Sentencia SOCIAL Nº 419/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 419/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 161/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 419/2021

Núm. Cendoj: 45168440012021100114

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5077

Núm. Roj: SJSO 5077:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00419/2021

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:925 396080-84

Fax:925 39 60 85

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MVR

NIG:45168 44 4 2021 0000326

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000161 /2021

Procedimiento origen: . . /.

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eulogio

ABOGADO/A:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPO FACTORY TOLEDO, S.L., CERRAJERIA Y ESTRUCTURAS METALICAS SANGARCIA, S.L. , HIERROS SAN GARCIA, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:RAFAEL SANCHEZ MARISCAL MEDINA, , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A

En Toledo, a 16 de julio de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, Dña. PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos de Juicio de Despido Número 161/2021 seguidos a instancia de D. Eulogio,representado y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, frente a COMPO FACTORY TOLEDO, S.Lrepresentada y defendida por el Letrado D. Rafael Sánchez-Mariscal Medina, con la intervención de la administrador concursal UNIVER AUDIT, S.L. en la persona de D.ª Cecilia, CERRAJERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS SANGARCÍA, S.L.,representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Cuba García, HIERROS SANGARCÍA S.L.,representada y defendida por el letrado D. Rafael Puebla Payo, y FOGASAsobre DESPIDO y CANTIDAD,se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 11 de febrero de 2021 se interpuso demanda de despido frente a las empresas demandadas, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2021 se amplió la demanda a la administración concursal de la mercantil Compo Factory Toledo, S.L.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y en su caso juicio los cuales tuvieron lugar el 21 de mayo de 2021, a los cuales comparecieron la parte actora así como las mercantiles codemandadas con su respectiva representación letrada y la administración concursal. No compareció el FOGASA. El acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas comparecidas por los motivos que obran. A continuación se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en testificales y documental, concluyendo la actora solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante prestaba servicios para la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desde el 19 de enero de 2015, categoría profesional de encargado y salario de 2.116,80 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Mediante comunicación de 23 de diciembre de 2020 se notifica al demandante la extinción de su contrato con efectos del mismo día, en base a causas económicas y de producción conforme a lo dispuesto en art. 51.1 y 4, 52 c) y 53.1ET. (doc. 1 de la demanda y doc. 12 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad). En tal comunicación se indica que no es posible la puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista por importe de 8.486,80 euros, manifestándose en cambio poner a su disposición el importe correspondiente al preaviso en cuantía de 1058,40 euros.

TERCERO.-En virtud de resolución de 8 de abril de 2020 por la autoridad laboral se constató la existencia de fuerza mayor en la empresa Compo Factory Toledo autorizando a la misma para la aplicación de las medidas de suspensión de los contratos con efectos desde la fecha del hecho causante el 1 de abril de 2020 y mientras durase la vigencia del estado de alarma. El demandante se vio afectado por tal ERTE hasta el 14 de abril de 2020.

Con posterioridad el demandante fue incluido por la empresa en un ERTE de suspensión de contrato por causas objetivas, conforme a lo dispuesto en art. 23 del RD 8/2020, procediendo a la suspensión del contrato de trabajo del demandante desde el 21 de mayo al 31 de diciembre de 2020.

Hallándose el demandante en tal ERTE con fecha 12 de noviembre de 2020 se amplió el mismo al resto de trabajadores de la plantilla y se inició a continuación por la mercantil la tramitación de un expediente de regulación de empleo, iniciando el 25 de noviembre de 2020 el período de consultas, que se prolonga hasta el 15 de diciembre de 2020 que concluye sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Tras el mismo la mercantil procedió al despido por causas objetivas de treinta y dos trabajadores de la plantilla.

Durante las reuniones la parte social requirió a la empresa las cuentas correspondientes a las mercantil Tecomiber, Cerrajerías e Hierros Sangarcía, al entender que conformaban un grupo de empresas, no aportándose por la mercantil Compo Factory tal documentación alegando que no concurre tal circunstancia, manifestación ante la cual el Comité de Empresa mostró en todas las reuniones su disconformidad.

(doc. 7 a 11 de la parte actora).

CUARTO.-La mercantil Compo Factory Toledo S.L. se constituyó en escritura pública de 23 de mayo de 2005, y tiene su domicilio social en calle Río Valdecava s/n del Polígono Industrial de Toledo, teniendo como objeto social la fabricación, diseños, reparación y venta de productos y artículos para todo tipo de industrias y sectores realizados en resinas, fibras sintéticas, fibras de carbono, fibras de vidrio, películas de plástico, kevlar, acetonas, disolventes y pinturas. Son administradores solidarios de la misma Enriqueta y Estibaliz.

La mercantil Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. tiene el mismo domicilio social siendo su objeto social 'la construcción y reparación de estructuras metálicas, cerrajería, reparación de carrocería, fabricación de remolques agrícolas, calderería y mantenimiento industria, etc.' Son administradores solidarios de la misma Felicisima, Enriqueta y Estibaliz y su accionariado se halla compuesto por tales administradores solidarios más Luis Miguel y Jesús Ángel.

La mercantil Hierros Sagarcía, S.L. tiene el mismo domicilio social, siendo su objeto social trabajos de torno, punzado y utillajes, entre otros. Sus administradores solidarios son Enriqueta y Estibaliz y su accionariado se halla compuesto por las mismas más Luis Miguel, Jesús Ángel y Felicisima.

(doc. 13 a 16 de la parte actora).

QUINTO.-En virtud de Junta General Extraordinaria de la fecha 27 de junio de 2017, cuyos acuerdos se elevan a públicos mediante escritura notarial, se acordó la ampliación de capital social de la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. en la cantidad de 72.400 euros mediante la creación de 724 nuevas participaciones sociales, de cien euros de valor nominal cada una de ellas, y se estableció una prima de asunción de 653.548,41 euros a razón de 902,691174 euros por participación. Dicho aumento fue íntegramente suscrito por Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía S.L. que suscribió 470 participaciones sociales por importe de 47.000 euros junto con una prima de asunción por importe de 424.264,85 euros y Hierros Sangarcía, S.L. que suscribió 254 participaciones por importe de 25.400 euros junto con la prima de asunción por importe de 229.283,56 euros, importes desembolsados para la compensación de créditos que cada una de estas mercantiles mantenía con la sociedad Compo Factory por dichos importes y contraídos en el periodo de 2013-2016. (doc. 14 de la parte actora).

Tras tal ampliación de capital la mercantil Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía y Hierros Sangarcía pasaron a poseer el 55,69% y 30,09% respectivamente de Compo Factory Toledo, S.L., el resto de las participaciones sociales pertenece a Enriqueta (4,74%), Estibaliz (4,74%) y Luis Miguel (4,74%).

(doc. 14 de la parte actora).

SEXTO.-La mercantil Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. es la propietaria de las naves en la que opera Compo Factory, así como la mercantil Hierros Sangarcía, naves que forman un complejo residencial en forma de 'U', en las cuales en el ala derecha se ubican las instalaciones de Hierros Sangarcía, el frente y laterales las instalaciones de Compo Factory y en el ala izquierda las instalaciones de la mercantil Composolid. (doc. 11 de la codemandada Compo Factory).

Desde la mercantil Compo Factory se puede acceder a cualquiera de las otras instalaciones (testifical de Argimiro e Benigno).

Existe un teléfono único de contacto, con número NUM000.

SÉPTIMO.-En las cuentas anuales de Compo Factory correspondientes al año 2019 figura la cuantía de 430.375,99 euros correspondiente a compras y recepción de servicios de la sociedad Hierros Sangarcía, S.L., cuantía que supone el 50% de los beneficios de la mercantil Hierros Sangarcía. En las mismas cuentas anuales figura el importe de 70.560 euros correspondiente a la recepción de servicio de arrendamiento de naves por parte de la sociedad Cerrajería y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. , importe que implica más de la mitad de la facturación anual de dicha sociedad.

La deuda de Compo Factory con las otras dos empresas codemandadas ascendía en el año 2019 a 226.545,65 euros y en el año 2018 a 156.771,56 euros.

Tales cuentas anuales no se hallan auditadas. (doc. 17 de la parte actora).

En la Junta General ordinaria celebrada para la aprobación de las cuentas anuales de 2019 de Compo Factory, en fecha 2 de septiembre de 2020, el socio D. Luis Miguel afirma 'la situación económica surge de las relaciones económicas y la contratación de las tres compañías en las que hay caja común y unidad de negocio.' En la misma junta tal socio denunció la falta de entrega de la mayoría de la información solicitada así como que los documentos que se le niegan son necesarios para comprobar las cuentas se ajustan o no a la realidad.

(doc. 17 de la parte actora)

OCTAVO.-Algunos trabajadores han prestado servicios sucesivamente en varias de las empresas codemandadas, así Eva María prestó servicios en Hierros Sangarcía como peón verificador desde el 2 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2019 y seguidamente el 1 de enero de 2020 causa alta en la mercantil Compo Factory.

El trabajador Epifanio prestó servicios en Cerrajerías y Estructuras Metálicas desde el 2 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 1997, pasando a prestar servicios para Hierros Sangarcía desde el 1 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre de 2019 y causando alta en Compo Factory desde el 1 de enero de 2020, con reconocimiento al mismo de la antigüedad desde el 2 de mayo de 1996.

El trabajador Fausto prestó servicios para Compo Factory hasta el 17 de abril de 2014 y el 18 de abril de 2014 pasa a causar alta en Hierros Sangarcía, S.L. hasta el 17 de abril de 2015, pasando el 18 de abril de 2015 nuevamente a causar alta en Compo Factory.

El trabajador Gerardo prestó servicios para Compo Factory del 20 de julio de 2006 al 7 de enero de 2010, el 8 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2010 causa alta en Hierros Sangarcía, y desde el 1 de abril de 2010 vuelve a prestar servicios con alta en CompoFactory.

(doc. 20 a 24 de la parte actora).

La mercantil Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía no tiene trabajadores en la actualidad.

NOVENO.-Durante el año 2020 la mercantil Compo Factory ha experimentado un descenso de producción afectada por la crisis del sector aeronáutico, con descenso de pedidos de sus clientes, entre otros Internacional de Composites, S.A. y Aernnova Composites Illescas.

La documentación contable que la empresa aportó durante el período de consultas a la representación legal de los trabajadores, referida exclusivamente a la mercantil Compo Factory Toledo, S.L., consistió en el impuesto de sociedades del año 2018 y 2019, Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2018 y 2019, balance de situación desde enero a septiembre de 2020 y cuenta de pérdidas y ganancias de enero a septiembre de 2020.

El saldo en las cuentas bancarias de Compo Factory en Eurocaja Rural ascendía a fecha 6 de noviembre de 2020 a 7.153,23 euros.

(doc. 18 de Compo Factory).

La mercantil Compo Factory presentó demanda solicitando la declaración de concurso voluntario de acreedores dictándose por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo con fecha 8 de marzo de 2021 auto declarando en concurso a la mercantil empleadora y nombrando administrador concursal.

DÉCIMO.-La mercantil Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. es propietaria de diversas naves las cuales tiene alquilada a otras mercantiles, entre ellas a Hierros Sangarcía desde el 1 de enero de 2015, y a Compo Factory Toledo, S.L. desde el 1 de enero de 2015 (doc. 1 y 3 de la codemandada CYE).

La mercantil Compo Factory Toledo, S.L. desarrolla su actividad dentro del sector aeronáutico, llevando a cabo procesos intermedios, consistentes en procesos de mecanizados de piezas (aeronáuticas) recibidas del cliente y conforme a las instrucciones del mismo.

La mercantil Hierros Sangarcía presta a Compo Factory 'servicios de asistencia a la producción' y por ellos factura a Compo Factory S.L. los trabajos de mantenimiento y pintura que personal de la primera realiza en las instalaciones de la segunda. (doc. 14 de la codemandada Compo Factory y doc. 189 de Hierros Sangarcía, S.L.). En la prestación de tales servicios por trabajadores de alta en Hierros Sangarcía en las instalaciones de Compo Factory los mismos realizan el fichaje en esta última empresa y utilizan maquinaria indistintamente tanto de una como de otra empresa (testifical de María Rosario y Benigno).

Igualmente la mercantil Compo Factory factura a la mercantil Aernnova Composites Illescas trabajos que el personal de la primera realiza en las instalaciones de la segunda sitas en Illescas, trabajos consistentes en canteo y verificación de piezas aeronáuticas (doc. 15 de Compo Factory), realizando su personal igualmente trabajos para otras mercantiles como Internacional de Composites, S.A., Airubs Operations, S.L.U., entre otras (doc. 21 de Compo Factory).

UNDÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DÉCIMOSEGUNDO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 10 de febrero de 2021, en virtud de papeleta presentada el 21 de enero de 2021 con el resultado de sin avenencia respecto de Compo Factory, S.L. y Hierros Sangarcía, S.L. y sin efecto respecto de la codemandada Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada en el acto de la vista por las partes comparecientes. Los hechos probados sexto y décimo resultan igualmente de las testificales practicadas en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se plantea en autos la impugnación individual de un despido colectivo llevado a cabo por la empresa Compo Factory Toledo, S.L., S.L. que tiene como fecha de efectos el 23 de diciembre de 2020.

La parte actora interesa con carácter principal la nulidad del despido pero no se acredita ninguna de las causas contempladas en el artículo 122.2LJS, ni el incumplimiento de lo previsto en los artículos 51.1ET ( art. 124.13LJS). Consta conforme a la documentación aportada por la empresa Compo Factory (doc. 18) el cumplimiento de las formalidades contempladas en el art. 51ET, con entrega a los representantes de los trabajadores de la documentación relativa a la situación económica de la empresa que procedía al despido, apertura de período de consultas y conclusión del mismo sin acuerdo.

En cuanto a la improcedencia ejercitada con carácter subsidiario el demandante funda la misma principalmente en que las causas económicas y productivas alegadas para proceder al despido de los trabajadores, y concretamente del trabajador demandante, no vienen referidas al conjunto del grupo empresarial, constituido tanto por la empresa empleadora Compo Factory Toledo, S.L. como por las otras dos empresas del grupo Hierros Sangarcía, S.L. y Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía. Igualmente que no ha procedido a hacer entrega al trabajador de la indemnización legalmente establecida para el despido objetivo sin que concurra falta de liquidez. Y finalmente que el trabajador ha permanecido en situación de ERTE desde el mes de mayo de 2020 incumpliendo la empresa la prohibición contenida en el RDL 9/2020 de despedir durante un plazo de seis meses.

Frente a la acción ejercitada por la mercantil Compo Factory, S.L. se viene a oponer la concurrencia de las causas económicas y productivas que constan en la comunicación extintiva, reconociendo que el despido ha venido precedido por dos ERTEs, uno por fuerza mayor en base al art. 22 RD 8/2020 y otro por causas económicas del art. 23 y que pese a los mismos la reducción de la carga productiva ha ido en aumento, variando sustancialmente las condiciones que determinaron los ERTEs. La mercantil Compo Factory opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegando que debe ser llamada a pleito la mercantil Aernnova, y las otras dos mercantiles codemandadas niegan la concurrencia de un grupo empresarial.

TERCERO.-Tratándose de la impugnación individual de un despido colectivo ha de estarse en la regulación prevista a tal fin en el art. 124LRJS que remite a su vez a los artículos 120 a 123 del mismo cuerpo legal, y a lo previsto en el art. 51ET.

Así el Art. 124.13LRJS previene: 'Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los arts. 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes especialidades: c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el art. 122.2 de esta Ley, cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista'.

Por su parte el art. 51.1ET 'se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Por otro lado el 51.2 del Estatuto de los Trabajadores previene: 'El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:...

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.

La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo en los términos que reglamentariamente se determinen.'

En cuanto a los requisitos de carácter formal el artículo 53ET apartado 4º se contemplan dos supuestos de improcedencia del despido: 1) cuando se hubieran incumplido los requisitos establecidos en el apartado 1º de este artículo; 2) cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva. Y el art. 53 apartado 1º ET exige como requisitos: a) comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa; b) puesta a disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, requisito en todo caso que puede obviar la empresa en el caso de que la decisión se fundare en el art. 52 c) y que como consecuencia de la situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador haciéndose así constar en la comunicación escrita; c) concesión del plazo de preaviso de 15 días.

En el caso presente nos encontramos con un despido colectivo concluido sin acuerdo con la representación de los trabajadores y en el que la parte demandante interesa con carácter principal la nulidad del despido pero sin que se alegue ni acredite ninguna de las causas contempladas en el artículo 122.2LJS, ni el incumplimiento de lo previsto en los artículos 51.1ET en relación con art. 124.13 a) LJS, ni siquiera el no respeto de las prioridades de permanencia en relación con el demandante. En modo alguno se alega ni acredita incumplimiento de la tramitación prevista legalmente del presente despido de carácter colectivo, obrando en la documental aportada por la parte demandada la tramitación del expediente de regulación de empleo seguida con entrega de la documentación exigida legalmente e iniciándose el período de consultas que se prolongó desde el 15 de diciembre de 2020, fecha en la cual se concluyó sin acuerdo con la representación de los trabajadores.

CUARTO.-En cuanto a la improcedencia subsidiariamente interesada, en el caso presente procede apreciar la infracción de lo dispuesto en el art. 2 RDL 9/2020 de 27 de marzo por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

En cuanto al art. 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo señala que 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'. Resulta acreditado por la documental aportada por la parte demandada Compo Factory (doc. 16 a 18) que la empresa procedió inicialmente en abril de 2020 a tramitar con motivo de la situación de emergencia sanitaria derivada del COVID-19, un expediente de regulación de empleo temporal por fuerza mayor ( art. 22 RDL8/2020) al que siguió un expediente de regulación de empleo temporal por las causas objetivas contenidas en el art. 23 del RDL 8/2020, en el que fue incluido el trabajador desde el 21 de mayo de 2020 con una duración inicialmente prevista hasta el 31 de diciembre de 2020, y por tanto en el cual se hallaba inmerso el trabajador, sin haber procedido a su incorporación la empresa, a fecha de notificarle la comunicación extintiva.

En cuanto a la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y el hecho de que la misma sea ajena a las causas que motivaron la previa suspensión del contrato de trabajo del actor al amparo del RDL 8/2020, cabe señalar que incumbe a la empresa que ha adoptado la decisión extintiva el acreditar que concurre la causa o causas objetivas alegadas en la carta de despido como justificativos del mismo así como su falta de conexión o relación con las que determinaron la previa suspensión del contrato de trabajo del actor.

Pero en el despido colectivo que ha tenido lugar en la mercantil, iniciado el período de consultas en el mes de noviembre de 2020, no se acredita que las causas productivas que se alegan concurren sean ajenas a las que acontecieron en mayo de 2020 y que dieron lugar al expediente temporal de regulación de empleo al amparo del art. 23 del RDL 8/2020. Por el contrario, tanto en el acta de comunicación del inicio del período de consultas como en la memoria económica que se acompañó y entregó a la representación de los trabajadores, se hace referencia a las mismas causas, y así resulta de los documentos nº 17 y 18 del ramo de prueba de Compo Factory. Causas referidas fundamentalmente a la incidencia en el sector aeronáutico de la crisis por Covid-19, la cual ha motivado una afectación de la carga de trabajo a la baja, dadas las restricciones en materia de movilidad y tráfico aéreo, motivando una reducción de la carga productiva de la empresa como consecuencia de la disminución de pedidos de las diferentes subcontratas de Airbus, destinatario principal de las piezas que se desarrollan en el centro de trabajo de Compo Factory. La única diferencia entre el ERTE de mayo de 2020 y el ERE de diciembre de 2020 en lo que a las alegaciones de la empresa se refiere es la referida a la existencia de nuevas reestructuraciones de producción de los principales clientes de Compo Factory, que ha supuesto una disminución aún más importante respecto de los pedidos de tales clientes, hecho que no impide considerar que las causas económicas y productivas que han motivado el despido del trabajador son las mismas, aún agravadas, que las que motivaron previamente desde mayo de 2020 la suspensión del contrato de trabajo con motivo del ERTE.

Por consiguiente tales causas productivas que motivaron la tramitación por la mercantil del expediente de regulación temporal de empleo conforme indica el art. 2 del RDL 9/2020 y legislación concordante, no pueden ser justificativas del despido del trabajador, por lo que procede apreciar la improcedencia del mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 53,5 del E.T., en relación con el art. 122.3 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 53,5, apartado b) del E.T. y el art. 123LJS.

QUINTO.-En cuanto a la extensión que se reclama de responsabilidad respecto de las mercantiles Hierros Sangarcía, S.L. y Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L., la misma se funda en la concurrencia de un grupo empresarial.

Respecto del mismo cabe señalar que tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos. La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998y 4.4.2002, en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios. En especial es fundamental la sentencia del Ts de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se trataba del despido colectivo en una empresa cabecera de un grupo que estaba vinculado con otro, con lo que podría hablarse de una especie de super-grupo. La sentencia resuelve que la obligación de aportación de los documentos contables no puede extenderse al segundo grupo, porque no concurren los elementos para la extensión de la responsabilidad empresarial y tampoco se cumplen las exigencias del art. 6.4 del Reglamento aprobado por RD 801/2011. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:a).-Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90; 09/05/90;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -). b).-Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -). c).-Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales ( SSTS 03/05/90; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 - rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001-). Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97; 04/04/02 -Rec. 3045/01; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria-pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto-de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 -alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014.

SEXTO.-En el caso presente concurren los elementos antes mencionados para poder hablar de un grupo empresarial y no solo por la concurrencia de los requisitos que tradicionalmente se han tenido en cuenta como punto de partida para la acreditación de dicho grupo, sino porque de la prueba practicada se desprende en primer lugar la existencia entre las mercantiles codemandadas de una confusión de plantillas, así como una verdadera confusión patrimonial o promiscuidad contable y finalmente el uso abusivo de la personalidad jurídica de tales empresas, extremos los tres que están íntimamente relacionados.

En primer lugar respecto de la confusión de plantillas la misma se constata entre la mercantil empleadora y la mercantil Hierros Sangarcía, S.L. De la prueba practicada resulta en primer lugar un significativo número de trabajadores que sucesivamente han pasado a prestar servicios de Hierros Sangarcía a Compo Factory, S.L. y viceversa (doc. 20 a 24 de la parte actora), incluso se acredita respecto de uno de dichos trabajadores, Epifanio, el reconocimiento de su antigüedad desde el inicio de la relacion laboral, en este caso con Cerrajerías y Estructuras Metálicas S.L. Pero además de tal prestación de servicios sucesiva se acredita una prestación de servicios simultánea para una y otra empresa en tanto que conforme resulta de las testificales practicadas (especialmente de la responsable de calidad María Rosario, del trabajador Argimiro y del trabajador Benigno), los trabajadores de Hierros Sangarcía realizan trabajos de mantenimiento y pintura, denominados por la responsable de calidad de 'asistencia a la producción' en las instalaciones de Compo Factory, trabajos que si bien son facturados por Hierros Sangarcía a Compo Factory cabe destacar que se realizan utilizando indistintamente maquinaria de una y otra empresa y bajo las órdenes de los mismos responsables, fichando igualmente los trabajadores de Hierros Sangarcía S.L. para la realización de dichos trabajos en Compo Factory, y accediendo de estas a las otras instalaciones del complejo empresarial con libertad de movimientos.

Junto con tal confusión de plantillas procede destacar la existencia de una dirección unitaria en tanto que todas las sociedades demandadas tiene a los mismos administradores solidarios, Estibaliz y Enriqueta, incluyendo igualmente Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía S.L. a Felicisima, hallándose su accionariado igualmente compuesto por estas administradoras además de por el resto de la familia Luis Miguel y Jesús Ángel.

En tercer lugar podemos tener por acreditado la existencia de una unidad de caja y confusión patrimonial. Al respecto resulta de las cuentas anuales aportadas referidas al año 2019 la constancia de operaciones vinculadas entre las tres sociedades codemandadas y si bien tal dato no es suficiente para apreciar la concurrencia de grupo empresarial sí lo es el hecho de que junto con tales operaciones vinculadas en las que la sociedad empleadora figura como deudora de las otras dos mercantiles por los servicios de mantenimiento prestados por Hierros Sangarcía, S.L. o por los importes del arrendamiento respecto de Cerrajerías y Estructuras Metálicas, S.L., a su vez estas dos sociedades han pasado desde el año 2017 a formar parte mayoritaria del accionariado de Compo Factory, ostentando entre ambas desde tal anualidad y a fecha del despido el 85,78% del capital social, al haber participado en la ampliación de capital de Compo Factory S.L. que tuvo lugar y se llevó a cabo no solo mediante la suscripción de nuevas participaciones sociales sino igualmente mediante primas de emisión las cuales se hicieron efectivas mediante la compensación de créditos que mantenían las sociedades Hierros Sangarcía y Cerrajería y Estructura Metálicas Sangarcía, S.L. frente a Compo Factory. Tal control mayoritario de una y otra sociedad sobre Compo Factory origina no solo una unidad de dirección, ya por sí existente dada la coincidencia de socios y administradores sociales, sino igualmente una confusión patrimonial evidente con la compensación de créditos y con la existencia de operaciones económicas y mercantiles cruzadas entre una y otras sociedades. Confusión patrimonial en la que como se ha señalado participa Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía S.L. pues aunque la misma no tenga en alta a trabajadores y resulte evidente que su actividad económica se centra en el alquiler de inmuebles, fundamentalmente naves, a terceros, resulta también evidente la participación de la misma en lo que a la confusión patrimonial y unidad de caja se refiere en tanto que participó activamente en la ampliación de capital, con compensación de créditos vigentes (derivados de alquiler de las naves), pasando desde entonces ostentar la mayoría de las participaciones sociales de Compo Factory, S.L., siendo asimismo la única titular del inmueble en el que tanto esta mercantil como Hierros Sangarcía desarrollan su actividad, y siendo sus ingresos derivados del alquiler de dichas instalaciones, la mayor parte a empresas del mismo grupo familiar, llevando así a cabo la amortización del crédito hipotecario que sobre tales naves consta, sin poner en juego actividad mercantil alguna salvo la propia derivada de la gestión patrimonial de los inmuebles de la que es titular.

Por tanto frente al esfuerzo probatorio llevado a cabo por la parte demandante, que ha aportado y requerido a las codemandadas los documentos necesarios para probar la existencia de grupo de empresas de carácter laboral, la parte demandada no aporta ninguna prueba que permita desvirtuar las conclusiones que se alcanzan del examen, aún profano y sin apoyo en pericial alguna, de las cuentas anuales de las mercantiles mencionadas. Cuentas anuales en las que cabe destacar el volumen de compras de Compo Factory a Hierros Sangarcía, S.L. por importe total de 430.375,99 euros en el año 2019, el cual representa el 50% de la facturación anual de tal mercantil. Y lo mismo cabe reseñar respecto de Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía en cuyas cuentas anuales del año 2019 figuran unos servicios facturados a Compo Factory de 70.560 euros, representando el 53% de la facturación anual de dicha sociedad.

En consecuencia resulta acreditada la existencia de un grupo a efectos laborales entre la empleadora Compo Factory Toledo, S.L. y las mercantiles Hierros Sangarcía, S.L. y Cerrajerías y Estructuras Metálicas Sangarcía, S.L. concurriendo las notas definitorias del mismo de unidad de dirección, confusión patrimonial y de personal y uso fraudulento de la personalidad jurídica a fin de perjudicar los derechos laborales de los trabajadores.

La acreditación de tal grupo nos lleva igualmente a estimar que no existía a fecha del despido la falta de liquidez para el abono de la indemnización legalmente establecida y que a fecha de la extinción no ha sido puesta a disposición del demandante, falta de liquidez que ni se acredita de la empleadora y que no consta tampoco respecto de las demás empresas del grupo, respecto de las cuales ninguna mención se hace en la comunicación extintiva. Por todo lo cual procede declarar a tales mercantiles responsables solidarios en las consecuencias legales de la improcedencia del despido declarada en la presente resolución.

SÉPTIMO.-En cuanto a la alegación de la mercantil Compo Factory Toledo, S.L. de falta de litisconsorcio pasivo necesario interesando el llamamiento de mercantiles como Aernnova o ICSA procede señalar que la única prueba que consta es la realización de trabajos en las instalaciones de tales mercantiles en Illescas por personal de Compo Factory, hecho que por sí solo a falta de prueba del resto de los requisitos (unidad de caja, confusión de personal, unidad de dirección) no permite apreciar ni siquiera indiciariamente la concurrencia de un grupo empresarial del que las mismas formen parte.

OCTAVO.-En cuanto a la reclamación de cantidad se reduce la demanda a reclamar la cuantía de 1058,40 euros en concepto de preaviso incumplido, cuantía que al ser declarada la improcedencia del despido no se devenga.

NOVENO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Estimando la demanda en materia de despido interpuesta por D. Eulogio contra la empresa COMPO FACTORY TOLEDO, S.Lcon la intervención de la administrador concursal, CERRAJERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS SANGARCÍA, S.L., y HIERROS SANGARCÍA S.L., S.L.sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante con fecha de efectos de 23 de diciembre de 2020, y a que a su elección readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir, o le indemnice en la cuantía de 13.970,88 euros.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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