometalúrgica del 29 de julio de 1970, que se asume como norma subsidiaria para los firmantes, así como las disposiciones legales vigentes o que puedan promulgarse durante la vigencia del presente Convenio.En el citado Convenio Colectivo se regula en el Capítulo VI el Régimen Disciplinario, y en concreto en el Art. 46.3 tipifica como falta muy grave: El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.En el punto 7 La embriaguez y estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.En el Art. 48 c) se recoge para las faltas muy graves la sanción del Despido. Es decir, en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación se regula expresamente el régimen disciplinario, por lo tanto no resulta necesario aplicar la supletoriedad invocada por la parte actora en su demanda, conforme al sistema de fuentes recogido en el art. 3 del TR del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de esta concreción legal, de los hechos que han resultado probados consta que la Dirección Provincial de Tráfico incoó expediente NUM000 a conductor grúa de rescate de vehículos por circular el día 3 de junio de 2018 con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0,15 miligramos por litro al sobrepasar los 0,30 mg/l primera prueba en concreto 0,39 a las 22:10 y en la segunda prueba 0,40 a las 22:23 conforme a etilómetro ARWF0265.DRAGER ALCOTEST 7110E. También se incoó expediente NUM001 por no respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y regulación del tráfico relacionado con el expediente anteriormente citado de alcoholemia. El conductor de la grúa denunciado fue Santos, que fue a realizar un servicio de rescate de un vehículo accidentado en la AS 263, km 23,500, sentido Ribadesella, la grúa fue inmovilizada por los agentes de la autoridad hasta que el citado conductor fue sustituido por el trabajador de la empresa Adriano para continuar las labores del servicio encomendado. Lo cierto, es que existe una prueba objetiva como la prueba de alcoholemia que constató un índice de alcohol en sangre superior al legalmente permitido para la conducción de vehículos a motor, lo que motivó la inmovilización de la grúa. El actor es conductor de grúa y en el momento de formularse denuncia por los agentes de tráfico estaba prestando su trabajo en unas condiciones físicas incompatibles con el desempeño de su trabajo como era la conducción de una grúa, y ello por superar los índices de alcohol en sangre permitidos legalmente. El Artículo 20 del Reglamento de la Circulación RD 1428/2003,21 de noviembre dispone que No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. '...'Por lo tanto, el hecho de que el actor durante tiempo y lugar de trabajo tuviera una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida para la conducción de una grúa, actividad que constituía el objeto del contrato y contenido esencial de su relación laboral, supuso un incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo en relación con el Art. 5 a) y con ello concurre una transgresión de la buena fe contractual al realizarse la prestación del servicio encomendado con la más absoluta falta de diligencia y cuidado exigible no solo por el propio contenido de la normativa a la que esta sometido sino a las mínimas reglas de diligencia que deben observarse, constituyendo un riesgo para el propio desenvolvimiento de la propia actividad desarrollada y para la vida e integridad de terceros, sin olvidar el quebranto del deber de depósito y cuidado en los bienes cuyo buen fin era de su exclusiva responsabilidad, constituyendo una conducta reprobable y muy grave que merece la mas grave de las sanciones como el despido.
TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de Santos frente a la empresa AUTO GRÚAS ORIENTE S.L. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido absolviendo a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, enla Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.