Sentencia Social Nº 4190/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4190/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103196

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4292

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, derivadas de enfermedad común. Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario. Habiendo agotado la recurrente el período máximo de incapacidad temporal, con demora de la calificación, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, la descripción de tal cuadro objetiva la realidad de unos padecimientos que por su funcional trascendencia lleva a concluir que su situación es constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral. Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04190/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100664, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000624 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Camila

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000763

/2006

SENTENCIA Nº: 4190/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000624 /2007, formalizado por el Letrado CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Camila , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000763 /2006, seguidos a instancia de Camila frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Germán con DNI NUM000 y número de afiliación NUM001 , el día 29 de noviembre de 2004 cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ALCOA INESPAL SA y con categoría de mantenedor eléctrico electrónico con centro de trabajo en San Balandrán sufrió un accidente con el diagnóstico de Aplastamiento de mano izquierda consistente en Herida transfisiante en la primera comisura con arrancamiento de masa muscular tenar. Herida incisa en palma de mano que deja expuestas estructuras profundas vasculonerviosas, sin alteraciones, afectación tendinosa, con fractura en la base del 1º metacarpiano, fractura subcapital del 4º metacarpiano y fractura conminuta en el 4º metacarpiano, con gran edema.

2º- Con fecha de 31 de marzo de 2005 se levanta acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se hace constar que: el pasado día 29-11-2004 sobre las 10,30 horas se produjo un accidente de trabajo que ocasionó un herido grave en las instalaciones que la empresa supraindicada tiene en San Balandrán 2 de Avilés siendo el afectado D. Germán operario de mantenimiento eléctrico-electrónico del Departamento de fundición de la factoría antedicha, cuando tras detectar fallo en la lectura de un termopar accedió al área bajo el Horno de Homogeneizado, para inspeccionar de forma visual dicho termopar, sufriendo un atrapamiento de su mano izquierda entre dos objetos metálicos, concretamente entre una de las vigas galopantes del horno y el soporte del termopar, atropamiento que le causó lesiones en dicha mano, que fueron calificada como graves y que determinaron su baja para el trabajo.

3º- Recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2005 , por la que se resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Germán el día 29 de noviembre de 2004 y declarar la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como todas aquellas prestaciones de seguridad Social que se puedan reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente sean incrementadas en el 40% con cargo a la Empresa ALCOA INESPAL SA.

4º- Debajo del Horno de fundición existen termopares que se encargan de medir la temperatura de homogenización de los techos de aluminio. Para el movimiento de los tochos existen en esta zona unas vigas móviles, con movimientos en horizontal y vertical. Cuando se produce algún fallo en esta instalación, se refleja el error en una pantalla, el personal autorizado puede acceder a esta zona, donde el techo está a 1,60 m, para realizar una inspección visual, con el fin de detectar el fallo, una vez detectado, el operario autorizado debe abandonar la zona e indicar al responsable de la instalación que detenga la maquinaria, para proceder a su reparación, todo ello conforme a la Instrucción de trabajo para la revisión o cambio de termopares. El paso a esta zona solamente está permitido al personal de mantenimiento autorizado. La reparación no se puede realizar sin parar la instalación ya que los termopares están a temperaturas del orden de 500º C.

5º- El día del accidente D. Germán , operario de mantenimiento eléctrico- electrónico del departamento de Fundición como personal autorizado entró en la zona que estaba delimitada por una valla metálica verde, bajo el horno de fundición a consecuencia de que en el pantalla se había reflejado error ( código de error nº 999 ), accionó dos llaves para encender dos focos, hizo la inspección visual, la finalizó sin encontrar a anomalía alguna, y en un momento determinado, sin darse cuenta, cuando iba a apagar un foco de luz con la mano derecha sufrió un deslumbramiento y colocó la mano izquierda entre la viga móvil y la base soporte del termopar, sufriendo el atropamiento, ya que en ese momento la viga hacia el movimiento horizontal de acercamiento al termopar.

6º- En Noviembre de 2003 se había dictado una Instrucción sobre revisión y cambio de termopares que obligaba según la secuencia de operaciones que describe, a bloquear la instalación o desconectar el horno, aplicable solo a los casos de revisión y cambio de termopares y no a los supuestos de una mera inspección visual.

7º-Con posterioridad a este accidente se instaló una malla metálica delimitando todo el recinto, con puerta provista de llave, de forma que si no se detiene la instalación, la puerta metálica no se abre, el trabajador autorizado debe ir a recoger la llave y bloquear la instalación de manera que nadie la puede poner en funcionamiento, solo se podrá entrar en la zona del siniestro con previo aviso al mando directo. Con ello se consigue que las vigas estén paradas y los termopares en funcionamiento para poder observarlos, posteriormente si hay que realizar alguna reparación se para totalmente la instalación. Los trabajos se coordinan entre el personal de mantenimiento y los responsables de la instalación (mando directo), quien será quien autorice y guíe los trabajos.

8º- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de fecha 18 de abril de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora de este procedimiento en fecha de 11 de mayo de 2.006

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 8 de noviembre de 2006 , que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente a ello, de una Incapacidad Permanente Total, en ambos casos derivada de enfermedad común.

En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, y que es formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

Apoya su pretensión la recurrente en los diversos informes médicos que obran incorporados en los folios 39, 43 y 44, 45 y 46, 51, 41 y 42, 47 a 49, 50, 58, 65, 67 y 68, 74, 94 a 100, 101, 102 y 151 de los autos. Tal pretensión revisora ha de ser rechazada ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba haciendo uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha preferido el informe médico de síntesis, para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende.

SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la recurrente cuatro motivos, en los que denuncia, en primer lugar, la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial que menciona. Subsidiariamente a ello, en segundo lugar, denuncia la recurrente la infracción por violación del artículo 137.4 en relación con el artículo 12 número 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Y como consecuencia y con subordinación a ello, en tercer lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter principal, artículos 139.3 Ley General de la Seguridad Social, 12.4 del Decreto 3158/1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, artículo 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2 párrafo segundo y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. En cuarto lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula con carácter subsidiario y sus efectos, artículos 139.2 párrafos primero y segundo de la LGSS, artículo 12.3 del Decreto 3158/1966 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículos 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 del la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2 párrafo segundo y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama con carácter principal o subsidiario.

En este sentido, habiendo agotado la recurrente el período máximo de incapacidad temporal, con demora de la calificación, y persistiendo el cuadro que se declara en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, la descripción de tal cuadro objetiva la realidad de unos padecimientos que por su funcional trascendencia lleva a concluir que su situación es constitutiva de invalidez permanente, y que la calificación adecuada a la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137.5 de dicha Ley , es la de incapacidad permanente absoluta ya que no se encuentra la actora en condiciones de hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, a la disciplina y requerimientos inherentes a cualquier actividad laboral.

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 571,43 euros y con efectos económicos del 12 de junio de 2006.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Camila , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 571,43 euros mensuales y con efectos económicos del 12 de junio de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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