Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 419/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100175
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:252
Núm. Roj: STSJ CANT 252/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000419/2019
En Santander, a 31 de mayo del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique , siendo demandada la empresa Liberbank, S.A., y parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de noviembre de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO . - Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º. - El demandante prestó sus servicios para la demandada con categoría de grupo I nivel IX desde el 1-9-04 y salario bruto diario de 105,80 euros (si este salario incluyera las aportaciones al Plan de Pensiones que viene verificando la empresa el salario bruto diario ascendería a 120,03 euros).
2º .- El 21-6-18 la demandada remitió al demandante esta carta: 'Muy señor nuestro: La Dirección de la Entidad ha tenido conocimiento de determinados hechos constitutivos de falta muy grave, susceptibles de sanción disciplinaria.
Usted ha tenido una evaluación del desempeño en los últimos años muy por debajo de la media de la Regional Cantabria Oeste.
Esta valoración tan pobre y continuada en el tiempo es fruto de su actitud, escasa colaboración con sus compañeros, así como las continuas quejas que se originan en la Oficina en el trato con los clientes, los cuales muestran de forma reiterada su malestar.
En cuanto a su labor como Gestor Operativo Comercial dista mucho de los estándares de calidad mínimos establecidos por la Entidad, con continuos errores y descuadres en caja que origina quejas y reclamaciones de clientes.
En lo referente a los descuadres de Caja, Usted es el empleado que más incidencias tiene de toda la Regional Cantabria Oeste, los cuales Usted no se molesta en localizar y solamente quedan solucionados cuando los clientes hacen reclamación.
Durante 2017 Usted ha provocado 13 faltantes de caja por un importe de 2.655,78 euros y 6 sobrantes por importe de 2.475,86 euros.
Usted es el responsable del archivo de la Oficina, sin embarco no se ha realizado este proceso.
Estos hechos son constitutivos de falta grave según el artículo 78.3.4 Las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del público o pérdida de clientes, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se deben a falta cometida realmente por el inculpado, de falta muy grave según el artículo 78.4.4. La transgresión de la buena fe contractual, de falta muy grave según el artículo 78.4.5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, y de falta muy grave según el artículo 78.4.9. El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes según el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
Por todo ello, el Comité de Personas, en uso de las facultades disciplinarias que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en su sesión celebrada el 6 de junio de 2018, ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, recogida en el artículo 81.2.3 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , que tendrá efectos desde el día 21 de junio de 2018.
Sírvase firmar el recibí de la presente comunicación.
Atentamente', 3º .- El demandante está afiliado al CSICA desde 2015.
4º .- El 9-2-18 el demandante remitió este correo electrónico a la empresa: 'Buenos días quería solicitar un préstamo para la compra de vivienda habitual en Torrelavega, ya tengo otro préstamo tipo A en una vivienda adquirida en Madrid. Después de mi traslado por la empresa a Cantabria lo tengo alquilado desde el 2012 ininterrumpidamente. Quería saber cuánto puedo pedir como préstamo A y supongo que el resto será préstamo C (no he hecho la cuenta de este tipo de préstamo). Quería saber si es correcto de esta manera o tengo que pedirlo de otra forma. En la gestión documental podéis comprobar los ingresos de los alquileres de ambos 700 € el de mi mujer y el mío actualmente son 691 pero dentro de un mes tengo que regularizar el IPC anual. Un saludo.' 5º. - El 21-2-18 la demandada contestó en estos términos: 'Buenos días Luis Enrique : Con motivo de tu movilidad geográfica estuviste percibiendo las ayudas económicas (compensación a tanto alzado, y la ayuda vivienda percibiste hasta noviembre de 2013) establecidas en el Acuerdo Laboral de 3/01/2011, apartado 'I.B.2.Movilidad geográfica', luego en tu caso no es de aplicación la posibilidad de solicitar un préstamo vivienda sin cancelación del anterior, puesto que como indica el acuerdo ' El acceso a dicho préstamo será incompatible con el mantenimiento de la ayuda vivienda'; deberías haberlo solicitado en aquel momento, no más de 6 años después de haber tenido lugar la movilidad geográfica, y mucho menos después de haber percibido las ayudas derivadas de dicha movilidad antes indicadas.' 6º .- El 28-2-18 el demandante remitió esta comunicación a la empresa: 'Tras la contestación recibida por su departamento, no quedándome claros algunos conceptos quise realizar una consulta a mi sindicato. Le adjunto la contestación por parte del mismo, con el cual estoy conforme.
Es por ello que solicito nuevamente la revisión de mi solicitud de un préstamo tipo A para la compra de vivienda habitual'.
7º .- El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 6-3-18 hasta el 5-10-18.
8º .- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.
9º .- El 23-7-18 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.'
TERCERO . - En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Luis Enrique contra LIBERBANK, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, declaro improcedente el despido del demandante de 21-6-2018 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 58.110,65 euros con abono en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el 6-10-2018 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 105,80 euros.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión.'
CUARTO . - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de 10 de marzo de 2014 , estima en parte la demanda entablada al considerar que el despido disciplinario del actor, acaecido el 21 de junio de 2018, es improcedente y no nulo, por no vulnerar derecho fundamental alguno.
Disconforme el trabajador con dicha resolución judicial, interpone el presente recurso de suplicación a través de seis motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , manteniendo la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y una indemnización adicional de 9.000 euros, y subsidiariamente, caso de mantener la improcedencia del despido el abono de un indemnización superior calculada sobre un salario de 120,03 €/día.
A ello se ha opuesto la empresa en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO . - Revisión de hechos probados.
Solicita la letrada recurrente, en los tres primeros motivos del recurso, la revisión de los hechos primero, tercero y sexto, de la forma que sigue: a) Interesa que se suprima -del HDP primero - el salario de 105,80€/día, y su sustitución por la cuantía de ' 120,03€/día ', por la inclusión de las aportaciones al plan de pensiones.
En atención a que dicho extremo ya queda reflejado en el referido ordinal de la sentencia recurrida, y constituir la determinación del salario y los conceptos a incluir una cuestión jurídica, no cabe adición, sin perjuicio de lo que se resuelva en un motivo posterior.
b) La adición al HDP tercero del siguiente texto: ' El demandante está afiliado al sindicato CSICA desde 2015, y la empresa tiene conocimiento de dichos extremos antes del despido, como consecuencia de comunicación de fecha 28-2-2018 del actor en reclamación del préstamo tipo A' Por sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco se ha declarado nula por atentado a la libertad sindical la conducta de la demandada con el sindicato CSICA en Cantabria, al no dotarle de local sindical ni medios que, si tienen otros sindicatos, colocándole en una situación que puede sacarle de la escena representativa, ordenando su cese y abono de indemnización de 2.500C.
Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cantabria de 15-11-2016 .
Ante el incumplimiento empresarial se dictan Decretos de 28-22018 y 10-4-2018 que impone multa de 21.600C a la empresa, siendo confirmados los mismos por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cantabria de 3-10-2018 .
La empresa ha sido condenada por sentencia de la Audiencia Nacional de 14-11-2013 , confirmada por Tribunal Supremo en sentencia de 22-7-2015 , a la nulidad del ERTE aprobado en SIMA 25-6-2013 y reponer a los trabajadores a las condiciones de trabajo anteriores a la adopción de dicha medida, como consecuencia de vulneración del derecho de libertad sindical del demandante CSICA en la negociación de dicha medida al haberle excluido de dicho trámite.
Asimismo, se han declarado nulas dichas medidas colectivas por sentencia de la Audiencia Nacional de 23-9-2016 , confirmada por sentencia de Tribunal Supremo de 21-6-2017 , por no haber aportado al sindicato demandante CSICA las cuentas de la sociedad durante la negociación del ERTE' Para justificar ese extenso texto se citan las diferentes sentencias a las que el mismo se remite y que constan en autos.
Sin perjuicio de la veracidad de dichos datos, rechazamos la revisión pedida por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo. En particular, debemos destacar que las sentencias referenciadas no están vinculadas con el actual procedimiento.
c) Pide adicionar al HDP sexto , la siguiente redacción: ' Se adjunta informe realizado por el Delegado Sindical de CSICA, D. Borja que en sus dos últimos párrafos establece: Puede concluirse, pues, que el precepto que aquí se transcribe en cuanto a condiciones establecidas por el Acuerdo de 3/1/2011 se encuentra plenamente vigente ya que ha sido prorrogado en dos ocasiones por el Acuerdo sindical en LBK y que también cumple Luis Enrique la condición de no simultanear el cobro de ayudas y la petición de nuevo préstamo al que tiene derecho por aplicación del meritado Acuerdo Es por ello que solicitamos se proceda a atender su petición por ajustarse a lo dispuesto en. los pactos más arriba citados.
El día 7 de marzo de 2018 el actor remite correo electrónico a Constantino de Liberbank en relación con la solicitud del préstamo A comunicándole que está pendiente de la respuesta de Recursos Humanos sobre la reclamación formulada del préstamo A '.
Pretende justificar dicho texto en los correos electrónicos obrantes a los folios 94 a 96 y 161-162 de los autos.
No es posible acceder a esta pretensión.
En principio, el artículo 90 LRJS admite que las partes se sirvan de cuantos medios de prueba dispongan, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, la imagen, el sonido o de archivos y medios de reproducción de datos.
Ahora bien, una cosa es que este tipo de medios probatorios puedan analizarse y valorarse en la instancia por parte del magistrado ante quien se practica la prueba con todas las garantías, de acuerdo con el principio de inmediación y otra muy distinta que puedan calificarse a los correos electrónicos como prueba documental fehaciente, a efectos de una revisión fáctica propuesta por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS . No estamos ante documental que, de forma clara y absolutamente incontrovertida, permita acreditar el extremo que pretende introducir en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sino ante una mera comunicación entre las partes, inhábil a efectos revisorios.
TERCERO . - Determinación del salario.
En el primero de los motivos de infracción jurídica se denuncia la del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS/4ª de 3 mayo 2017 (rec. 385/2015 ).
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el magistrado de instancia fija el salario en la cantidad de 105,80€/día sin tener en cuenta las aportaciones económicas que la empresa realizada al plan de pensiones, al aplicar jurisprudencia ya superada por el Tribunal Supremo, por considerar que las mismas tienen carácter extrasalarial y por tanto no forman parte de la masa salarial, con lo que muestra su desacuerdo, entendiendo que dichas aportaciones deben formar parte del salario, como retribución en especie y, como tal, ha de ser incluidas en el salario módulo para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
La cuestión litigiosa se centra en decidir si la indemnización por despido se debe incluir las aportaciones al plan de pensiones y las repercusiones que ello pudiera deparar en la determinación del salario módulo a efectos de determinar la cuantía de la indemnización por despido improcedente.
Por salario se ha de entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 del ET , la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Por otra parte, el párrafo 2º del referido art. 26 del ET excluye del concepto jurídico de salario: las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral; las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social; y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Lo determinante de las indemnizaciones o suplidos es su carácter compensatorio de un gasto realizado por el trabajador, pues con ellos no se está retribuyendo su trabajo, sino que se le están compensando unos gastos sufragados inicialmente por el trabajador para poder acudir al lugar de trabajo o poder realizar este.
El salario en especie es la retribución consistente en una prestación distinta del dinero, que ha de tener una traducción económica para satisfacer las necesidades del trabajador y su familia, quedando excluidos del mismo los bienes que proporcione la empresa al trabajador para el estricto cumplimiento de la prestación laboral.
De conformidad con la jurisprudencia, el módulo salarial computable a efectos de determinar la indemnización por despido incluye todas las partidas de naturaleza salarial que lo integran, excluyendo los conceptos extrasalariales, de forma que han de tenerse en cuenta, entre otras partidas, las aportaciones a un plan de pensiones que también han de ser computadas para calcular la indemnización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2017 (rec. 385/2015 ), en la que textualmente se dice: 'a). - Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto 'lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto'.
c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 ).
3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie (...)'. Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 ).
b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal (se llame o no salario), de su composición (conste de una o varias partidas), de su procedimiento o periodo de cálculo (a tanto alzado, por actos de trabajo, etc.), o por la cualidad del tiempo al que se refiera (trabajo efectivo o descanso computable como tal).
c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza ( seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación) únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF (Ley 36/2006, de 28/Noviembre), que trata como 'renta en especie' (...).
Pero sobre todo es de tener en cuenta que en el presente caso no es que apliquemos una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se nos hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que utilizamos la legislación tributaria -el art. 42.6 Ley IRPF - para tan sólo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 ET '.
Aplicando dicha doctrina al supuesto litigioso y teniendo en cuenta que la empresa demandada ha venido abonando, al actor, un plan de pensiones (HDP primero), esta Sala necesariamente ha de concluir que dicha cantidad, que venía percibiendo el actor hasta el momento de ser cesada en su puesto de trabajo, ha de ser considerada salario en especie y ha de ser incluida en el módulo salarial computable a efectos de determinar la indemnización por despido.
En atención a lo anteriormente expuesto, como quiera que el magistrado de instancia no lo ha entendido en el mismo sentido, procede la estimación del primer motivo de censura jurídica.
CUARTO . - Calificación del despido.
Denuncia el recurrente la infracción del art. 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 24 y 28 CE , y la doctrina jurisprudencial que se cita.
Se postula la nulidad del despido, al entender que con la revisión fáctica pedida se acreditan unos indicios de que el actor ha sido despedido por su afiliación al sindicato CSICA y, además, por vulneración de la garantía de indemnidad.
Como ponen de manifiesto las sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/2006, de 24 de abril de 2006 , y STC 64/2006 , en supuestos en que la problemática constitucional se centra en valorar la carga probatoria que corresponde al trabajador demandante en el proceso: '... tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Debe señalarse en relación con ello, con cita por ejemplo de la STC 30/2002, de 11 de febrero , que en la aportación de una prueba verosímil o principio de prueba de la vulneración denunciada resultará insuficiente la simple afirmación de la discriminación o lesión de un derecho fundamental, lo mismo que reflejar tal afirmación en unos hechos. Al contrario, en casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal (o en otros términos, un relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental...'.
El hecho de estar afiliado a un sindicato 'beligerante e incómodo para la empresa' en palabras del recurrente, no es indicio suficiente de vulneración del derecho de libertad sindical del actor. Se trata de un dato insuficiente para generar una apariencia consistente de vulneración de un derecho fundamental, al ser muchos más los afiliados y no constar despidos o ceses numerosos de afiliados.
En definitiva, no es posible apreciar la efectiva aportación por la parte demandante de indicios que, de forma concreta y precisa, generen realmente una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración por la demandada del derecho de libertad sindical del actor, por constar varias sentencias judiciales formuladas por el aludido sindicato en contra de la empresa.
En cuanto a la cuestión suscitada consiste en discernir si el cese del actor vulneró o no el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE ). Tampoco puede ser calificado de indicio suficiente, la petición de un segundo préstamo hipotecario y su posterior denegación por las razones que constan en el relato fáctico.
En definitiva, entendemos que solo existe una mera sospecha sobre la motivación de la decisión extintiva de la empleadora, y no un indicio razonable, suficiente para invertir la carga de la prueba; lo que nos lleva a rechazar tanto el motivo quinto, como el motivo sexto del recurso formulado, en el que se interesa una indemnización adicional de 9.000 euros.
QUINTO . - Cuantía de la indemnización.
No obstante, habiendo sido estimado el primero de los motivos de tal clase articulados por la parte actora, hemos de tener en cuenta que el salario mensual de D. Luis Enrique ascendía a 120,03€ diarios en el momento de ser despedido y no a los 105,80€/día que se reflejan en el relato histórico de la sentencia de instancia.
Así las cosas, teniendo en cuenta que su salario diario ha de cifrarse en 120,03€ y la antigüedad se ha de computar desde el día 1 de septiembre de 2004, a la fecha de su cese el 21 de junio de 2018, habían transcurrido 166 meses redondeados (4.0510,12€ hasta el 11/02/2012 y 25.416,35€ desde dicha fecha, lo que hace un total de 65.926,48 €).
Por tanto, se ha de fijar la indemnización por despido improcedente a abonar al actor en la cantidad de 65.926,47 €, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 5 de noviembre de 2018 (Proc. 455/2018) y, con revocación también parcial de la misma, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa Liberbank, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, y condenamos a dicha empresa a abonar al actor la cantidad total de 65.926,47 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, con abono en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir a razón de 120,03 euros diarios, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0383 19.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0383 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

