Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4196/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008104127
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04196/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102387, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001810 /2008
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Arsenio
Recurrido/s: I.N.S.S., TUDELA VEGUIN S.A., SESPA, T.G.S.S., FRATERNIDAD-MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000134 /2008
SENTENCIA Nº: 4196/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001810/2008, formalizado por la Letrada CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Arsenio , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000134/2008, seguidos a instancia de Arsenio frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUDELA VEGUIN S.A., no comparecida, SESPA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y FRATERNIDAD-MUPRESPA, parte demandada representada por la Letrada ANDREA AMANDI ACUÑA, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- El demandante, Arsenio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 , prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Tudela Vegin, S.A., dedicada a la fabricación de cemento, en el centro de trabajo que ésta tiene en Aboño, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, realizando funciones de basculero de camiones, sin que conste que en el desempeño de tal actividad venga obligado a soportar grandes pesos, realizar esfuerzos físicos, o se encuentre sometido a situaciones de estrés.
Segundo.- La empresa citada tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Fraternidad Muprespa.
Tercero.- El trabajador acudió el día 25 de noviembre de 2006 al Centro de Salud del Llano, siendo el motivo de la consulta según refirió, dolor centrotorácico opresivo de dos días de evolución que se manifestó al estar trabajando, objetivándose elevación del ST en cara anterior, por lo que fue trasladado al Hospital de Cabueñes e ingresado con el diagnóstico de IAM anterior evolucionado. Se extendió parte de accidente de trabajo.
Cuarto.- Con fecha 27/11/06 inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico "Cardiopatía isquémica (Infarto)(K75)", siendo alta el 26/11/07 por agotamiento del plazo previsto para tal situación, previa anulación del alta emitida por la sanidad pública en fecha 05/01/07, ante la negativa de la Mutua demandada a hacerse cargo de la prestación de asistencia sanitaria al considerar que las dolencias que presentaba el demandante no guardan relación con el trabajo.
Quinto.- El demandante presentó solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamando el cambio de contingencia de su proceso de incapacidad temporal.
Sexto.- Iniciado el oportuno expediente administrativo, previo dictamen-propuesta del EVI de 13/09/07, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 19/09/07 por la que se declaraba el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el actor con fecha 27 de noviembre de 2007, determinando como responsable de la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Séptimo.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 27/11/07, que confirmaba el inicial pronunciamiento.
Octavo.- El demandante presenta diabetes tipo I insulino-dependiente con retinopatía secundaria, hiperlipemia mixta e hipertensión arterial. Antecedentes familiares de cardiopatía isquémica.
Noveno.- La base reguladora de la prestación reclamada derivada de la contingencia de accidente de trabajo es de 88,58 euros diarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Tales presupuestos no son observables en el caso analizado respecto de ninguna de las tres variaciones fácticas propuestas. La primera porque resulta innecesario, pues ninguna eficacia tiene en orden a propiciar la alteración del Fallo, incorporar al Hecho Probado Primero las notas características concurrentes en el trabajo del demandante, visto que ya en tal ordinal se acoge afirmación, que en nada contradice ni desvirtúa el texto a añadir, relativa que aquél, que detenta la categoría profesional de auxiliar administrativo, realiza "funciones de basculero de camiones, sin que conste que en el desempeño de tal actividad venga obligado a soportar grandes pesos, realizar esfuerzos físicos, o se encuentre sometido a situaciones de estrés".
La segunda por la misma motivación, no habiendo sido tampoco objeto de controversia el hecho de que tras la inicial asistencia prestada por parte de los servicios públicos de salud, la Mutua demandada, después de reconocer al recurrente, le remite a éstos rechazando el carácter profesional de la contingencia determinante de su patología cardiaca.
La tercera porque los documentos (informes médicos) en los que se ampara no son reveladores del error patente y claro de la Magistrada de instancia en su apreciación, siendo doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por ella efectuada en el uso de las facultades conferidas en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso; de otro lado es aquella Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.- En cuando al segundo motivo suplicacional esgrimido se denuncia inicialmente la vulneración del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. El nº 1 de dicho precepto define el accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisando pues de la concurrencia de tres presupuestos: a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros , «lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión». c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social ("tendrán la consideración") declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
TERCERO.- El relato fáctico de la Sentencia recurrida, la frecuencia cronológica en él detallada y la documentación unida a las actuaciones permiten afirmar que:
A) El accionante acude el 25 de Noviembre de 2006 al Centro de Salud de El Llano presentando dolor centrotorácico opresivo de dos días de evolución que se manifestó al estar trabajando, objetivándose elevación del ST en cara anterior, siendo trasladado al Hospital de Cabueñes en donde ingresa con el diagnóstico de IAM anterior evolucionado, extendiéndosele parte de baja por accidente de trabajo.
B) Dos días después inicia proceso de incapacidad temporal por contingencia común, constatándose "Cardiopatía isquémica (Infarto) (K 75).
C) Promovido a su instancia expediente en materia de cambio de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución el 17 de Septiembre de 2007 declarando el carácter común de aquél proceso.
Partiendo de las circunstancias que anteceden el motivo suplicacional analizado no puede merecer una favorable acogida al no incurrir la Resolución atacada en la infracción normativa esgrimida, compartiendo esta Sala la conclusión de la Magistrada a quo, y ello fundamentalmente porque es doctrina jurisprudencial plenamente consolidada la que en la interpretación del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social afirma que no es suficiente para que pueda sin más considerarse subsumible en él, como se pretende, al advenimiento de un infarto de miocardio ocurrido en el lugar de trabajo, pues si bien es cierto que en principio actúa en beneficio del trabajador la presunción contenida en aquel precepto, no puede olvidarse que en realidad el infarto de miocardio es una enfermedad cardiaca de extraordinaria gravedad, a la que por lo súbito y repentino de su manifestación se le denomina «accidente isquémico», de significado análogo a aquél, y que, como en todos los supuestos que la referida norma contempla, al contener una presunción «iuris tantum» ésta puede ser destruida por prueba en contrario, encontrándonos en el supuesto enjuiciado, de un lado con que el recurrente en el desarrollo de su cometido profesional ni esta obligado a realizar esfuerzos físicos ni a soportar grandes pesos, como tampoco consta que se encuentre sometido a estrés, y de otro que sí presenta relevantes factores de riesgo cardiovascular, diabetes tipo I insulinodependiente con retinopatía secundaria, hiperlipemia mixta e hipertensión arterial, a lo que cabe añadir antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, de hecho su padre falleció a los 60 años de IAM , dolencia igualmente sufrida por un hermano (folio 76).
Es por ello que aún cuando se admita que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales, las circunstancias antes detalladas permiten en el concreto caso que nos ocupa reputar suficientemente probada la inexistencia de nexo causal entre la actividad laboral del actor y el infarto por él sufrido en su centro de trabajo, en el que en definitiva se produjo una mera manifestación externa de una enfermedad que no guarda relación con aquélla actividad y que parece conectada a una patología de base de etiología común, desencadenada a partir del padecimiento de unos previos, e indudables, factores de riesgo cardiovascular.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Arsenio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón, de fecha 8 de Mayo de 2008 , dictada en procedimiento por aquél promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), TUDELA VEGUIN S.A. y MUPRESPA, en materia de cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

