Sentencia SOCIAL Nº 419/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 419/2022, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 142/2022 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: NIETO MACIAS, SANDRA

Nº de sentencia: 419/2022

Núm. Cendoj: 07040440012022100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2810

Núm. Roj: SJSO 2810:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00419/2022

SENTENCIA N.º 419/2022

En Palma de Mallorca, a 28 de octubre de 2022

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de este partido judicial, los presentes autos n.º 142/2022 sobre extinción de contrato, siendo partes como demandante DOÑA Delia, bajo la asistencia letrada del Letrado, don Luís Rodríguez Herrero, y como demandadas, la empresa PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL, S.A.U, y DON Juan Carlos, asistidos por el Letrado, don Jonathan Molano Navarro, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 02/03/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se extinga el contrato y se condene al pago de 120.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes.

En el acto de la vista la parte demandante se afirmó y ratificó en la demanda. La parte demandada se opuso a la pretensión formulada de contrario sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo por conveniente alegar, y solicitó que la demanda fuera desestimada. Subsidiariamente, para el caso de estimarse la pretensión de acoso laboral, fijó la cantidad indemnizatoria en 7.501 euros.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes comparecientes para que formularan conclusiones, tras lo cual fueron declarados los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Delia, viene prestando servicios por cuenta de la empresa PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL, S.A.U., desde el 16/07/2004, a través de una Empresa de Trabajo Temporal (SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A.U.) y, posteriormente, desde el 16/03/2006, con carácter indefinido, en virtud de un contrato de trabajo en el que se estipula una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, ostentando la categoría profesional Nivel IV, en el Departamento de Administración de Ventas, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.670,32 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (informe de vida laboral - acontecimiento n.º 112 E.E.; contrato de trabajo - acontecimiento n.º 71 E.E.; el salario y la categoría profesional son incontrovertidos).

SEGUNDO.-La actora presta servicios en el Departamento de Administración de Ventas, anteriormente junto a otro trabajador que realizaba una jornada a tiempo parcial, y posteriormente, desde abril de 2021, junto a la trabajadora, doña Eufrasia, quien realiza una jornada a tiempo completo. El superior jerárquico inmediato de la actora es don Adolfo, quien ostenta el cargo de Jefe de Ventas, con una antigüedad de 33 años. El demandado, don Juan Carlos, es el Director del centro de trabajo desde el año 2019 (declaración de Adolfo; no controvertido).

Con ocasión del nacimiento de sus hijos, la actora solicitó reducción de jornada en 2012, y posteriormente en 2018, lo que le fue concedido por la mercantil, concretándose el horario de la actora, desde el 01.06.2018, de lunes a viernes, de 09h a 13.30h, con la excepción de los últimos 3 días laborables de cada mes, en los que realizaba una jornada completa (acontecimientos n.º 115 a 118 E.E.).

Cuando la Sra. Eufrasia entra a formar parte del Departamento de Administración de Ventas junto con la Sra. Delia, el Sr. Adolfo (Jefe de Ventas) comunica a la actora que ya no será necesaria la prestación de servicios en jornada completa los últimos 3 días laborables de cada mes, tal y como se había estipulado anteriormente, por lo que la actora deja de prestar servicios en esa franja horaria, realizando siempre una jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias (declaración de Adolfo).

TERCERO.-El 26.12.2020 la actora tiene conocimiento de un caso positivo en COVID en su ámbito familiar. Según el protocolo de actuación, la Sra. Delia debía abstenerse de acudir al centro de trabajo, por lo que dispuso del ordenador de la empresa para poder trabajar desde su domicilio. Mediante WhatsApp, el 29.12.2020, el demandado, Juan Carlos comunica a la actora que debe acudir a trabajar, puesto que el familiar afectado de COVID no era un contacto directo. La demandante insiste en que ello supone el incumplimiento del protocolo de la empresa en este tipo de situaciones. Finalmente, la actora no acude a trabajar, ni se le exige su asistencia (no controvertido).

CUARTO.-En el centro de trabajo de la demandante, se celebra cada mañana una reunión, a la que asisten, el Director Juan Carlos, el Jefe de Ventas, Adolfo, y el resto de trabajadores comerciales. La actora ha asistido en alguna ocasión a dicha reunión (Declaraciones de Hernan, Adolfo, Belen).

En una de esas reuniones, el Sr. Juan Carlos manifestó, con respecto a la actora; 'Aquesta tia no me serveix 4 hores, pósala a un puesto...'(Declaración de Leon).

QUINTO.-En el año 2020, el demandado, Juan Carlos, se mostró reticente en conceder a la actora la ayuda social que dispone la empresa para los trabajadores que reúnan los requisitos necesarios, aun cumpliendo la actora con tales requisitos. Finalmente le fue concedida dicha ayuda. En 2021 se le deniega la ayuda social, cumpliendo la Sra. Delia los mismos requisitos.

(testifical de doña Belen).

SEXTO.-El 21.06.2021, la actora es convocada por el demandado en el despacho de este, a los efectos de proponerle un acuerdo para abandonar su puesto de trabajo. La Sra. Delia emite su respuesta el 23.06.2021, mediante correo electrónico, denegando dicha propuesta. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha comunicación.

(interrogatorio de Juan Carlos; acontecimiento n.º 121 E.E.)

SÉPTIMO.-El 12.07.2021, la Sra. Delia presentó un escrito ante el Comité de Empresa, comunicando que venía sufriendo una situación de acoso por parte de Juan Carlos y Eufrasia. A tal efecto, se procedió a la apertura del procedimiento de actuación por parte de doña Covadonga, Responsable de Igualdad, como instructora del expediente. Se efectuaron entrevistas a los trabajadores en el centro de trabajo, presencialmente. Algunas entrevistas se efectuaron telefónicamente, como es el caso de Roman.

Mediante escrito de fecha 01.10.2021 se comunica a la actora la no constatación de la existencia de acoso laboral ni por parte de la Sra. Eufrasia, ni por parte del Sr. Juan Carlos.

El Código Ético del Grupo PSA Peugeot Citroen, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido prevé que el instructor del expediente 'con total autonomía y con criterios de razonabilidad examinará los extremos que considere oportunos, convocará a testigos y terceros, evaluará con libertad e independencia la situación, dando especial audiencia a la víctima de los actos investigados'. Asimismo, señala que 'por regla general, entre el inicio y la conclusión del expediente no deberá mediar más de una semana y en ningún caso debería sobrepasar un mes'.

(acontecimientos n.º 108, 123 y 124 E.E.).

OCTAVO.-En fecha 27/08/2021, la actora causó baja de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico 'ansiedad'.

El 26/08/2021, la Sra. Delia acude al Centro de Salud de Can Pastilla, refiriendo acoso laboral. El correspondiente informe revela, como juicio diagnóstico, 'ansiedad'. El 18/10/2021, la actora acude nuevamente al referido centro de salud, siéndole diagnosticada 'mialgia y miositis no especificado, estado de ansiedad no especificado'. El informe de fecha 10/01/2022 revela que la actora acude con un cuadro ansioso depresivo, reactivo a situación laboral, siendo derivada a psiquiatría. La actora es derivada a Psiquiatria.

Según los informes del servicio privado de psiquiatría, la actora presenta un cuadro clínico compatible con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, asociado a problemas laborales de años de evolución.

La actora recibe tratamiento psicológico desde el mes de junio de 2020, por cuadro ansioso depresivo debido a situación laboral.

(acontecimientos n.º 96 a 106 del E.E.).

NOVENO.-En fecha 09/02/2022, la parte actora presenta acta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 22 de febrero de 2022 (acontecimiento n.º 2 E.E.).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas entre paréntesis, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En cuanto a las circunstancias laborales de la demandante, se opuso el Letrado de la empresa a la antigüedad postulada en el escrito de demanda de 16/07/2004, alegando que la anterior prestación de servicios a través de una ETT no debe computarse a los efectos de fijar la antigüedad de la trabajadora. Sin embargo, esta juzgadora se aparta del criterio anterior, puesto que la efectiva prestación de servicios para la empresa demandada se inicia el 16/07/2004, siendo intrascendente, a los efectos de calcular una eventual indemnización, que tales servicios se prestaran a través de una Empresa de Trabajo Temporal, pues los mismos se prestaron sin solución de continuidad, a partir del 16/03/2005, en virtud de contrato de trabajo directamente concertado con la mercantil demandada. En consecuencia, no puede entenderse que se haya interrumpido el vínculo contractual, por lo que la fecha de inicio en la prestación de servicios a través de SELECT RECURSOS HUMANOS ETT S.A.U., es la que debe quedar fijada como fecha de antigüedad a los efectos de calcular una posible indemnización.

TERCERO.-La parte actora postula la tutela de derechos frente a la relación laboral que une a las partes por razón de acoso moral, constituyendo esta cuestión el núcleo del debate entablado.

Aunque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta:

a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.

b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.

c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-, medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado.

No obstante, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios; la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso moral.

En efecto, y por lo que resulta relevante para este pleito, lo primero que debe indicarse es que una situación de tensión laboral, o incluso de malas relaciones entre compañeros o con sus superiores, no tiene por qué identificarse automáticamente con la figura del acoso moral. Aludiendo a una sentencia del TSJ Madrid 26-6-09, EDJ 160692, puede indicarse lo siguiente:

'La doctrina judicial insiste en que no debe confundirse el acoso moral con los conflictos o enfrentamientos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, ni tampoco son equiparables al propio y verdadero acoso moral el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional debido a múltiples factores, o manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales u otro tipo de infracciones en el desarrollo de la relación de trabajo; por ello, no siempre son concluyentes a estos efectos datos tales como la existencia de un período de IT con un diagnóstico de crisis de angustia, ni la instauración de un tratamiento antidepresivo'.

El acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. En todo caso el hostigamiento laboral es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE, y -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET, para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Para el concreto caso en que el acoso moral se pretende justificativo de la extinción de la relación laboral, la jurisprudencia ha tenido ocasión de reconocer que el conjunto sucesivo de actuaciones atentatorias a la dignidad del trabajador se pueden subsumir en el art. 50.1 c) del ET por vulneración de los derechos a la integridad física y moral y suponer un incumplimiento grave en las obligaciones del empresario, obligado como está a velar por la evitación de este tipo de conductas en el centro de trabajo.

CUARTO.-Descendiendo al caso que nos ocupa, la demandante basa su pretensión indemnizatoria, en primer lugar, en una serie de conductas hostigadoras realizadas por el Sr. Juan Carlos desde hace años, consistentes, principalmente en expresiones, dirigidas a la trabajadora, o refiriéndose a la misma en presencia de otros trabajadores, que atentan a la dignidad e integridad moral de la misma. En tal sentido, esgrime la trabajadora que el demandado le ha proferido expresiones como 'eres una puta mierda que a cuatro horas no me sirves para nada', 'porqué estás casada, si no pensaría que ayer viniste a follar con el novio', 'como persona dejas mucho que desear'.Aunque esta juzgadora no desconoce la dificultad probatoria en estos supuestos, ninguna de tales expresiones han sido objeto de cumplida prueba. En cuanto a las manifestaciones del Sr. Juan Carlos en presencia de otros trabajadores, la actora asegura que el mismo se ha referido a ella con expresiones como: 'esa tía que coño se piensa, la voy a machacar psicológicamente hasta que se vaya por la puerta ella sola; me da asco y no quiero que esté en su puesto de trabajo, porque no quiero ver su puta cara todas las mañanas; es una puta mierda que no sirve para nada...', 'que la coloquen en un rincón, a ver si se aburre y se va...', 'como no está bien será fácil machacarla para quitarla de en medio', 'a esa puta forastera no le doy un puto duro y menos para su puta hija'.En segundo lugar, alega que el Sr. Juan Carlos le denegó la ayuda social para el año 2021, así como el percibo de la comisión por venta de vehículos en los que ha intervenido. También sostiene que se le ha apartado de las reuniones a las que anteriormente era convocada, dejando de intervenir en los cierres mensuales en los que venía participando. Asimismo, asegura la trabajadora que el Sr. Juan Carlos, el 21 de junio de 2021, la citó en su despacho para manifestarle que quería que abandonara la empresa porque le hacía perder dinero y porque no le gustaba, además de porque era forastera.

Analizaremos, en primer lugar, las expresiones o manifestaciones hostigadoras que se atribuyen al Sr. Juan Carlos.

Esta juzgadora, valorando la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, y especialmente, las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, únicamente puede considerar como debidamente probado que en una reunión celebrada en el centro de trabajo, Juan Carlos manifestó, con respecto a la demandante, 'aquesta tia no me serveix 4 hores, pósala a un puesto...'. Expresión que fue proferida en presencia del trabajador, don Leon, testimonio al que debe otorgarse plena validez, dada la imparcialidad del mismo, del que no se aprecia vinculación con ninguna de las partes. No así con respecto a las declaraciones efectuadas por don Roman, doña Matilde, y doña Micaela, de las que cabe hacer especial reserva, puesto que el primero manifestó no hablarse con el demandado, la segunda, además de que ya no presta servicios en dicho centro desde hace más de un año, aseguró haber discutido con el demandado, lo que revela cierta enemistad para con el mismo, y la tercera mantiene una relación de amistad con la demandante. En cualquier caso, de la declaración del Sr. Roman tampoco puede extraerse que el Sr. Juan Carlos haya efectuado las manifestaciones relatadas en la demanda. Tal y como depuso el dicho testigo, el demandado habría manifestado que la actora 'no me sirve, la pongo en un rincón, que haga lo menos posible', y 'me la voy a cargar'. Expresiones que, debe insistir esta juzgadora, no pueden tenerse por efectuadas, puesto que el único testigo que asegura haberlas escuchado mantiene una tensa relación con el demandado. Pero es que, además, el Sr. Roman asegura que las referidas expresiones se manifestaron en presencia de otros trabajadores, a saber; el Jefe de Ventas, don Adolfo, don Hernan, comercial del mismo centro de trabajo, don Leon, y otros trabajadores como Estanislao, Fausto, y Florencio. Los tres últimos no prestaron declaración en el acto del juicio. En cuanto a los restantes, el Sr. Hernan y el Sr. Adolfo negaron haber escuchado tales manifestaciones por parte del Sr. Juan Carlos, así como expresión alguna de carácter denigrante o vejatorio contra la Sra. Delia. El Sr. Leon, aparte de la ya referida expresión, manifestó no haber presenciado un trato hostil o humillante por parte del Sr. Juan Carlos a la Sra. Delia. Por su parte, doña Micaela, además de ser amiga de la demandante, reconoció que no había presenciado directamente como el Sr. Juan Carlos manifestaba que quería arrinconar a la Sra. Delia y a ver si se cansaba, sino que lo había escuchado de los vendedores al salir de una de las reuniones. No cabe duda de la generalidad de la declaración, pues ni se concreta, aunque sea aproximadamente, la fecha de los hechos, ni se identifica a los vendedores en cuestión.

En cuanto a la testifical propuesta por la representación de la parte demandada, consistente en la declaración de doña Eufrasia, señalar que tampoco puede otorgarse plena validez a la misma, puesto que la actora presentó escrito iniciador del expediente de acoso en la empresa, frente al Sr. Juan Carlos y frente a la testigo, por lo que no goza de la imparcialidad y objetividad necesaria.

Sentado lo anterior, negándose los hechos por el demandado, no puede sino entenderse que, si bien es cierto que el mismo ha manifestado su desacuerdo en la jornada reducida de la trabajadora con frases como 'aquesta tia no me serveix 4 hores, pósala a un puesto...', esta conducta no revela la situación de hostigamiento relatada por la demandante, pues se trata de un hecho aislado, ocasional, revelador de una discrepancia en cuanto a la organización del trabajo entre las partes, pero no merecedor de ser calificado como un acto de acoso moral, máxime teniendo en cuenta que no se ha modificado la ubicación de la trabajadora desde que la misma se inició en su prestación de servicios, tal y como asegura el Sr. Adolfo, superior jerárquico inmediato de la demandante. Lo mismo cabe decir con respecto a lo sucedido el 29 de diciembre de 2020, al requerir el demandado que la actora acudiera al centro de trabajo, puesto que la persona afectada de COVID en su ámbito familiar no era considerada un contacto directo, pues lo cierto es que la actora no acudió a trabajar, tras manifestar al Sr. Juan Carlos que de ese modo no se cumplía con el protocolo de la empresa para este tipo de situaciones. No consta que el Sr. Juan Carlos insistiera en que la trabajadora acudiera al trabajo, ni que adoptara una conducta intimidatoria u hostigadora al respecto. Es más, el 01/01/2021, la trabajadora envía WhatsApp al demandado, con el siguiente contenido: 'Hola, te explico situación a fecha de hoy, Jose Ignacio dio positivo en PCR, yo negativo, pero mañana nos repiten la prueba a mi y a mis hijas. Feliz Año', a lo que el Sr. Juan Carlos responde 'Hola, ok, feliz año'. Lo anterior no permite concluir que la trabajadora se viera obligada a acudir al trabajo, ante la conducta del demandado.

Por otra parte, sí que ha resultado debidamente acreditado que el demandado se negaba a conceder la ayuda social a la actora para el año 2020, siéndole efectivamente denegada para el año 2021, sin razón que lo justifique. Así se desprende de la declaración de doña Belen, delegada de la Representación Legal de los Trabajadores, quien afirmó que la actora, para el año 2021, reunía los requisitos necesarios para obtener la ayuda social. En cuanto al trato que la demandante recibía del Sr. Juan Carlos, afirmó la testigo no haber presenciado nada directamente. No constan razones para no otorgar plena validez a dicha declaración.

Respecto a las comisiones por la venta de vehículos, afirma la actora que mismas no se le abonaban, si bien no especifica a qué venta o ventas se refiere, sino que alude genéricamente a la falta de abono de las mismas. En este punto, el Sr. Adolfo, Jefe de Ventas, aseguró que las comisiones se abonan a todos los trabajadores que han intervenido en una venta, sin que existiera problema alguno con respecto a la Sra. Delia. Huelga cualquier pronunciamiento al respecto sobre el carácter hostil o discriminatorio de dicha conducta, la cual no ha sido objeto de cumplida prueba.

Llegados a este punto, y en atención a lo anteriormente relatado, debe tenerse por debidamente acreditado que; el demandado no estaba de acuerdo en que la trabajadora realizara una jornada reducida; en una reunión manifestó dicho desacuerdo con una expresión como 'aquesta tia no me serveix 4 hores, pósala a un puesto...'; denegó la ayuda social a la actora para el año 2021, y se mostró reticente a otorgarle la correspondiente a 2020; en enero de 2021 requirió a la actora para que acudiera a trabajar, aun sabiendo que en el entorno familiar de aquella había un contagio por COVID, aunque posteriormente desistió en esa actitud; propuso un acuerdo a la actora para dar por rescindida la relación laboral.

Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, tales conductas no merecen ser calificadas como conductas de hostigamiento, destinadas a causar un daño a la demandante, sino que las mismas traen causa en una discrepancia en cuanto a la organización del trabajo, ya que no es del interés del Sr. Juan Carlos mantener a una trabajadora que presta servicios en jornada reducida. Sin embargo, de ello no puede deducirse que el Sr. Juan Carlos haya ejercido, sobre la Sra. Delia, una presión psicológica constitutiva de acoso moral, esto es, la que se ejerce sobre una persona cuando se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona (TSJ Madrid 30-10-09, EDJ 311460).A mayor abundamiento, tal y como aseguró el Sr. Adolfo (Jefe de Ventas), a la trabajadora no se le ha cambiado la ubicación, y las funciones que las mismas desempeña le son asignadas por el testigo, de modo que el Sr. Juan Carlos no interviene en tales decisiones.

Con todo ello, la única conducta que sí podría ser calificada como discriminatoria es la denegación de la ayuda social a la demandante. Aún así, no puede entenderse que la misma revista la entidad y gravedad suficiente como para incardinarla en los supuestos de acoso laboral, dado que no se trata de un comportamiento sistemático y reiterado, sino que, y aunque pueda considerarse no ajustado a derecho, ha tenido lugar en una única ocasión, por lo que se trata de un episodio aislado.

En otro orden de cosas, y analizando los informes médicos obrantes en las actuaciones, debe señalarse que, el hecho de que la actora presente un trastorno de ansiedad que ha derivado en un período de incapacidad temporal, no conlleva necesariamente que deba considerarse acreditada la existencia del alegado mobbing laboral, ya que los conflictos, dificultades y diferencias personales en el ámbito del trabajo, aunque no lleguen a constituir acoso moral, son interiorizadas de manera diferente por cada individuo y pueden llegar a provocar cuadros de ansiedad y depresión, que en ningún caso presuponen que por parte del empresario u otros trabajadores se haya dado la conducta de hostigamiento prolongado que caracteriza a la figura que estamos tratando.

De este modo, no cabe considerar suficientemente acreditado que la situación ansiosa depresiva que sufre la demandante guarde nexo causal con una situación de acoso causada por el demandado. En este sentido, más allá de las manifestaciones de la actora a los facultativos tratantes, ninguno de ellos concluye que la causa del estado depresivo sea una situación de hostigamiento, sino que en todo caso se hace referencia con carácter general a la situación laboral de la demandante. No se aporta ninguna prueba médica que permita concluir que existe tal nexo causal.

Cabe apuntar que por la actora se alegan ciertas irregularidades en la investigación de los hechos por parte de las instructoras del expediente de acoso en la empresa. Sin embargo, no se concretan cuales serían esas irregularidades en relación con el Código Ético del Grupo PSA Peugeot Citroen, aportado por la propia parte. De la lectura del mismo, únicamente podría extraerse que se ha incumplido con el plazo previsto en dicho código para la investigación de los hechos. En cuanto a las pruebas que, según la testigo, Micaela, se aportaron a las instructoras a los fines de probar la situación de hostigamiento de la demandante y que fueron rechazadas, ni siquiera se aportan al presente procedimiento.

Lo anteriormente expuesto determina que esta juzgadora, apartándose respetuosamente de lo informado por el Ministerio Fiscal, al entender que no existen indicios suficientes de la vulneración invocada en la demanda, no acuerde la extinción de la relación laboral interesada por la parte demandante.

Consecuencia además de lo anterior, es que la reclamación de cantidad acumulada a la demanda de extinción tampoco pueda prosperar. Dicha pretensión se basa en la existencia de unos supuestos daños morales que como se ha razonado no han resultado acreditados. Todo lo razonado conduce a que la acción de reclamación de la indemnización por daños morales deba seguir por tanto la misma suerte desestimatoria.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimala demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por DOÑA Delia, frente a PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL, S.A.U., y DON Juan Carlos, y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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