Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1084/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100461
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7210
Núm. Roj: STSJ M 7210/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0062034
Procedimiento Recurso de Suplicación 1084/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 13/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 419/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cuatro de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 1084/2019, formalizados por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER BERRIATUA
HORTA en nombre y representación de CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA y por el LETRADO D. PABLO
ESPINOSA-ARROQUIA SANCHEZ en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de fecha 11
de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 13/2019, seguidos a instancia de D. Serafin frente a CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA y
MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL
CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Serafin , nacido el NUM000 /1984, presta servicios para la empresa demandada Casino de Juego Gran Madrid S.A., desde el 5/03/2015, categoría profesional de Asistente de Sala y salario a efectos de despido de 14.294€ anuales (38,36€/día), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, f.200, 507 a 522, 528 a 541)
SEGUNDO.- Con anterioridad el actor prestó servicios en virtud de contratos de duración determinada los siguientes periodos de tiempo: 9/04/2010; 23/04/2010; 13 al 23/05/2010, 6 a 19/06/2010; 4 a 31/07/2010; 26 a 28/08/2018; 17 a 23/09/2010, 7 a 21/10/2010; 11 a 21/11/2010; 2 a 26/12/2010; 13 a 20/01/2011; 1 a 17/02/2011; 3 a 13/03/2011; 8 a 30/04/2011; 1 a 29/5/2011; 5/06/2011; 3 a 10/07/2011; 14 a 21/08/2011; 15 a 25/09/2011; 2 a 12/10/2011; 20 a 27/11/2011; 11 a 16/12/2011; 8 a 28/01/2012; 5 a 25/02/2012; 13 a 31/03/2012; 6 a 28/04/2012; 1 a 21/07/2012; 12 a 26/08/2012; 2 a 23/09/2012; 4 a 27/10/2012; 10 a 25/11/2012; 30/11/2012; 7 a 29/12/2012; 1 a 23/02/2013; 1 a 30/3/2013; 3 a 28/04/2013; 1 a 31/05/2013; 4 a 16/06/2013; 22/06 a 26/07/2013; 7/07/2013 a fin obra. (f.150 a 200)
TERCERO.- En el Acta de la Comisión Paritaria de 19/06/2015, se acuerda con efectos de 25/06/2015 crear la categoría de Asistente de Sala, que podrán realizar las funciones propias de Croupier 3ª, Cajero 3ª, Operador de Máquinas 3ª, Recepcionista/fisonomista 3ª. (f.590)
CUARTO.- A partir del contrato de 8/01/2016 se hace constar en el contrato del actor como categoría profesional la de Asistente de Sala. (f.509 a 522)
QUINTO.- La figura de Asistente de Sala es una categoría polivalente que pueden realizar distintas funciones.
(Testifical D. Vicente )
SEXTO.- El Asistente de Sala puede llevar a cabo funciones relacionadas con las máquinas de azar, para los que se ha de llevar a cabo un curso que ofrece la propia empresa. (Testifical de Vicente ) SÉPTIMO.- El demandante remitió un mail a la empresa el 22/08/2018, en el que adjuntó un informe médico y solicitó una reunión para poder hablar de su situación. Por la empresa se le respondió el mismo día en el que le informó que lo ha puesto en conocimiento de Vicente , y que le llamará a la vuelta de sus vacaciones. (f.
284 a 286) OCTAVO.- El 26/09/2018 el actor remite nuevo mail en el que indica: 'el día 22 de febrero entregué un informe médico al departamento de juego, el cual consta como no recibido, hable con Vicente y me pidió de nuevo el informe médico, que envié por burofax el día 5 de septiembre, para proceder a tramitar mi petición de reajuste de horarios. Adjunto el nuevo informe médico esperando respuesta para dar solución mi situación'.
Por la empresa se acordó el reconocimiento médico del trabajador, que se llevó a cabo el 3/10/2018. (f.391 a 394) NOVENO.- Por Quirón Prevención se emitió un informe de evaluación de la salud de Serafin el 3/10/2108, en el que se recoge que aporta un informe que refiere en control por psiquiatría por alteración del sueño, con tratamiento de Mirtazapina, recomienda la eliminación del turno de noche. Se concluye: Apto con limitaciones.
Observación: a realizar turno nocturno.
En el informe que se remitió a la empresa, se especifica que 'puede realizar el turno de tarde hasta las 23:00 horas'. (f.272 a 278, 547) DÉCIMO.- El actor es objeto de seguimiento por el servicio de psiquiatría por alteración del sueño.
En el informe de 14/02/2018 se recomienda evitar los turnos de noche de cara a favorecer un sueño fisiológico.
En el informe de 5/09/2018: 'El paciente presenta un Insomnio no orgánico que provoca un importante trastorno anímico con gran repercusión en su funcionamiento social y laboral, llegando a tener momentos puntuales de ideación autorreferencial. Este trastorno se ve claramente relacionado con el horario laboral que mantiene. Para lograr una estabilidad clínica y emocional, es necesario que el paciente mantenga un horario de sueño regular, siendo recomendable el descanso en periodo nocturno'.
En el informe de 30/10/2018 se recoge: 'Está tomando mirtazapina, consigue un sueño algo más estable, aunque con frecuentes despertares y sigue con mucha ansiedad, distraibilidad' Informe de 20/03/2019: 'Desde que no tiene turno de noche está durmiendo bien, solo está tomando mirtazapina de rescate en momento de mayor estrés'. (f.279 a 283) UNDÉCIMO.- El actor recibió escrito el 5/11/2018 y fecha de efectos el 20/11/2018 en el que se le comunicó su despido por ineptitud sobrevenida, en virtud del art.52 a) del ET , como consecuencia del resultado de su reconocimiento emitido por Quirón Prevención el 8 de octubre de 2018, en el que se le considera apto con limitaciones para el desarrollo de su actividad de trabajo de Croupier, no pudiendo realizar trabajos en jornada nocturna o turnos de noche. Se reconoce el derecho a percibir en concepto de indemnización 2.898,05€. (f.16) DUODÉCIMO.- La empresa ha procedido a adaptar el puesto de trabajo de trabajadores que no podían realizar un horario nocturno, siendo la razón la edad de estos trabajadores de 54 a 61 años, que conlleva mayor dificultad para poder encontrar otro puesto de trabajo y con gran antigüedad en la empresa. (Testifical de D.
Vicente ) DECIMO
TERCERO.- Se ha adaptado el puesto de trabajo a los siguientes trabajadores: -Dña Paula , Personal de Sala, que fue sometida a un reconocimiento médico con el resultado de 'apto con limitaciones', consistente en no poder trabajar a turno y no poder trabajar en turno de noche, procediendo a modificar su horario.
- D. Luis Angel , Personal de Caja, con horario laboral de 18:00 pm a 2.30 am, al no poder trabajar en turnos ni trabajo nocturno.
-Dña Dña Remedios , Croupiers, que no puede realizar trabajos nocturnos.(f.570 a 576) DECIMO
CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de la empresa 'Casino de Juego Gran Madrid, Sociedad Anónima' BOCM, 2/05/2017. (No controvertido) DECIMO
QUINTO.- El actor no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido el año anterior, sin que conste su afiliación sindical. (No controvertido) DECIMO
SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 20/12/2018, con el resultado celebrado sin avenencia. (f.18)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Serafin frente a CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del demandante, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al pago de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo el día 20/11/2018, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 38,36 euros diarios.
ESTIMO parcialmente la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por D. Serafin frente a CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., debo condenar y la condeno al abono de 3.000€.
Desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Serafin frente a CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante D. Serafin y por la parte demandada CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron respectivamente, objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha once de junio de dos mil diecinueve, en procedimiento 13/2019 estimando la demanda de despido del actor Don Serafin , frente al Casino de Juego Gran Madrid SA, declara la nulidad de su despido con las consecuencias legales que establece en el fallo, que contiene además, una estimación parcial de los daños y perjuicios solicitados de 3000 euros y desestima la reclamación de cantidad acumulada contra el Gran Casino de Madrid.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación tanto por la representación letrada del actor, como de la empresa que pasamos a examinar.
SEGUNDO: Recurso interpuesto por el actor.
1.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la modificación de los hechos probados primero y segundo para que se redacten de la forma siguiente.
En el caso del hecho primero se propone cambiar la fecha desde la que el actor presta servicios para la demandada y en lugar de la que consta en el ordinal primero, cinco de marzo de 2015, se acepte por la Sala la de 9 de abril de 2010.
Se apoya en los documentos que obran a los folios 150 a 159 de los autos, 160 a 171, 172 y 182 , 189 a 199 y 505 a 527 de los autos que evidencian que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada mediante una cadena de contratos temporales desde el 7 de septiembre de 2010 hasta julio de 2013.- No se acepta la modificación, porque no se altera la convicción judicial de instancia, en la valoración de los mismos documentos, que concluye con la afirmación de que han existido periodos durante los cuales el actor trabajó para otras empresas. En igual sentido hemos de concluir respecto de la revisión solicitada del hecho probado segundo, para que del redactado de instancia se suprima la frase inicial ' Con anterioridad', y se añada al final ' 9/09/ 2013 a fin de obra, ( 31 de enero de 2015, del 5 de marzo de 2015 al 7 de enero de 2016 y del 8 de enero de 2016 al 20 de noviembre de 2018 fecha del despido'.-.
2.- Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art.
15.1 , 15.6 y 56 del ET, del art. 14 de la CE y la Doctrina Jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo en los contratos temporales.
La Sentencia 703/2017 del T.S. en Unificación de Doctrina, nos recuerda que son muchas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.
Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Pero en el caso que examinamos las premisas fácticas de las que se parten son diferentes e incluyen como hemos adelantado ya que en la fundamentación jurídica del fallo, con evidente valor fáctico, se afirma que del informe de vida laboral de actor obrante a los folios 200 a 204 acredita que entre los distintos contratos temporales el actor ha prestado servicios para otras empleadoras y ha recibido prestación por desempleo, siendo desde el 5 de marzo de 2015, cuando la relación con la demandada se mantiene continuada.
El motivo por lo expuesto se desestima.
TERCERO:Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa.
1.- Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art.
52.a) del ET. Y la errónea interpretación del art. 25 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
El fallo de instancia, declara nulo el despido del actor llevado a cabo por la empresa teniendo como causa la ineptitud sobrevenida por entender que es discriminatorio en razón a la menor edad del actor respecto de otros trabajadores de la empresa de mayor edad a los que en caso de ineptitud sobrevenida se les adaptó el puesto de trabajo, concluyendo que la empresa debió adaptar el puesto de trabajo del actor como la había hecho con otros compañeros de edades comprendidas entre los 54 y los 61 años.
Hemos de partir de la afirmación, no contradicha, de que el actor padece insomnio no orgánico que le provoca un importante trastorno anímico por lo que es necesario que mantenga un horario de sueño regular siendo recomendable el descanso nocturno. (Hecho Décimo), esta es la razón por la que sus limitaciones se entienden derivadas de su estado de salud, e incompatibles con una actividad nocturna y con la concentración que requiere la actividad laboral del actor como crupier, ahora bien, se ha declarado probado en los ordinales primero, cuarto y quinto, y sexto que la categoría que ostenta el actor es asistente de sala, categoría polivalente por lo que puede realizar distintas funciones.
También se ha declarado probado, y así se reconoce en la fundamentación del propio motivo del recurso que la actividad de la empresa se desarrolla en horario de tarde y noche. Descartada medicamente la conveniencia del trabajo nocturno para el actor, la empresa, sin embargo, y así se reconoce que ha hecho con otros trabajadores, puede lograr la adaptación en otro puesto de trabajo de horario de tarde puesto que el actor ostenta una categoría polivalente como asistente de sala. Así se acredita y declara probado con el informe que se recoge en el ordinal noveno de la sentencia recurrida, que posibilita al actor realizar el turno de tarde hasta las 23 horas.
Partiendo de estas premisas, el primero de los motivos de censura jurídica, se centra en la denuncia de la infracción del art. 52 a) del ET entendiendo que el despido por ineptitud es procedente. En el segundo motivo, se denuncia la aplicación indebida del art. 14 de la CE. En relación con el art. 53.4 del ET. Es decir se ataca la declaración de nulidad acogida en el fallo recurrido, que por razones de orden debe ser examinado en primer lugar, y que por lo tanto así haremos dando una respuesta conjunta a ambas denuncias.
Es necesario, en primer lugar, tener en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos. Así, en cuanto a estos aspectos, es doctrina reiterada del TC que en los casos en que 'se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'( STC 21/1992, con cita de las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales Pero la misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza.
En el presente caso, se han acreditado indicios suficientes y así se razona en la instancia, que llevan a pensar que ha existido un móvil discriminatorio en la justificación del despido del actor, obviando por la empresa soluciones equivalentes llevadas a cabo para otros trabajadores de la empresa de más edad que el actor.
Partiendo de esa valoración ante una situación equiparable hemos de concluir con la Magistrado de instancia, que concurre en la aptitud de la empresa una causa reprobable de discriminación por razón de la edad del actor, 34 años, frente a la actuación seguida con los trabajadores de edad avanzada de la empresa y que esa causa se puede enmarcar dentro del Art.14 de la CE, como fundamento de la discriminación.
Para determinar si la situación del actor, tal y como se describe en la instancia, a la que nos remitimos, y damos por reproducida, es discriminatoria se ha realizado una identificación de 'situación comparable' y así se concluye que la empresa ha procedido a adaptar el puesto de trabajo a otros trabajadores que presentaban el mismo problema que el actor, no poder realizar su actividad en horario nocturno, procediendo a su adaptación por su edad y dificultad para acceder al mercado laboral. La Magistrado de instancia, analizando esta premisa, concluye que como el actor tiene 34 años, si fuese una persona mayor se le hubiese adaptado el puesto.
Entendemos que esa situación comparable por edad concurre en el caso que examinamos ya que el actor tiene una categoría de asistente de sala y por lo tanto puede realizar una serie de funciones polivalentes en horario de tarde, por lo que la empresa, lo que ha hecho es no agotar las posibilidades de adaptación de puesto y jornada a la situación clínica del actor, por lo que la decisión extintiva por ineptitud sobrevenida no resulta ajustada a las normas que se denuncian y que, partiendo de los hechos, de la categoría que ostenta el actor, la empresa debió proceder a una adaptación funcional y horaria, no hacerlo así, conlleva que el acto extintivo ha de ser considerado nulo ratificando el criterio de instancia. Por lo expuesto
Fallo
Desestimamos ambos Recursos de Suplicación 1084/2019, formalizados por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA en nombre y representación de CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA y por el LETRADO D. PABLO ESPINOSA-ARROQUIA SANCHEZ en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 13/2019, seguidos a instancia de D. Serafin frente a CASINO DE JUEGO GRAN MADRID SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.Condenamos a la empresa recurrente a la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados a los que se dará el destino legal. Así como como al pago de los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 600 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1084-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000108419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

