Sentencia Social Nº 4197/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4197/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4235/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4197/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103916

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5869

Núm. Roj: STSJ GAL 5869/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0000382
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004235 /2014 -MFV
Procedimiento origen: P. ORDINARIO 113/2013 -PONTEVEDRA-2
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S Dña: María Consuelo
ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ-CIG
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4235/2014, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA,
en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra
la sentencia número 235/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 113/2013, seguidos a instancia de María Consuelo frente a CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2014, de fecha veintisiete de Junio de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- La demandante DL María Consuelo , DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Educación y Ordenación Universitaria) con categoría profesional de limpiadora en el IES FREI MARTIN SARMIENTO. 2 .- La trabajadora fue trabajadora fija-discontinua hasta el 30 de junio de 2008, pasando a ser fija desde el 1 de julio de 2008, en virtud del acuerdo suscrito entre la administración y el Comité Intercentros. 3 .- Con fecha 24 de noviembre de 2003 la Dirección Xeral da Función Pública resolvió reconocerle un primer trienio en un 26,67% de la cuantía del trienio ordinario, en atención a su condición de personal laboral fijo de carácter discontinuo. De acuerdo con instrucciones de la Dirección General da Función Pública se le abonó a la demandante el 100% del trienio durante los períodos de actividad laboral. 4 .- A partir del 1 de julio de 2008 la demandante continuó percibiendo el importe del trienio al 100%. 5 .- En fecha 7 de noviembre de 2012 la Jefatura Territorial de la Consellería de Educación requirió a la aquí demandante para que devolviese la cantidad de 1.131,53 euros indebidamente percibida en concepto de un trienio abonado al 100% en lugar de al 26,67% durante el periodo de 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de abril de 2012. 6 .- Frente a la anterior resolución interpuso la trabajadora reclamación previa que fue desestimada. 7 .- En fecha 3 de mayo de 2013 la sección de nóminas de la Jefatura Territorial de Pontevedra resolvió proceder a la retención y reintegro de los haberes percibidos indebidamente por la demandante desde el 22 de octubre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, en cuantía de 115,21 euros, constando regularizadas las nóminas desde mayo de 2012'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por D María Consuelo contra CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNVERSITARIA debo revocar la resolución de la entidad demandada por la que se reclama a la actora la suma de 1 .131,53 euros en concepto de cobros indebidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Pontevedra-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/01/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y revoca la resolución de la Consellería demandada por la que se reclamaba a la actora la cantidad de 1.131,53 #.

Frente a ella la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social hace su denuncia jurídica, pretendiendo su revocación y la desestimación integra de la demanda.

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo ha de examinarse la admisibilidad del recurso, y como recoge el art. 191.2 g de la Ley de la Jurisdicción Social: no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 # y, en su apartado 2. b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el caso, no consta que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, ni de actividad probatoria alguna.

Por otra parte, no consta en las actuaciones, la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida. De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo, ya que solo afecta al demandante.

Y la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2-3-2015 ) en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 - rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09-rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

En el caso de autos anualizando los efectos económicos no alcanza la cuantía reclamada los 3000 euros, y el recurso no prospera, porque no podemos olvidar que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1 986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24-Marzo-1971Ar. 1134 ; 25 Enero-1972 Ar.315 ; 10-Febrero-1972 Ar 491 ; 20-Junio-1972 Ar 3177 ; 30- Junio-1975 Ar.21l5).

Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que, en el presente supuesto procede declarar la improcedencia del recurso al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia, ni superar la cuantía de lo reclamado los 3000 Euros, ni acreditarse la afectación general. Y por lo mismo

Fallo

Que por razón de la cuantía no procede recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 27-6-2014 dictada por el juzgado de la Social nº 2 de Pontevedra a instancia de Dª. María Consuelo contra la CONSELLERÍA DE EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA- XUNTA DE GALICIA, por lo que declaramos firme la indicada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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