Sentencia Social Nº 4195/...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Social Nº 4195/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2400/2007 de 26 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 4195/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103788

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4987

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, sobre despido objetivo. Sostiene la recurrente, que las faltas cometidas por el trabajador conculca los deberes que todo trabajador tiene de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. No habiéndose modificado la sentencia de instancia y en la misma no se considera acreditado ninguno de los hechos imputados a excepción del insulto proferido a la empleadora. En efecto, no constando acreditado este extremo y por tanto el quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo, es evidente que la conclusión no puede ser otra que la declaración de improcedencia de un despido que se acuerda precisamente por unos incumplimientos no acreditados.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04195/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102193, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002400 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Maribel

Recurrido/s: Braulio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000023

/2007

SENTENCIA Nº: 4195/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002400/2007, formalizado por la Letrada Dª MONICA MENENDEZ CORTINA, en nombre y representación de Maribel , contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000023/2007, seguidos a instancia de Braulio representado por el Letrado D. José Quindós Alba frente a Maribel , parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante, Braulio , mayor de edad, con NIE número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa individual María Blanca Arce Alonso, desde el 27/02/06, con la categoría profesional de conductor-limpiador, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 40,85 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, con sujeción al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

2º.- Por comunicación escrita de 15 de diciembre de 2006, la demandada dio por extinguida la relación laboral que le ligaba con el trabajador, con misma fecha de efectos, por falta de diligencia en las obligaciones derivadas del puesto de trabajo y órdenes de la empresa en la relación laboral conforme a los artículos 5 a) y c) y 20.2 , como falta muy grave en virtud de los artículos 54.2 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 11.3 d) y g) del Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales. La referida comunicación por obrar unida a autos, se da por íntegramente reproducida.

3º.- El demandante había iniciado proceso derivado de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 11/12/06, siendo alta el 06/02/07.

4º.- El actor realizaba funciones de encargado, desarrollando su actividad laboral en compañía de otro trabajador que respondía al nombre de Ildefonso , a quien impartía órdenes. Para la realización de los desplazamientos a los diferentes lugares donde debían prestar sus servicios disponía de un vehículo de empresa.

5º.- El citado Ildefonso con ocasión de un caída sufrida días antes, inició proceso derivado de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el día 08/12/06.

6º.- El día 20 de noviembre de 2006, el demandante en el curso de una conversación mantenida con Maribel la llamó "tonta", diciéndole "que no pintaba nada allí".

7º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

8º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha de 11 de enero de 2007, que terminó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de la parte demandada la sentencia que declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL solicita la revisión del hecho probado sexto . La pretensión no puede prosperar, pues la carta de despido no es documento idóneo para revisar al tratarse de un documento de parte y no haber sido reconocido su contenido por la parte contraria.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 5 a) y c), 20.2 y 54 ET y 11.3 d) y g) y 11.4 c) del Acuerdo Marco Estatal del sector de limpieza de Edificios y Locales. En síntesis lo que sostiene la recurrente, es que las faltas cometidas por el trabajador conculca los deberes que todo trabajador tiene de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, colaborar con el empresario de acuerdo en todo caso con las mismas exigencias cuya trasgresión autoriza al despido. Sin embargo y puesto que no se ha dado lugar a la modificación de la sentencia de instancia y en la misma no se considera acreditado ninguno de los hechos imputados a excepción del insulto proferido a la empleadora, el motivo tampoco puede prosperar. En efecto, no constando acreditado este extremo y por tanto el quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo, es evidente que la conclusión no puede ser otra que la declaración de improcedencia de un despido que se acuerda precisamente por unos incumplimientos no acreditados y ello aún cuando el apartado c) núm. 2 artículo 54 ET considera como un incumplimiento contractual las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, pues el número 1 de este artículo exige que el incumplimiento sea grave y este requisito no puede apreciarse en la actuación que aquí se examina. Las expresiones utilizadas tal como se recogen en el hecho probado 6º de la resolución recurrida -"Tonta" y "que no pintaba nada allí"- y que son, desde luego, reprochables y merecedoras de sanción, no constituyen un atentado de tal gravedad para el honor de la destinataria y su consideración en la empresa (pues no consta que nadie las oyera), que perturbe de forma irreparable la convivencia laboral, pudiendo, por el contrario, establecerse una adecuada corrección aplicando una sanción inferior al despido.

Por consiguiente, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede confirmarla con desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MARIA BLANCA ARCE ALONSO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Braulio contra dicha recurrente, sobre despido, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de ciento cincuenta (150) euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.