Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4193/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4193/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104135
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04193/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102553, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001970 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Carmen
Recurrido/s: Everardo (DROGUERÍA LA MODERNA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000379 /2008
SENTENCIA Nº: 4193/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001970/2008, formalizado por el Letrado ALBINA FLOREZ LORENZO, en nombre y representación de Carmen , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000379/2008, seguidos a instancia de Carmen frente a Everardo (DROGUERIA LA MODERNA), parte demandada representada por el letrado ANTONIO SARASUA SERRANO, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Doña Carmen , mayor de edad, con DNI número NUM000 , presta servicios por cuenta del empresario individual Everardo , en el centro de trabajo droguería "La Moderna", a tiempo completo, y con la categoría profesional de vendedora y con antigüedad desde el 1 de abril de 1973 y un salario mensual de 1.042,58 euros. La relación se sujeta al "Convenio Colectivo de Perfumerías y Afines" (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de agosto de 2007 ).
2º.- La demandante se incorporó al trabajo el 31 de marzo del año en curso, tras un periodo de baja laboral que se prolongó durante año y medio, con el diagnóstico de trastorno mixto reactivo y secundario a su problema laboral. Esa misma jornada la encargada del establecimiento, Doña Fátima , le había ordenado que no cobrara a los clientes hasta que ella le pusiera al día de las novedades implementadas en el programa de facturación de la empresa. En el turno de tarde, la dependienta del establecimiento Doña Montserrat verbalizó su intención de cobrar a una clienta, habida cuenta de que la encargada estaba ocupada en esos momentos. La demandante arrebató el dinero de la mano de la otra dependienta, manifestando con un tono violento que denotaba enfado "si no cobro yo, tú tampoco". Con motivo de tal incidente la encargada se vio obligada a disculparse delante de la clienta. Tras marcharse ésta, la Sra. Fátima solicitó a las dependientas que se quedaran un rato antes de cerrar la tienda para tratar sobre lo acaecido.
3º.- Terminada la jornada laboral del día 31 de marzo, la encargada reunió a la demandante y a la Sra. Montserrat , advirtiendo a la primera que hechos como ese no podían repetirse y que, por el bien de todos los trabajadores de la empresa, era preciso que las dependientas trataran de tener una relación normalizada. Dirigiéndose a la demandante en concreto, le recomendó que, como quiera que le quedaban muchos años de trabajo en la empresa, convenía que no protagonizara incidentes como el que se había desarrollado esa tarde. La demandante manifestó, haciendo gestos iracundos, dirigidos a la encargada y dando voces que no correspondían a la situación, que no le quedaba mucho tiempo de trabajar allí. Cuando la encargada trató de calmarla, diciéndole que ella tenía un gran peso en el establecimiento, la demandante respondió gritando "eso es lo que te jode, que todo el mundo piensa que yo soy la jefa". El incidente culminó con la aparición del esposo de la demandante, cuya actuación ha motivado la incoación de un procedimiento penal seguido ante los juzgados de Instrucción de este partido.
4º.- Sobre las cuatro y media de la tarde del día 1 de abril, la demandante acudió a trabajar, coincidiendo en las inmediaciones del centro de trabajo con la Sra. Fátima , que iba acompañada por su esposo, a los que comenzó a gritar. Aquélla le conminó a que se fuera del centro de trabajo, pese a lo cual la demandante entró en la tienda. La Sra. Fátima insistió para que se fuera, diciéndole que en breve le llegaría la notificación correspondiente a una infracción y que se marchara, porque de lo contrario avisaría a la Policía. Ante la negativa de la demandante, la encargada avisó a la fuerza pública, que se personó y convenció a la demandante para que abandonara el centro de trabajo. En el tiempo que medió hasta la aparición de la Policía, la demandante increpó a Doña Montserrat , a la que dijo que era una "vendida" a la empresa y a Doña Carolina , a la que dijo a voces que todo lo que sabía se lo había enseñado ella.
5º.- El 1 de abril de 2008, la demandante recibió a través de un burofax la siguiente comunicación:
Gijón, a 1 de Abril de 2.008.-
Muy Sra. Nuestra:
Le comunico que esta empresa ha decidido LA APERTURA DE UN EPEDIENTE DISCIPLINARIO, CON PROPUESTA DE IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR FALTAS MUY GRAVES, Y POR EL PLAZO DE VEINTE DÍAS, por la comisión de los siguientes HECHOS:
Tras periodo de suspensión del contrato por Incapacidad Temporal, se reincorporó Vd. a su trabajo efectivo en esta DROGERÍA, la jornada del Lunes, 31 de Marzo, y desde el inicio de la jornada, a las 10 horas, su comportamiento ha sido de total enfrentamiento con la encargada DOÑA Fátima , así como con el resto de sus compañeras.-
En la jornada de tarde del citado día 31, ante su lógico desconocimiento del nuevo programa de caja para efectuar los cobros, se le indicó por la citada encargada que dichas labores las realiza?ria ella o alguna compañera de trabajo que estuviera libre, manifestando delante de una cliente, a gritos y vociferando, que si vd. no cobraba, tampoco lo iba a hacer nadie ni much menos su compañera, teniendo que ser calmada por la encargada, que debió de pedir disculpas a la cliente citada.-
Al finalizar la jornada laboral, sobre las 20,15, la encargada le manifestó que no podía seguir con su actitud, que debía de poner buena voluntad de su parte puesto que la relación entre todas las trabajadoras era esencial para que la actividad comercial siguiera normalmente durante muchos años, ante lo cual manifestó textualmente "QUE DE ESO NADA, MIRA LAS MANOS QUE TENGO DE TRABAJAR AQUÍ, YO NO VOY A SEGUIR MUCHOS AÑOS Y LO QUE QUIERO ES QUE MANDIES PARA CASA, de nuevo a voces y en tono amenazante, tras lo que abandonó el local.-
Cuando la encargada se disponía a cerrar la tienda, entró su marido, empujando fuertemente la puerta y a la citada Fátima , la cual salió despedida con fuerza cayendo al suelo, diciéndole en un estado muy agresivo, TU NO SABES CON QUIEN TE ESTÁS METIENDO, debiendo de ser una amiga de la encargada, llamada DOÑA Natalia que se encontraba esperándola a la puerta del local, al ver lo sucedido, la que debió de entrar rápidamente en la tienda y coger a su marido para apartarlo diciéndole que si estaba loca y que abandonara el local.
Estos hechos fueron contemplados por su compañera de trabajo DOÑA Montserrat .-
En la jornada del 1 de Abril, cuando se personó por la tarde, a las 16:30 horas de nuevo la encargada le manifestó que abandonara el local, puesto que se le iba a enviar un burofax a su domicilio con este expediente sancionador, ante lo cual Vd. se negó, delante de sus compañeras DOÑA Ana y DOÑA Carolina , a las que dijo eran unas vendidas a la empresa y que no abandonaba la tienda bajo ningún concepto; Ante ello la encargada Fátima se vió obligada a llamar a la POLICÍA NACIONAL (091), que tras unos 15 minutos de espera, durante los cuales nadie entró en la tienda pese a estar abierta al público, por la situación de tensión que se estaba viviendo, se personó en la DROGUERÍA y tras hablar con vd. unos instantes, logró que abandonara la tienda.
La gravedad de los hechos anteriores, es evidente, así como su voluntad de enfrentamiento con la encargada de la tienda y cuñada de su titular, a la cual se niega Vd. a obedecer sin reconocerle su autoridad laboral como superior jerárquico.-
Hacemos constar que en febrero del 2007, ya fue sancionada con una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO por tres días.-
Los hechos anteriores, los consideramos tipificados en el Convenio Colectivo de Perfumerías y Afines (BOE del 23.08.07) en su artículo 61 apartados 8º y 12º, como faltas reiteradas de malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad y falta de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados, y de originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
Conforme a lo previsto en el artc. 62, dispone de un plazo de TRES DÍAS HABILES, para contestar a este expediente disciplinario, durante los cuales, no debe de presentarse en el centro d trabajo, dada su actitud de enfrentamiento con la dirección, sin perjuicio de reconocérselos a todos los efectos legales derivados de su consideración de trabajadora por cuenta de esta empleadora.
Muy atentamente.
6º.- El 3 de abril de 2008 la empresa recibió la siguiente contestación:
Estimado Sr.:
Me dirijo a usted en nombre de mi cliente, Doña Carmen , empleada de su empresa, a fin de presentar el pertinente pliego de descargo en el expediente disciplinario que ha sido abierto contra mi representada. En este sentido procedo a efectuar las siguientes alegaciones:
1. Todo lo indicado en el burofax recibido el día 3 de Abril de 2008 por doña Carmen es absolutamente falso. Lo único cierto es que desde hace más de dos años la trabajadora ha estado sometida ha una situación de mobbing laboral por parte de la encargada de la droguería, Doña Fátima . La citada Doña Fátima ridiculiza a mi representada no sólo en su trabajo, sino también en su forma de vestir, estilo de vida, etc. Así mismo, le oculta información, cambia la información sin criterio y de forma continua, favorece a otros empleados en su presencia, le deja en evidencia ante los clientes, fomentando con ello un sentimiento de injusticia y desigualdad, que ha llevado a doña Carmen a una situación tal de depresión que la ha tenido año y medio de baja laboral.
2. En la jornada del pasado día 31 de marzo doña Carmen se encontraba efectuando un cobro a un cliente, y ante el acoso de doña Fátima no pudo entregar al citado cliente la factura que le solicitaba, momento en el cual la mencionada encarada comenzó a gritarle e insultarle delante del referido cliente.
3. La supuesta agresión del marido de mi representada es tan falsa como inexistente, pues lo único que hizo éste fue acudir a la tienda a recoger a su esposa a la hora del cierre.
4. En cuanto a los hechos supuestamente ocurridos el día 1 de abril, lo cierto es que la encargada expulsó del local a la trabajadora sin causa alguna, y al negarse mi representada a dejar el trabajo, se personó la Policía Nacional, la cual le aconsejó que abandonara la tienda, haciéndolo así doña Carmen a fin de evitar confrontaciones con la encargada.
Por todo lo anterior, y ante la falsedad de los hechos recogidos en el expediente disciplinario, solicito se proceda de inmediato al cierre del mismo sin sanción alguna y, por tanto, cobrando doña Carmen el sueldo íntegro que le corresponde por su trabajo.
7º.- Recibidas las alegaciones, la empresa tomó la siguiente decisión:
Gijón a 4 de abril de 2008.-
Muy Sra. Nuestra:
Visto el expediente disciplinario tramitado al efecto, y sus alegaciones del 3 de abril ppdo, le comunico que esta empresa ha decidido imponerle una SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR FALTAS MUY GRAVES, POR EL PLAZO DE VEINTE DÍAS, por los hechos que le notificaron en nuestro escrito del 1 de Abril y que de nuevo le señalamos:
Tras periodo de suspensión del contrato por Incapacidad Temporal, se reincorporó Vd. a su trabajo efectivo en esta DROGERÍA, la jornada del Lunes, 31 de Marzo, y desde el inicio de la jornada, a las 10 horas, su comportamiento ha sido de total enfrentamiento con la encargada DOÑA Fátima , así como con el resto de sus compañeras.-
En la jornada de tarde del citado día 31, ante su lógico desconocimiento del nuevo programa de caja para efectuar los cobros, se le indicó por la citada encargada que dichas labores las realiza?ria ella o alguna compañera de trabajo que estuviera libre, manifestando delante de una cliente, a gritos y vociferando, que si vd. no cobraba, tampoco lo iba a hacer nadie ni much menos su compañera, teniendo que ser calmada por la encargada, que debió de pedir disculpas a la cliente citada.-
Al finalizar la jornada laboral, sobre las 20,15, la encargada le manifestó que no podía seguir con su actitud, que debía de poner buena voluntad de su parte puesto que la relación entre todas las trabajadoras era esencial para que la actividad comercial siguiera normalmente durante muchos años, ante lo cual manifestó textualmente "QUE DE ESO NADA, MIRA LAS MANOS QUE TENGO DE TRABAJAR AQUÍ, YO NO VOY A SEGUIR MUCHOS AÑOS Y LO QUE QUIERO ES QUE MANDIES PARA CASA, de nuevo a voces y en tono amenazante, tras lo que abandonó el local.-
Cuando la encargada se disponía a cerrar la tienda, entró su marido, empujando fuertemente la puerta y a la citada Fátima , la cual salió despedida con fuerza cayendo al suelo, diciéndole en un estado muy agresivo, TU NO SABES CON QUIEN TE ESTÁS METIENDO, debiendo de ser una amiga de la encargada, llamada DOÑA Natalia que se encontraba esperándola a la puerta del local, al ver lo sucedido, la que debió de entrar rápidamente en la tienda y coger a su marido para apartarlo diciéndole que si estaba loca y que abandonara el local.
Estos hechos fueron contemplados por su compañera de trabajo DOÑA Montserrat .-
En la jornada del 1 de Abril, cuando se personó por la tarde, a las 16:30 horas de nuevo la encargada le manifestó que abandonara el local, puesto que se le iba a enviar un burofax a su domicilio con este expediente sancionador, ante lo cual Vd. se negó, delante de sus compañeras DOÑA Ana y DOÑA Carolina , a las que dijo eran unas vendidas a la empresa y que no abandonaba la tienda bajo ningún concepto; Ante ello la encargada Fátima se vió obligada a llamar a la POLICÍA NACIONAL (091), que tras unos 15 minutos de espera, durante los cuales nadie entró en la tienda pese a estar abierta al público, por la situación de tensión que se estaba viviendo, se personó en la DROGUERÍA y tras hablar con vd. unos instantes, logró que abandonara la tienda.
Sus alegaciones del día 3 de abril, no pueden ser atendidas, al negar simplemente los hechos, y realizar manifestaciones totalmente infundadas y contrarias a la realidad de lo sucedido.-
Los hechos anteriores, los consideramos tipificados en el Convenio Colectivo de Perfumerías y Afines (BOE del 23.08.07) en su artículo 61 apartados 8º y 12º, como faltas reiteradas de malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad y falta de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados, y de originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
Conforme a lo previsto en el artc. 623- C) le ratificamos la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR EL PLAZO DE VEINTE DÍAS, que cumplirá desde el 7 al 26 de Abril del corriente 2008, ambos inclusive.-
Muy atentamente,
8º.- La demandante cumplió, en los días indicados, la sanción impuesta por la empresa.
9º.- El 21 de abril de 2008 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, que concluyó "SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones deducidas en al demanda originadora del procedimiento confirma la sanción impuesta a la accionante por falta muy grave, interpone ésta recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, invocando primeramente, sin el oportuno amparo en el apartado a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, alegando indefensión al no haberse practicado la prueba de interrogatorio de la parte por ella propuesta y admitida. Conforme recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004 , "La doctrina del Tribunal Constitucional, si bien ha señalado que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y que ese derecho implica que se practique la prueba que ha sido admitida, también ha precisado que para que tal vulneración se produzca es necesario que «la actividad probatoria que no fue practicada fuera decisiva en términos de defensa» (SSTC 70 [RTC 200270] y 147/2002 [RTC 2002147], 43/2003 [RTC 200343] y 1/2004 [RTC 20041 ]), situación no predicable en el caso que nos ocupa, de un lado, porque es tras haber admitido la referida prueba y citado en legal forma al interesado para su práctica en el acto de la vista oral cuando, ante su incomparecencia y dada imposibilidad de dicha práctica en ése momento procesal, decide el Magistrado a quo continuar la vista, y de otro, porque resulta difícil establecer en qué medida hubiera podido ser decisivo el interrogatorio del empresario demandado que ni presenció ni conoció directamente de los hechos que aquí se enjuician ni de las conductas que, imputadas a la trabajadora demandante, se consideran merecedoras de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, con encaje en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita la recurrente a constatar en su escrito de formalización aspectos del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la Resolución atacada de los que discrepa entendiendo que debieron de ser apreciados y aplicados por el Juzgador de forma distinta y favorable a sus pretensiones. Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es apreciable en el supuesto enjuiciado a la vista de la incorrecta formalización en la que incurre la parte recurrente que ni precisa en su escrito cuál o cuales de los hechos recogidos en la Sentencia son atacados, en que sentido y con que intención (adicionar, suprimir o rectificar), ni ofrece el alternativo texto concreto o la revisión que se entiende debe de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola, razones que imponen el obligado rechazo de la modificación fáctica postulada.
TECRERO.- Por último es igualmente apreciable la defectuosa formalización del recurso al haberse omitido la obligada invocación del motivo c) del reiterado artículo 191 , ya que tras la alegación del contemplado en el apartado b) es esencial, dada la interconexión entre ellos existente, la cita, con precisión y claridad, de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ). Como expresa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Mayo de 1996 " ... el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado artículo 194.2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento ... ".
En el caso analizado la recurrente omite la obligada cita de las normas legales que considera han sido vulneradas por la Sentencia que impugna, obligando tal indeterminación a que sea la Sala quien proceda a la construcción "ex officio" del recurso en una función esencial y tan significativa, dentro el mismo, como es la precisión, concreción y elección de los preceptos y disposiciones que deben entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia.
La consecuencia que ha de generar lo hasta aquí razonado no puede ser otra que el rechazo del recurso interpuesto y el mantenimiento de los pronunciamientos recogidos en la Resolución impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón dictada en fecha de 24 de Junio de 2008 , en autos por aquélla promovidos frente a la empresa Julio Viejo Fernández Asenjo en materia de sanción (falta muy grave), debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

