Última revisión
06/11/2008
Sentencia Social Nº 4192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2008 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4192/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103600
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0001685 /2008-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001685 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guadalupe en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000763 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. Doña Guadalupe nació el 27 de febrero de 1973 y está afiliada al régimen especial de autónomos de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de carnicera./ Segundo. La actora permaneció en situación de IT desde el 27 de octubre de 2004 hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en la que fue dada de alta con propuesta de invalidez./ Ese mismo día el INSS incoó de oficio expediente de incapacidad permanente./ Tercero. El EVI emitió su dictamen propuesta el 26 de mayo de 2006 consignando que la trabajadora padece: fibromialgia y cuadro ansioso depresivo secundario. Mioabdomino pastia [sic] funcional en 2/06./ Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: algias en cintura escapular. Ansiedad./ Cuarto. El INSS dictó una resolución el 29 de mayo de 2006 denegando a la actora la prestación por incapacidad permanente./ Quinto. La actora interpuso reclamación previa el 23 de junio de 2006, siendo rechazada el 26 de julio de 2006./ Sexto. Doña Guadalupe fue diagnosticada de fibromialgia en julio de 2005. Se encuentra en tratamiento en la USM de Noia por padecer un cuadro ansioso depresivo secundario a dolorimiento crónico y patología somática de base. Está bajo cobertura farmacológica y no tiene una buena evolución./ El 23 de febrero de 2006 fue intervenida de litiasis de los rectos anteriores del abdomen./ En marzo de 2007 es diagnosticada de lesión escamosa intraepitelial de alto grado en 3,5 y 6 horarias, y lesión escamosa intraepitelial de bajo grado en 4,8 y 10-12 horarias, que contacta con el margen quirúrgico endocervical en 10 horarias./ Séptimo. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente de la actora para el caso de estimarse la demanda asciende a 653,04 euros mensuales.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por doña Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión de carnicera derivada de enfermedad común, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de seiscientos cincuenta y tres euros con cuatro céntimos (653,04) con efectos de 26 de mayo de 2006, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por esta declaración y al INSS a abonar a la actora la referida prestación con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad gestora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La entidad gestora aduce como único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho tercero y sexto de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado de la actora no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados, teniendo en cuenta que se trata de una autónoma, propietaria de una carnicería profesión que no tiene especiales requerimientos de esfuerzos físicos ni importantes sometimientos a estrés.
La censura jurídica debe acogerse porque relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece:"fibromialgia a tratamiento en la USM de Noya por padecer cuadro ansioso depresivo secundario a dolor crónico y patología somática de base. Mioabdominoplastia funcional en 2-06 en marzo de 2007 diagnosticada de lesión escamosa intrapitelial de alto grado, y de bajo grado que contacta con la margen quirúrgica endocervical."
Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que no es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que no le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de propietaria de una carnicería y, afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, profesión que no le exige ni especiales ni importantes sometimientos a estrés, ni tampoco un requerimiento de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, por lo que la sala estima que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137-4, de la Ley General de la Seguridad Social ), y al no haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la estimación del recurso y la revocación del fallo que se combate con la consiguiente desestimación de la demanda y la absolución de las demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por contra la sentencia de fecha 19-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE SANTIAGO , en proceso promovido por Dª Guadalupe , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a las demandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
