Sentencia Social Nº 4191/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3521/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4191/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103305

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4731

Núm. Roj: STSJ GAL 4731/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001603
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003521 /2015 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000402 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Edemiro
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003521 /2015, formalizado por el letrado de la Seguridad Social , en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
179 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000402 /2014, seguidos a instancia de Edemiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Edemiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179 /2015, de fecha veintidós de Mayo de dos mil quince , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Edemiro , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973, de profesión almacenero, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó a 2 de mayo de 2014 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 22 de mayo de 2014 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos en Resolución de fecha 29 de mayo de 2014, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 24 de junio de 2014 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente total, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.044,30 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Ceguera de ojo derecho. Agudeza visual en ojo izquierdo, 1 con corrección. Uveitis y glaucoma crónico en ojo izquierdo, a control trimestral y con tratamiento tópico, estabilizado. Miopía magna'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Edemiro , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en arado de Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la demandada, al pago a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora que se determine en ejecución de sentencia, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador demandante, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial por la sentencia recurrida, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora que se determine en ejecución de sentencia, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos. Esta decisión es impugnada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia recurrida, denunciando la infracción, en concepto de aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social [debe entenderse art. 137.3 de la LGSS ], argumentando que el actor presenta una patología ocular que se concreta en la pérdida de visión de un ojo, conservando la funcionalidad del otro en el que tiene una agudeza visual de 1, añadiendo que la profesión habitual del actor de almacenero no exige visión binocular, ni puede afirmarse que esté limitado para desarrollar más de un 33% de las tareas fundamentales de su profesión, pues las tareas fundamentales de un almacenero son la gestión del almacén y de la mercancía, su reparto y organización. Es una actividad que no requiere visión binocular.



SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las dolencias que presenta el trabajador son tributarias de una invalidez permanente parcial para la profesión de almacenero, tal como entendió la Magistrada de instancia; o si, por el contrario, las mismas no tienen entidad suficiente para que proceda la declaración de dicho grado de incapacidad, que es la tesis que sostiene en su recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En el caso enjuiciado, el trabajador tiene como profesión la de almacenero, y se halla diagnosticado del siguiente cuadro clínico residual: 'Ceguera de ojo derecho. Agudeza visual en ojo izquierdo, 1 con corrección. Uveitis y glaucoma crónico en ojo izquierdo, a control trimestral y con tratamiento tópico, estabilizado. Miopía magna'. Siendo esta la agudeza visual que presenta el trabajador, el recurso del INSS no puede ser acogido, pues dicha pérdida de visión es constitutiva de incapacidad permanente parcial, no considerándose infringido el art. 137.3 de la LGSS . En efecto, tomando como referencia, a los meros efectos orientativos, el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en él se calificaba como invalidez permanente parcial, la pérdida total de visión de un ojo, y la incapacidad sería total conforme al art. 38.e ) cuando además de la pérdida de visión de un ojo, queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento. Y en el caso de autos, se ha producido la pérdida de visión total del ojo derecho, conservando la unidad de visión en el ojo sano, por lo que hemos de considerar que el actor para su profesión almacenero precisa buena visión binocular, dado el mayor riesgo que debe soportar al manipular las cargas. A la misma conclusión llegamos si utilizamos las tablas de la escala Wecker, conforme a las cuales la agudeza visual de 0,0 - y 1,00 queda comprendida en la incapacidad permanente parcial.

En definitiva, la pérdida de visión de un ojo, cuando en el otro conserva la unidad de visión, es constitutivo de incapacidad permanente parcial para la profesión de almacenero, y al haberlo apreciado así la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso del INSS y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Pontevedra, con fecha 22 de mayo de 2015 , en los presentes autos 402/2014, seguidos a instancia del actor DON Edemiro , frente al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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