Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4232/2012 de 31 de Julio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 4191/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103784
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2011 0001824
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004232 /2012 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000842 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
Recurrente/s:GRANITOS PAZOS SL
Abogado/a:JOSE SANTIAGO CONS MELLA
Procurador/a:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ
Recurrido/s: Carlos José
Abogado/a:MERCEDES BUJAN GUNTIN
Procurador/a:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004232/2012, formalizado por el letrado don José Santiago Cons Mella, en nombre y representación de GRANITOS PAZOS SLU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000842/2011, seguidos a instancia de la mercantil GRANITOS PAZOS SLU frente a D. Carlos José , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La empresa GRANITOS PAZOS SLU presentó demanda contra D. Carlos José , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Carlos José , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , con fecha 19-12-08 sobre las 16:00 horas sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servios para la empresa Granitos Pazos SL, el trabajador fue declarado como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El accidente se produce cuando el trabajador Sr. Carlos José junto con su compañero de trabajo don Bartolomé , y don Candido , trasladaban manualmente una columna de piedra al porche exterior de una vivienda unifamiliar, pues el camión grúa que las trasportaba debido al terreno, no podía acceder por ser inaccesible, y en un momento de la operación el Sr, Carlos José resbaló soltando la columna, y los otros compañeros no pudieron aguantarla, y la columna golpeó la pierna derecha del accidentado, causándole fractura limpia de tibia y peroné de la pierna derecha, siendo trasladado el Sr, Carlos José al hospital Miguel Domínguez de Pontevedra.- SEGUNDO- El trabajador accidentado, como el conductor del camión grúa contaban con formación necesaria para poder desempañar su trabajo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales.- TERCERO- Con fecha 22 de septiembre de 2010, se levantó acta de infracción, por la inspección de trabajo, por el referido accidente, calificando los hechos como falta grave, con imposición de una sanción económica por importe de 4.000 euros, y se interesa al INSS el recargo del 30% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad. La empresa Granitos Pazos SL, presenta escrito de alegaciones a la propuesta del recargo. Por resolución del INSS de fecha 16 de marzo de 2011, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el día 19 de diciembre de 2008, declara en consecuencia imponer el recargo en el 30% con cargo a la empresa.- CUARTO- La empresa Granitos Pazos SL, interpone reclamación previa, frente a la resolución del INSS, la cual ha sideo desestimada por resolución de fecha 24 de mayo de 2011.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la empresa GRANITOS PAZOS SL, frente a DON Carlos José , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil GRANITOS PAZOS SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el trabajador demandado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014 se acordó unir una sentencia aportada por la parte recurrente, confiriendo nuevo traslado para complementar el recurso de suplicación interpuesto así como para su impugnación, que fue cumplimentado por las partes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de agosto de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa 'Granitos Pazos SL', recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero, a fin de que se le haga constar el siguiente tenor '...Junto con su compañero de trabajo D Bartolomé y D Candido , administrador de la razón social FC RIAS BAIXAS, SL, empresa contratista de la obra de construcción y quien dio la concreta instrucción al trabajador accidentado de transportar manualmente la columna de piedra desde el camión grúa que la transportaba hasta el lugar en el que iba a ser colocada por los obreros propios de Rías Baixas SL...'.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el caso que nos ocupa el hecho de que el Sr Candido es el administrador de la empresa 'Rías Baixas', no resulta un hecho discutido, siendo la restante adición que propone improcedente como modificación fáctica, que además no resulta por si sola acreditada de los documentos que cita, (factura emitida por la recurrente y abonada por la constructora Rías Baixas SL) por cuanto que en el ordinal de prueba cuya revisión se solicita en ningún momento se señala que dicho trabajador lo sea de la empresa demandada sino que simplemente se limita a reflejar como aconteció el accidente, otra cosa es la relativa a las consecuencias que se extraigan del mismo para llegar a la conclusión que argumenta en sede fáctica tras efectuar una valoración de la prueba practicada que ninguna responsabilidad incumbe a su empresa en el caso de autos ya que su responsabilidad finaliza una vez descargada la columna del camión de la empresa escapándose a su poder de dirección la actuación voluntaria de los empleados, que excediéndose del trabajo encargado y siguiendo las instrucciones del Sr Candido administrador de la empresa constructora procedieron a transportar la columna desde el camión de la empresa a la construcción donde iba a ser colocada, y que ha de ser propio del análisis correspondiente a la infracción jurídica, como a tal efecto se realiza en la resolución impugnada.
A igual conclusión se llega en relación con la modificación relativa al mismo ordinal a través de la cual pretende añadir 'la obra era ejecutada por FC Rías Baixas SL, que únicamente había contratado a 'Granitos Pazos SL' el suministro de columnas de piedra, corriendo su colocación a cargo de 'FC Rías Baixas SL'. Los obreros de 'Granitos Pazos SL', únicamente tenían que supervisar la bajada de columnas de piedra del camión grúa al suelo, no entrando dentro de sus funciones el trasladar la columna desde el camión grúa al porche de la vivienda construida por 'FC Rías Baixas SL', por cuanto que el documento en el que se amparan obrante a la causa a los folios 394-395, (facturas de suministro de material) no acreditan por si solo el tenor que propone, obedeciendo la adición que propone a criterios estrictamente valorativos, y que como tal se analizará al amparo del art. 191.c de la LRJS .
Finalmente solicita el recurrente en cuanto a dicho ordinal que se le añada el siguiente tenor 'que con posterioridad al dictado de la presente resolución se dictó por el INSS resolución por la cual se revisa la declaración de Incapacidad Permanente Total del trabajador SR Carlos José , quien paso a tal situación sin declaración de Incapacidad Permanente, por mejoría.', por cuanto que el documento que se acompaña (resolución de INSS notificada a la recurrente el 11 de junio de 2012) no consta la firmeza de dicha Resolución.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo a fin de que se le añada el siguiente tenor 'El trabajador accidentado y los otros dos empleados de 'Granitos Pazos SL' enviados para supervisar la bajada de la columna del camión grúa disponían tanto de la formación necesaria para desempeñar su trabajo así como formación en materia de prevención de riesgos laborales, así como le habían sido facilitados por la empresa los equipos de seguridad exigidos', pretensión inacogible por cuanto que la existencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales tanto del trabajador como del conductor de la grúa ya se constata expresamente en la redacción de dicho ordinal no resultando un hecho discutido, siendo el alcance de la misma objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la empresa recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la L.G.S.S . en cuanto al recargo en materia de prestaciones derivadas de Accidente de trabajo. Sostiene la empresa recurrente que si el trabajador lesionado no hubiese transportado manualmente junto con otros compañeros la columna desde el lugar en el que había sido descargada del camión de transporte al lugar en el que finalmente se iba a instalar dicha columna extralimitándose y desobedeciendo las órdenes recibidas por su empleador (simplemente controlar y supervisar la descarga de la columna desde el camión de transporte al suelo, no el traslado de la misma hasta su posición final ni colocación) no se hubiese producido el accidente. Por ello además de un componente fortuito también se debió a la libre voluntad del trabajador que se excedió de las órdenes de la empresa para la que trabajaba, sufriendo por ello las consecuencias de su proceder, con la consiguiente ruptura del nexo causal. Añadiendo para finalizar que la empresa recurrente únicamente cumplía con el papel de suministrador de las piezas de cantería, no habiendo asumido la colocación de dichas piezas, por lo que la correspondiente planificación de riesgos laborales en la obra corresponde al promotor, lo que no concurre en la recurrente 'Granitos Pazos SL'.
Para la solución de la cuestión litigiosa hay que partir de la doctrina sostenida por esta sala en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y al respecto son principios generales, recogidos entre otras, en las resoluciones de 25-4-20 (R 2.029-99) 24-3-01 y 15-9-99 (R 3376-00), y por citar la más reciente de 23 de abril de 2008 (R 537/08) los siguientes: 1.º) que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que presten servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET, a la par que un derecho de todo trabajador a mantener la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2.º) que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la Orden de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, que en su art 7 establecía como obligación empresarial la de 'adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa'; 3.º)que en la actualidad la LPRL 31/1995, de 8 de noviembre, plasma los anteriores principios en el art 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general del derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Orden de 9 de Marzo de 1971 y el actual art. 14 de la LPRL , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según las máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. En particular se viene a señalar que el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad tiene naturaleza mixta 'indemnizatoria sancionadora', y dada tal naturaleza, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial su obligada interpretación restrictiva y que su imposición exige como principios generales los de: A) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; B) que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo, lo cual ha de resultar ciertamente probado; C) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, porque la responsabilidad no es objetiva; y D) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendiendo a criterios de normalidad y razonabilidad.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa como a tal efecto se acredita de la redacción fáctica de la sentencia de instancia los hechos ocurrieron del siguiente modo: 1º) 'D. Carlos José sobre las 16:00 horas del día 19-12-08 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa 'Granitos Pazos SL', siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. El accidente se produce cuando el Trabajador Sr. Carlos José junto con su compañero de trabajo D. Bartolomé y D. Candido , trasladaban manualmente una columna de piedra al porche exterior de una vivienda unifamiliar, pues el camión grúa que la transportaba debido al terreno no podía acceder por ser inaccesible y en un momento de la operación el Sr. Carlos José resbaló soltando la columna y los otros compañeros no pudieron aguantarla y la columna golpeó la pierna derecha del accidentado, causándole fractura limpia de tibia y peroné'. 2º) 'El trabajador accidentado como el conductor del camión grúa contaban con formación necesaria para poder desempeñar su trabajo'. Y 3º) 'La Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción en fecha 22 de septiembre de 2010, calificando los hechos como falta grave, con imposición de una sanción a la empresa de 4000 Euros, interesando del INSS la imposición del recargo correspondiente del 30% por falta de medidas de seguridad, recargo que fue confirmado por el INSS por Resolución de fecha 16 de marzo de 2011'.
Resultando además de lo expuesto a través de la documentación unida a la causa en virtud de de Auto de fecha de 30 de junio de 2014, que dicha Acta de infracción fue anulada por sentencia del juzgado de lo contencioso número dos de Pontevedra, en la que se constata que la inspección sancionó no, por no tener plan de de Seguridad y salud por falta de formación de los trabajadores, sino por falta de planificación del trabajo cuando las circunstancias del terreno lo requieren, teniendo en cuenta los medios auxiliares de ayuda, determinando la sentencia del juzgado de lo contencioso que la empresa planificó el riesgo así se recogía en la evaluación inicial, con carácter general para todos los supuestos en los que se hayan de mover materiales pesados y se hacen prevenciones concretas para los casos que se hubiere de hacer el trabajo manual. No se realiza por la inspección mención alguna de cómo tendría que haberse realizado el traslado y que medios auxiliares de ayuda, concluyendo que no se acreditó que se hayan cometido los hechos por cuya infracción se sancionan. Y que, la prestación contractual concreta que tenían que cumplir que era la relativa al suministro del material y a su colocación, descargada la columna los trabajadores no tenían que realizar ninguna acción más debiéndose hacer cargo el constructor de la recepción de dicho material para su colocación, por lo que mal podía haberse planificado de forma específica para esta obra por el empresario cuando se trata de una decisión que se adopta en el lugar, por haberlo solicitado allí la constructora. De haber puesto fin al servicio tras la descarga el accidente no se hubiera producido.
Y a la vista de lo expuesto la pretensión de la recurrente ha de prosperar, por cuanto que la sentencia de instancia condena a la demandada recurrente en base a que no existe una conducta imprudente por parte del trabajador pues no adoptó la decisión de trasladar la columna manualmente al lugar de la colocación, sino que la orden la recibió de una persona llamada Candido y que los obreros de Granitos Pazos tenían que ayudar a descargar la pieza, limitándose el trabajador accidentado a cumplir una orden, más la persona de quien recibió la orden no era encargado de la empresa Granitos Pazos SL, sino de la empresa constructora, 'Rías Baixas SL' la cual no ha sido llamada a la presente litis, y en consecuencia ninguna responsabilidad le compete a la empresa recurrente Granitos Pazos para la que trabajaba el trabajador accidentado y con relación a la cual no consta en la redacción fáctica de la sentencia de instancia dato alguno de que hubiera en la obra algún encargado de dicha empresa, haciendo referencia en el hecho probado sexto al trabajador lesionado, otro compañero de trabajo D. Bartolomé y Candido , este último encargado, como ya ha quedado expuesto de la empresa constructora 'Rías Baixas SL', ni siquiera hace referencia a la presencia de otra persona, el Sr. Baldomero , quien a diferencia de la argumentación del trabajador demandado en la impugnación del recurso que lo sitúa como encargado de Granitos Pazos SL, no consta dato alguno que actuase como tal, sino que era comercial, como a tal efecto se infiere del visionado del acta del juicio, en concreto de la declaración del mismo en relación con la testifical practicada.
En consecuencia, 'Granitos Pazos SL' era la empresa encargada del suministro y transporte de las piezas y no de su colocación, y al que, por tanto ninguna infracción puede imputársele en materia de infracción de medidas de seguridad, al no serle exigidas otras más allá de las medidas de prevención que se hace en la evaluación inicial, que si constan que se han llevado a cabo y que ante la decisión de mover la columna, tal hecho ni fue puesto en conocimiento del empresario, ni éste en consecuencia hubo ordenado el mismo.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto lleva a la estimación del recurso interpuesto por la empresa Granitos Pazos SL, teniendo en cuenta además de lo que se refleja en los anteriores fundamentos, el contenido del art. 45.2 de la LSOS, en cuanto a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo y que una vez que consta su firmeza ello conlleva la innecesaridad de entrar en el análisis del restante motivo del recurso, en el que se solicitaba la suspensión de las actuaciones hasta que se produjese la firmeza del recurso de alzada interpuesto contra el Acta levantada por la Inspección de Trabajo, lo cual ya ha acontecido siendo firme la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo de Pontevedra que revoca la resolución de fecha 20-10-11 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, desestimatoria del recurso de alzada que confirma el Acta de infracción de la Inspección de trabajo declarando que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Granitos Pazos SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 30 de marzo de 2012 y con revocación de su fallo absolvemos a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

