Sentencia SOCIAL Nº 419/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 419/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 585/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 09059440032019100084

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6196

Núm. Roj: SJSO 6196:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00419/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0001800

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000585 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pablo Jesús

ABOGADO/A:JULIA MARIA MANERO IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BAS-CLISEN INDUSTRIAL SL, GRUPO TECNOLOGICO PERT SL , Alejandro , FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En BURGOS, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Pablo Jesús, que comparece asistida por el Letrado Doña Julia Manero, contra la empresa GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., DON Alejandro y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., que no comparecen, con asistencia del FOGASA, asistido por el Letrado Sr. Santa María.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 419/19

Antecedentes

PRIMERO.-DON Pablo Jesús presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., DON Alejandro y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante DON Pablo Jesús con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., desde el 5-6-2018, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Aprendiz, percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.203,01 euros, cuyo administrador es DON Alejandro.

SEGUNDO.- En fecha 23-7-2019, la empresa notificó al demandante carta, con efectos desde esa misma fecha, del siguiente tenor literal:

' Bilbao, a 23 de Julio de 2.019 Muy Sr. Nuestro:

Sirva la presente para comunicarle, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores , la decisión de esta empresa de extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos desde el día 23 de julio, por causas económicas, y ello en base a las siguientes causas:

Usted es conocedor de la delicada situación económica en la que se encuentra la empresa y que viene obligada, ante la imposibilidad de poder hacer frente a los pagos de trabajadores, proveedores y seguridad social, a tener que extinguir su contrato, y procediendo, de manera automática y sin prácticamente solución de continuidad a presentar un PRECONCURSO ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente. El descenso continuado de ingresos, y la imposibilidad de aplazar pagos y contar con financiación bancaria, ha incidido en la tesorería de la empresa así como en su cuenta de resultados, lo que obliga a adoptar la medida anunciada junto con el cese de la actividad con el cierre del centro de trabajo sito en Burgos donde Ud. viene prestando sus servicios.

En cumplimiento de lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, por un importe de.........

Tiene derecho además durante el tiempo de preaviso, sin pérdida de retribución a una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar otro empleo.

Sin otro particular'.

TERCERO.- La empresa demandada ocupaba a once trabajadores y ha despedido a nueve trabajadores en la misma fecha por causas económicas, encontrándose en la actualidad cerrada y sin actividad, desconociendo la fecha del despido del resto de trabajadores.

CUARTO.- GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos) y ambas tienen a don Alejandro como administrador único.

Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. habiendo sido subrogados por esta última.

QUINTO.- En la actualidad las empresas GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L. se encuentran cerradas y sin actividad.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO.- El FOGASA ha manifestado en el acto de la vista que de declararse la improcedencia del despido, solicita la extinción de la relación laboral con indemnización calculada a la fecha del despido ante la imposibilidad de readmisión sin salarios de tramitación, interesando el actor la declaración de nulidad del despido por superar los umbrales previstos legalmente, solicitando la extinción de la relación laboral con salarios de tramitación.

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 25-6-2019 celebrándose el acto el 6-8-2019, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS, una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión de la empresa demandada de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 23-7-2019, alegando que la empresa ha despedido a todos los trabajadores sin respetar el procedimiento del despido colectivo y subsidiariamente, interesa que el despido se declare improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas por la empresa.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que ' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

TERCERO.- Se ha solicitado por la parte actora la declaración de nulidad del despido operado por la empresa demandada, al despedir a los trabajadores de la plantilla superando los umbrales previstos en el artículo 51 ET, sin acudir a un procedimiento de conflicto colectivo, en aplicación de lo previsto en el artículo 51 ET en relación con el 124.11 LRJS, siendo en estos casos preceptivo, por imperativo legal, que la empresa acuda a los trámites del despido colectivo, debiendo cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 51 ET, pues de lo contrario, procederá la declaración de la nulidad del despido.

Debe examinarse por tanto, si la empresa debió cumplir los trámites previstos para el despido colectivo.

Dispone el artículo 51 .1 ET que 'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

(...)

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

Y el artículo 124.11 de la LRJS señala que ' La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley '.

Pues bien, en el caso de autos, con la documental aportada por la actora, ha quedado acreditado que el día 23-7-2019, la demandada procedió a despedir, por motivos económicos, a nueve de los once trabajadores que integraban la misma, si bien se desconoce la fecha del despido del resto de los trabajadores, por lo que no se ha acreditado que haya superado los umbrales previstos en el artículo 51 del ET, de manera que el despido no puede declararse nulo.

CUARTO.- Debe valorarse por tanto si el despido es o no procedente.

La simple lectura de la carta de despido, en la que se expresan de forma genérica las causas económicas que han dado lugar a la extinción de la relación contractual, sin explicar los datos económicos de la empresa, generando indefensión al trabajador a la hora de poder articular su defensa al impugnar su despido, así como el hecho de no haber practicado la empresa ni una sola prueba para acreditar que son ciertas las causas del despido, motiva que deba declararse la improcedencia del despido del trabajador operado con fecha de efectos 23-7-2019.

QUINTO.-El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, en el acto del juicio, la parte titular de la opción, pueda anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido.

En el caso enjuiciado, la empresa demandada no ha comparecido al acto de juicio, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de la empresa, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación.

La posibilidad de que el FOGASA pueda anticipar o no el derecho de opción por la indemnización cuando la empresa declarada en concurso de acreedores no comparezca al acto del juicio, ha sido resuelta por el TS en la Sentencia de 5-3- 2019 dictada en unificación de doctrina en el siguiente sentido: 'La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.

En consecuencia, debe admitirse la opción por la indemnización ejercitada por el FOGASA, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, ante la incomparecencia de la empresa demandada y al haber quedado acreditado que ésta se encuentra cerrada y sin actividad, lo que se acredita con el documento 1 aportado por el FOGASA, debiendo calcular la indemnización hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación, por lo que la cantidad que corresponde percibir al trabajador, s.e.u.o, teniendo en cuenta su salario mensual de 1.203,01 euros y su antigüedad de 5-6-2018, asciende a 1.522,71 euros.

SEXTO.-Se ha interesado también en la demanda la condena solidaria de ambas codemandadas y de su administrador, DON Alejandro.

Respecto a la existencia o no de grupo empresarial, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 27-5-2013 o la de 25-9-2013 refleja los requisitos exigidos para que se pueda apreciar la existencia de un grupo de empresas, siendo criterios constantes de la Sala:

1º) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08 ; 25/06/09 ; y 23/10/12 ).

2º) Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ; 26/09/01 ; 20/01/03 ; 03/11/05 ; y 21/07/10 ).

3º) Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ; 27/11/00 ; 04/04/02 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 ; 03/11/05 ; y 23/10/12 ); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ; 20/01/03; 1524/2002 ; y 03/11/05 ); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ).

Siendo necesario, como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente, sin que sea preciso la concurrencia de todos ellos:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas en grupo; que implica que las sociedades no actúan de manera independiente o autónoma, sino que el funcionamiento en las empresas del grupo viene determinado por la sociedad dominante.

b) Confusión de plantillas, esto es prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo;

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales;

d) Confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, que se manifiesta en que la toma de decisiones se realiza desde la sociedad dominante del grupo y posteriormente se aplica de manera vertical, en el resto de las empresas del grupo, de tal forma que son los mismos criterios empresariales los que informan la actividad económica del grupo.

Relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- respecto de los que deben hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En todo caso parece oportuno destacar ( STS 20/Marzo/13) que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

En el caso de autos, la prueba practicada revela la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por cuanto GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., tienen el domicilio de su actividad en la Calle Condado de Treviño 23 del Polígono de Villalonquéjar (Burgos) y ambas tienen a don Alejandro como administrador único.

Los trabajadores que antes prestaban sus servicios para GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L. coinciden casi en su totalidad con los que han pasado a prestar los mismos servicios para la mercantil BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., por lo que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para entender que existe unidad empresarial, de manera que ambas deben responder de manera solidaria del despido del trabajador.

Ahora bien, no hay motivo alguno para condenar al administrador, cuya condena cabría, en su caso, con base en la teoría del levantamiento del velo.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2002 se refiere a la extensión de la responsabilidad a los administradores fundada en la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, generando una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que los demandados se beneficien de la actividad profesional del trabajador, lo que justificaría la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.

Sin embargo, tal como establece la sentencia referida, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ha de ser excepcional y requiere el despliegue de prueba que permita justificar lo pretendido, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que la prueba aportada, si bien permite constatar que el demandado Don Alejandro es administrador solidario de ambas mercantiles, sin embargo, no permite acreditar la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones del demandado persona física con las personas jurídicas demandadas, ni que se haya generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la forma requerida para la aplicación de la doctrina expuesta, por lo que éste debe ser absuelto de la demanda.

SEPTIMO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL habrá de responder subsidiariamente en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE en su pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por DON Pablo Jesús contra la empresa GRUPO TECNOLÓGICO PERT S.L., DON Alejandro y BAS-CLISEN INDUSTRIAL S.L., declaro la IMPROCEDENCIA del despido objetivo operado con efectos de 23-7-2019 y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL, teniendo por efectuada la opción por la indemnización ejercitada por el FOGASA en nombre de la empresa, y condeno a las empresas demandadas solidariamente a abonar al actor una indemnización de 1.522,71 euros, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales, con absolución de su administrador DON Alejandro.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0585.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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