Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Nº 4196/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4022/2005 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4196/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104054
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5944
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4196/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 25-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Lancaster, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Olga frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la seguridad Social y LANCASTER, S.A., sobre Incapacidad Permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Dª Olga , nacida el día 19/19/1940, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación de alta en el régimen general (hecho no controvertido).
2.- La demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 11 de Diciembre de 2001. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 18/12/2003 con el siguiente resultado: Agorafobia, Tr. Depresivo ansioso de larga evolución, cardiopatía reumática ligera-moderada, episodios de FA grado III NYHA. Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22 de Enero de 2004 por la que declaraba a la parte actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común (folio nº 158).
3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26 de Marzo de 2004 (folio nº 13).
4.- La profesión habitual de la actora es de Vendedora perfumería (hecho no controvertido).
5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende y la cantidad de 1482,23 euros mensuales y fecha de efectos desde el día 18/12/2003.
6.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: Agorafobia, Tr. Depresivo ansioso de larga evolución intensidad moderada, cardipatía reumática intervenida, prótesis valvular aórtica normofuncionante, DM con estenosis ligera e insuficiencia ligera-moderada, episodios de FA grado II NYHA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Olga la sentencia que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor: "los medicamentos que la actora toma con motivo de la patología que le afectan son: Apocard 100 (antiarrítimico utilizado en la taquicardia paroxistica supraventricular), Sutril 10 (diurético utilizado en el tratamiento del edema producido por insuficiencia cardiaca congestiva y que puede afectar la capacidad de reacción), Cozaar 50 (Antihipertensivo del grupo de los Antagonistas de la angiotenina III), Venosmil Digoxina (Fármaco de utilización en la insuficiencia cardiaca congestiva, especialmente si se asocia a alteraciones del ritmo), Sintrom (su utilización conlleva un considerable aumento del tiempo de coagulación, lo que se traduce en importantes hemorragias ante mínimas lesiones, aparición de hematómas ante mínimas contusiones o, incluso, espontáneos y puede llegar a producir la aparición de hemorragias espontáneas, prácticamente en cualquier lugar del organismo), Zarator 10, Orfidal".
Dicha adición debe ser desestimada ya que los fármacos que en un momento dado pueda tomar la actora en mayor o menor número, no son indicativos por sí solos de la gravedad de sus patologías. Desde luego no pueden aceptarse las indicaciones que se pretende hacer constar para cada uno de estos medicamentos, por tratarse de una lectura parcial de los correspondientes prospectos y por los elementos valorativos que contienen.
SEGUNDO.- En relación al hecho probado sexto pretende que se incluya lo siguiente: "actualmente tiene disnea a medianos esfuerzos", pretensión que procede estimar, pero tal como la recoge el informe obrante al folio nº 173 de "disnea moderada, con fracción de eyección del 70%", que hace suyo el dictamen del CRAM.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de diversa jurisprudencia que cita, por entender que las dolencias que padece la incapacitan para toda profesión u oficio.
Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En el presente caso según el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, presenta en la actualidad las siguientes patologías: agorafobia, Tr. Depresivo ansioso de larga evolución intensidad moderada. Cardiopatía reumática intervenida, prótesis valvular aórtica normofuncionante. DM con estenosis ligera e insuficiencia ligera moderada, episodios de FA grado II NYHA, disnea moderada. Tales patologías, por las que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de perfumería, no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, toda vez que le resta a la trabajadora capacidad laboral para trabajos livianos o sedentarios, habida cuenta de que la patología psiquiátrica es de grado moderado y la cardiaca, con ocasionales episodios de fibrilación auricular, limita solo para trabajos que comporten esfuerzos moderados o intensos o un estrés importante.
Por todo ello, al no haberse producido la infracción denunciada el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 341/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

