Última revisión
26/10/2007
Sentencia Social Nº 4191/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4191/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103214
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4310
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04191/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100643, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000604 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000586
/2006
SENTENCIA Nº: 4191/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000604/2007, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO MARTINEZ FARIZA, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000586/2006, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El trabajador nacido el 10 de marzo de 1946, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de encargado de obra. Desde el 18 de noviembre de 2005 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2.-Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe-propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 12 de mayo de 2006 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 11 de julio; la demanda se interpuso el 1 de septiembre.
3.-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 26 de abril de 2006, según consta en autos.
4.-Presenta enfermedad de Meniere del oído derecho, hipoacusia mixta con umbrales verbales a 60 db; no presenta inestabilidad entre las crisis de vértigo.
5.-La base reguladora mensual es de 1157,52 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de noviembre de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa.
En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, y que es formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Apoya su pretensión el recurrente en los informes médicos que obran incorporados en los folios 13, 14 y 15, 21, 22, 13 y 23 de los autos los cuales, y por su propia naturaleza no reúnen las condiciones para dar prevalencia a su contenido frente al relato judicial. La alteración del relato fáctico solo puede producirse, según tiene establecido reiterada jurisprudencia, cuando, ya por medio de documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, ya con pruebas periciales de indiscutible valor científico o técnico, se pone de manifiesto, no de cualquier forma, sino sin asomo de duda y con total certeza, evitando cualquier especulación, conjetura o argumentación más o menos lógica, el error del juzgador de instancia al valorar los diferentes elementos de convencimiento aportados. En el presente caso, los documentos invocados ni reúnen los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción, ni son reveladores de error patente y claro del Magistrado de instancia, a quien corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que su resultado objetivo e imparcial pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial de la recurrente.
SEGUNDO.-Un segundo motivo formula el recurrente en su recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, y en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo una realidad de padecimientos físicos, bastantes por su funcional trascendencia, para entender, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que en realidad tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. En efecto el menoscabo de la capacidad laboral que presenta el demandante, que padece enfermedad de Meniere del oído derecho, con episodios vertiginosos, no le viene a permitir cumplir con las exigencias propias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre la base reguladora y efectos que resulta del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Carlos Manuel , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.157,52 euros mensuales y con efectos económicos del 26 de abril de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
